Imágenes de páginas
PDF
EPUB

.

lebren entre sí los busos y armadores, sin mas restricciones que las que estipulasen. Se prohibió á los gobernadores, jueces y empleados, interesarse en este tráfico, bajo la pena de perder el empleo y las cantidades que inviertan, las cuales se aplicarán á la persona que justifique pertenecer á los dichos; y por último, se derogaron las leyes del título citado, en cuanto se opusiesen á estas disposiciones (1). Está por demas advertir, que solo podrá considerarse vigente el decreto que se menciona y habla de ambas Californias, respecto de la que aun es parte del territorio mexicano, y no de aquella que ha pasado á poder de los Estados-Unidos del Norte.

39. La segunda especie de ocupacion, dijimos que se llamaba ocupacion bélica, y es la aprehension de las cosas de los enemigos en la guerra, las cuales las hacemos nuestras (2) en compensacion de lo que aquellos nos deben, y de los perjuicios que nos han causado (3). Alvarez dice que este derecho no tiene lugar en las guerras civiles (4). Mas Vattel distingue dos casos: uno cuando los súbditos toman las armas contra el soberano sin dejar de reconocerlo, en el cual dice, no pueden pretenderse los efectos que el derecho de gentes atribuye á las guerras públicas, y particularmente la adquisicion de las cosas tomadas en ellas; pero que sin embargo, los bienes muebles que tome el enemigo, se reputan por perdidos para los propietarios, por la dificultad de reconocerlos, y á causa de los inconvenientes que originaria su reclamacion. El otro caso se verifica, cuando la nacion se divide en dos partidos absolutamente independientes, que ya no reconocen superior comun: entonces los

(1) Decreto de 6 de Abril de 1811.

(2) Ley 20, tít. 18, part. 3.

(3) Alvarez, Instit. lib. 2, tít. 1, § 4, asigna por fundamento de la ocupacion bélica, la ficcion del derecho romano, que supone ser de ninguno las cosas del enemigo. Nosotros, atendiendo á que, como ha demostrado Bentham (trac. de legil. tom. 1, cap. 13, la ficcion no es razon), hemos dado la que trae Vattel, que es ciertamente mas fundada y filosófica.

(4) Lugar citado.

beligerantes se consideran como dos naciones indiferentes, que tienen la obligacion de observar entre sí las leyes comunes de la guerra, que impone la razon natural á un estado para con otro (1). El enemigo tiene tambien derecho de recobrar las cosas que le han sido tomadas; pues siendo nosotros tambien enemigos respecto de él, si las recobra no comete hurto (2).

40. El dominio de las cosas tomadas á los enemigos, se adquiere habiéndolas tenido una noche, ó puéstolas en seguridad durante el dia, y con las mismas condiciones adquieren ellos el de las cosas que nos toman; de suerte que si otro de los nuestros se las quita despues de una noche de permanencia en su poder, ó despues que ellos las hayan asegurado, no deben ser del primero que las perdió, sino del que las rescató (3); pero esto tiene lugar cuando la guerra es por tierra, pues si fuere por mar, no se adquieren las cosas hasta llegar al puerto y asegurarlas. La razon de la variedad de estos derechos consiste, en que en tierra es mas fácil que en el mar asegurar las cosas tomadas. Sin embargo, está dispuesto que todo corsario que represe un buque en el término de veinticuatro horas de su apresamiento, será gratificado con la mitad del valor de la presa, quedando la otra mitad al dueño del buque represado; pero si la represa se ha hecho pasadas veinticuatro horas del primer apresamiento, será todo del corsario apresador (4). 41. La presa que se toma en la guerra, sea por mar ó por

(1) Vattel, derecho de gentes, lib. 3, n. 295.

(2) Alvarez, lugar citado.

(3) Ley 26, tít. 26, part. 2, Vattel en el lugar citado, n. 205, dice : - - El soberano está obligado á proteger la persona y los bienes de sus súbditos, y á defenderlos contra el enemigo. Por consiguiente, cuando un súbdito ó parte de sus bienes ha caido en manos del enemigo, si por algun feliz acaecimiento vuelven al poder del soberano, es indudable que debe restituirlos á su primitivo estado, restablecer las personas en todos sus derechos y acciones, entregar los bienes á los propietarios, y en una palabra, volver todas las cosas como estaban antes que se apoderase de ellas el enemigo.

(4) Cédula de 24 de Setiembre de 1624, suprimida en la Recopilacion, y copiada por Salcedo en su tratado de contrabando, cap. 11, n. 19, y el art. 39 de la 4, tít. 8, lib. 6, Nov. declarada vigente en la República como se verá adelante.

tierra, no es de los soldados que despojan á los enemigos, sino del soberano á cuya costa se hace (4), porque él solo tiene pretensiones contra aquellos que le autorizan á apoderarse de sus bienes y apropiárselos. Sus soldados no son mas que instrumentos con los cuales hace valer su derecho. Los mantiene y los paga, y todo lo que hacen, es para él y en su nombre. La mayor parte de las naciones les dejan en el dia todo el botin que pueden hacer en ciertas ocasiones, en que el general permite el pillage, los despojos de los enemigos muertos en el campo, el saqueo de un campamento tomado á viva fuerza, y algunas veces las ciudades tomadas por asalto. El soldado adquiere tambien en muchos servicios todo lo que puede quitar á las tropas enemigas, cuando va en partida ó destacamento, exceptuando la artillería, las municiones de guerra, los almacenes y convoyes de provisiones de boca y forrages, que se aplican á las necesidades y usos del ejército (2). Los inmuebles, las tierras y las provincias, son siempre del soberano (3); pero no se consuma su adquisicion, ni su propiedad llega á ser estable y perfecta, sino por el tratado de paz ó por la entera sumision ó extincion del estado á que pertenecian

42. Para conseguir la seguridad de las embarcaciones nacionales, han procurado las leyes fomentar á los que se apliquen á hacer el corso (5); y á mas de mandar se les

(1) Leyes 27 y 29, tít. 26, part. 2. Como las leyes 5 y 6 del mismo título y partida, y la 20, tít. 4, lib. 6, R., ó 2, tít. 8, lib. 6, Nov.

(2) Vattel, lugar citado, n. 163.

(3) Leyes 5 y 6 citadas.

(4) Vattel, lugar citado, n. 197.

(5) Muchas veces se confunde la denominacion de corsario con la de pirata, quizá por razon de que tienen un mismo objeto: ambos recorren los mares con el objeto de apoderarse de buques; pero en realidad hay tanta diferencia entre ellos, que no hay razon para confundirlos. El pirata recorre los mares con un buque armado sin comision ni patente de ningun príncipe ni estado soberano, sino solo por su propia autoridad, con el fin de apropiarse por la fuerza todas las naves que encuentre. Por eso se ha comparado en todos tiempos al pirata con el salteador, sin que haya entre ellos otra diferencia, que practicar el uno sus robos en el mar, mientras que el otro los ejecuta en tierra. El corsario por la inversa, es un simple particular, que arma uno ó muchos buques para enviarlos en corso contra los ene

dispense por el gobierno toda proteccion y auxilios para el armamento y habilitacion de los buques, conceder recompensas de honor á los que se distinguiesen en acciones particulares, y gratificar á los que logren ventajas sobre los enemigos, les permitan tomar para sí todo cuanto cogieren, haciendo de ello dos partes, una de tres quintos para la tripulacion y guarnicion del buque, y otra de dos quintos para la oficialidad (1). Lo cual debe entenderse siempre que por los tribunales competentes (2), se declare buena presa, esto es, hecha con arreglo al derecho de gentes y á las ordenanzas respectivas (3); sin que antes de esta declaracion pueda el apresador apropiarse ni distraer nada de lo que tomó (4), excepto cuando algunos géneros no pueden conservarse, pues entonces se pueden vender, celebrándose la venta á presencia del capitan de la embarcacion apresada, en almoneda pública, con las solemnidades de estilo, y con la intervencion del empleado de hacienda que nombrare el administrador de la aduana, poniéndose el producto en manos de persona abonada, para entregarlo á quien perteneciere, despues de sentenciada la presa (5).

43. Lo dicho procede aun sin la distincion de si la guerra

migos del estado; pero esto despues de haber obtenido de su gobierno un permiso auténtico, que se llama patente. Esto dió lugar á Cassaregis para decir que un corsario no puede ni debe considerarse como un particular, antes bien como que representa la persona del príncipe, y como un oficial de guerra, que relativamente el armamento tiene la misma economía y la misma jurisdiccion que el general de un ejército de tierra. Azuni, derecho marítimo, 2. part. cap. 4, art. 7. Entre nosotros, las patentes de corso deben expedirse por el presidente de la República, ajustándose, en lo adaptable, á las leyes 4, 5, 6y 8 del tít. 8, lib. 6 N. R., que son en la actualidad nuestras ordenanzas de corso. Así lo dispone el decreto de 6 de Julio de 1824.

(1) Art. 10 de la citada ley 4.

(2) En la República, los tribunales competentes son en primera instancia los juzgados de distrito; en segunda, los tribunales de circuito; y en tercera, la suprema corte de justicia. Art. 24 de la ley de 14 de Febrero; 10 de la de 20 de Mayo de 1826; y 143 de la constitucion federal. En las leyes citadas puede verse el modo de proceder en estos juicios, como lo demas relativo á la materia.

(3) Azuni, lugar citado, art 1.
(4) Azuni, lugar citado, art. 2.
(5) Art. citado, ley 4.

es justa 6 injusta. No habria, dice Vattel (1), cosa estable entre los hombres, ni seguridad alguna para comerciar entre las naciones que están en guerra, si se hubiese de distinguir la justicia ó injusticia de ésta, para atribuir en un caso efectos de derecho que se habian de denegar en otro, porque se daria motivo á una multitud de discusiones y de querellas. Es tan poderosa esta razon, añade, que ha obligado á atribuir, á lo menos con respecto á los bienes movilitarios, los efectos de una guerra pública á varias expediciones que no reconocian sino el nombre de latrocinios, pero que eran hechas por ejércitos arreglados. Mas se advierte que aquí hablamos del fuero externo; porque por el interno ó de conciencia, deben restituirse al enemigo las cosas que se le hubiesen tomado en guerra injusta (2).

44. La tercera especie de ocupacion, es la invencion, la cual consiste en la aprehension de las cosas muebles que nunca han sido de ninguno, ó que fueron abandonadas por su dueño con intencion de que ya no sean suyas en adelante : por este modo se hacen nuestros el oro, piedras preciosas, perlas y demas que se encuentran en las riberas del mar ó de los rios (3). Asimismo las cosas abandonadas por sus dueños, siempre que concurran dos circunstancias: 1a Que éstos las abandonen efectivamente, y 2a que lo hagan con ánimo de perder su dominio (4). Por falta de la primera de estas circunstancias, no podremos adquirir por ocupacion la propiedad de una cosa, cuyo señor proteste que ya no quiere que sea suya, pero que sin embargo la retiene en su poder (5). Por defecto de la segunda no ganamos el dominio de aquellas cosas que se arrojan en el mar al tiempo de alguna borrasca con objeto de aligerar la nave (6), ni de las

(1) Lugar citado, n. 196.
(2) Cap. 29 de jurejurando.
(3) Ley 5, tít. 28 part. 3,
(4) Leyes 49 y 50 id. id.
(5) Leyes cits.

(6) Ley 7, tít. 9, part. 5 y 9, tit. 10, lib. 7 R. 61 tít. 8, lib. 9 Nov.

« AnteriorContinuar »