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de las cosas materiales que no son de otro, con ánimo de retenerlas. Se llama aprehension real, la ocupacion, y ésta debe ser tal, cual la requieran las circunstancias de la cosa; v. g., que coja una fiera, que ponga los piés en el fundo, etc.; pero se añade, con ánimo de adquirirla para sí; porque si falta este, nada se adquiere por la aprehension sola, de la misma suerte que el ánimo solo no basta sin la aprehension (1). La razon por qué se exigen ambos requisitos es, porque mientras la cosa no se toma, no hay motivo. para decir que pertenece á uno mas que á otro; y si no hay ánimo ni intencion de apropiársela, el acto no es humano, y no puede producir efecto alguno civil. Se añade, finalmente, que la cosa no ha de ser de ninguno, porque si tuviere dueño, será hurto y no ocupacion.

32. Respecto de ésta, debe tenerse presente un axioma que sirve de base á todas sus doctrinas; á saber, las cosas que son de ninguno, ceden al primero que las ocupa (2). Si se da el derecho de propiedad al primer ocupante, dice Bentham (3), lo primero, se evita la pena de esperanza engañada, la pena que sentiria al verse privado de una cosa que ha ocupado antes que todos lo segundo, se previenen las contestaciones, los combates que podria haber entre él y los concurrentes sucesivos: lo tereero, se producen goces que para nadie existirian; porque el primer ocupante, temiendo perder lo que habia hallado, no se atreveria á gozar de ello públicamente, por temor de descubrirse á sí mismo, y ningun valor tendria para él todo lo que no pudiese consumir en el instante: lo cuarto, el bien que se asegura á título de recompensa, es un estímulo para la industria de los otros, que trabajarán por adquirir bienes semejantes; y la riqueza general es el resultado de todas estas adquisiciones individuales lo quinto, si una cosa no apropiada no pertene

(1) Arg. de las leyes 22, tít. 28, y 2, tít. 29, part. 3.

(2) Ley 5, al fin, id. id.

(3) Trat. de legisl., segunda parte del código civil, cap, 1, § 1.

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ciera al primer ocupante, seria siempre de mas ruerte, y los débiles estarian en un estado de opresion continua. Se dice que una cosa puede ser de ninguno, 6 por naturaleza, como una fiera en el monte, ó por tiempo, como un tesoro de cuyo dueño no hay memoria; ó por voluntad de un dueño, quien ha querido abandonarla y excluirla del número de sus bienes en todos estos casos tiene lugar la regla establecida.

33. Las especies que hay de ocupacion son tres: caza, ocupacion bélica, é invencion. Caza se llama la aprehension de bestias fieras; y como éstas son, ó cuadrúpedos, ó aves, ó peces, de aquí nace que la caza es de tres maneras; pero se aplica exclusivamente la palabra caza, á la ocupacion de los cuadrúpedos y de las aves; y la que se ejecuta respecto de los peces, se le llama pesca (1). Se ha dicho que la caza es de fieras, para cuya inteligencia debemos advertir, que las bestias se dividen en fieras, mansas, y amansadas; las primeras son aquellas que no se cogen sino por la fuerza, y que cuando se van no tienen ánimo de volver; v. g., un pájaro, un venado, un tígre, etc. : las segundas son los animales domésticos, como los perros, las gallinas; y las terceras son aquellas que por su naturaleza son salvages, pero que criadas en las casas, se domestican y amansan, como los pavos, gallinas monteses, etc.: de todas estas especies, solo en las bestias de la primera puede recaer la caza, porque solo las de esta clase son de ninguno, cuyo requisito es indispensable para la ocupacion (2); mas de ninguna manera pueden ser adquiridas de este modo las domésticas ó domesticadas, porque tienen dueño, y seria hurto el aprehenderlas (3).

34. Como las fieras no dejan de ser de ninguno por hallarse en fundo ageno, es claro que podrán cazarse aunque

(1) Ley 17 al principio, id. id.

(2) Leyes citadas, y 22 id. id. (3) Ley 24, id. id,

se hallen en las posesiones de otro; lo cual se entiende con dos condiciones la primera, que no se haga daño á las hembras; y la segunda, que no lo prohiba el señor del fundo; porque si lo impidiese, como puede, en virtud del dominio que tiene en su casa, todo cuanto se cazase despues de la prohibicion, le pertenece (1).

35. Cuando muchos concurren á la caza, como si uno hirió á la fiera y otro la aprehendió, dice la ley de partida (2), que pertenece al segundo; mas otra del fuero real, prohibe se aprehenda la fiera herida mientras la persigue el que la hirió (3), lo cual, dice Gregorio Lopez (4), se observaba en su tiempo, y que eso era muy conforme con otra ley de partida (5). Sin embargo, creemos muy justo hacer en el caso las siguientes distinciones: si la fiera estaba mortalmente herida, el que la hirió la seguia, y existia, por lo mismo, una certeza moral de que la aprehendiese, adquiere éste su dominio, y si otro la coge, deberá restituirla, porque con la herida mortal se entiende que la cogió; pero si la herida era leve de tal modo, que la fiera pudiera escaparse, si otro la coge en su huida, la hará suya, porque no habia aún perdido su natural liberdad; mas cuando se dude si la herida era ó no mortal, si el que se la infirió no dejó de perseguirla y otro la cogió, deberá entonces dividirse entre ambos, segun la parte que haya tenido el segundo en su aprehension. Del mismo modo cuando uno preparó un lazo en el que cayó la fiera, segun la ley citada debe ser del primer ocupante, aunque Gregorio Lopez advierte que generalmente se observa lo contrario (6). Nosotros juzgamos mas equitativo, que si la fiera cayó en el lazo á consecuencia de la persecucion de otro que la dirigió hácia él, se di

(1) Ley 17 citada.

(2) Ley 21, id. id.

(3) Ley 16, tít. 4, lib. 3, F. R.

(4) Glosa 1 de dicha ley 21.

(5) Ley 15, tít. 26, part. 2.

(6) En su glosa 3 de la misma ley.

vida entre ambos, pues los dos contribuyeron cada uno con su industria á la ocupacion (1). En la pesca debe asimismo discernirse en casos semejantes, con arreglo á estos principios.

36. Las bestias fieras están en el dominio del cazador, mientras éste las tenga en su poder; mas luego que salgan de él y recobren su natural libertad, pierde aquel el señorío que tenia en ellas, quedan otra vez de ninguno, y se harán de calquiera que las ocupe de nuevo. Se entiende que han recobrado su libertad, cuando huyen y se alejan tanto, que ya no se ven, ó aun cuando se vean es imposible cogerlas (2). Las amansadas se consideran como mansas, mientras observan la costumbre de ir y volver; mas luego que la abandonan, vuelven á la clase de fieras, y se les aplican las mismas reglas que á éstas (3); y entonces se dirá que perdieron dicha costumbre, cuando no vuelven á vista de su señor ó de aquellos domésticos á cuya presencia lo solian hacer (4).

37. Aunque la facultad de cazar y pescar es de derecho natural, puede en el estado social limitarse ó modificarse por los soberanos en beneficio del comun, como lo prueba Cobarruvias (5). Segun este principio, se leen varias limitaciones en nuestro derecho (6), que sustancialmente se reducen á las siguientes: primera, que no se caze en tiempo dé cria segunda, que no se armen cepos grandes en los montes; y tercera, que en la pesca no se use de cal viva, tósigo, veneno ú otras sustancias perjudiciales. Acerca de la pesca en rios y lagunas, está declarado ser libre para hacerla, cualquiera que quiera dedicarse á ella, sin que pueda ponérsele embarazo por ningun individuo particular, nijus

(1) Ferraris Bibliot. verb. dominium, art. 3 á 10 y siguientes. (2) Ley 19, tít. 28, part. 3.

(3) Ley 28 id. id.

(4) Gregorio Lopez en la glosa 3 de dicha ley.

(5) In cap. peccatum de reg. jur. in 6, § 8.

(6) Leyes 1, 2, 6 y 9, tít. 8, lib. 7, R. ó 3, 1 y 8, tít. 30, lib. 7, Nov.

ticia, ni exigírsele derechos ó pensiones voluntarias ni indebidas, bajo ningun pretexto (1). Esta disposicion se confirmó por otra posterior (2), en la que al mismo tiempo sobre la pesca de mar se declaró tener libertad para hacerla los naturales y los extrangeros, sujetándose á las reglas establecidas y que en adelante se establecieren para el fomento y seguridad de la pesca; matriculándose en la lista de hombres de mar, y obligándose á hacer servicio en la armada nacional, desde la edad de diez y ocho años hasta la de cuarenta, cuando sean llamados por la ley; con lo cual cumplirán con la obligacion que tiene todo ciudadano de hacer servicio militar en el mismo caso, y quedarán exentos de él en tierra. Los extrangeros, ademas, para gozar de este beneficio, necesitan obligarse á cumplir las leyes del pais y renunciar el fuero de extrangería; pero esto no debe entenderse respecto de la pesca que se haga en alta mar (3).

38. El buceo de la perla estaba antiguamente concedido por las leyes del tít. 25, lib. 4 de la Recopilacion de Indias, con varias limitaciones, y obligacion de pagar á la hacienda pública el quinto de las que se sacasen; debiendo antes pedirse para ello, licencia al superior. Despues se ha declarado absolutamente libre en toda la República, para todos los súbditos de ella; lo mismo que la pesca de la ballena, y particularmente la de nutria y lobo marino, en los puertos, ensenadas y surgideros de ambas Californias. Se abolieron todos los derechos municipales y cualesquiera otros que hayan podido cobrarse con los nombres de regalías, obvenciones y demas, para los comandantes generales y empleados. Se declararon enteramente libres los contratos que ce

(1) Bando de 19 de Enero de 1786, inserto en las gacetas de México, pág. 18. (2) Art. 1, 2, 4 y 5 del decreto de 8 de Octubre de 1820, declarado vigente por los mexicanos de 20 de Noviembre de 1829, y 23 de Mayo de 1832.

(3) Art. 16 del citado decreto. Siendo comun á todos los hombres el uso del mar, las leyes que prescriben el modo, tiempo y máximas con que se ha de pescar, solo pueden regir en las costas ó riberas, rios, lagos, estanques y pesquerías determinadas, y no en alta mar, donde es inagotable la pezca, y puede cada uno pescar como mas le conviniere.-(Escrich., dicc, art, pesca.)

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