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crito en que lo hiciere, pena de perder su parte si así no lo observare (1).

54. A la invencion no pertenecen los bienes mostrencos, que son aquellos que se encuentran como perdidos sin saberse su dueño. Acerca de estos está dispuesto que quien los encontrare, los manifieste al juez de hacienda, bajo la pena de perder la naturaleza y temporalidades si fuese eclesiástico, y sus bienes para el fisco si fuese lego (2); mas esta pena de confiscacion está en el dia abolida por el artículo 147 de la constitucion federal. Manifestados dichos bienes, recibirá el juez informacion de su hallazgo y de que se ignoran sus dueños; y constando dichas calidades, por deposicion á lo menos de dos testigos, mandará en seguida ponerlos en depósito y pregonarlos para que comparezcan aquellos; pero si no lo ejecutaren dentro de un año, declarará los bienes denunciados por mostrencos y pertenecientes al fisco, los rematará públicamente en el mejor postor, y enterará su producto en la tesorería respectivá (3), compensando al denunciador con la cuarta parte de su valor, si no excediere éste de cien pesos, ó lo que estime justo cuando excediere de mayor cantidad (4).

52. En cuanto á los bienes de náufragos, está prevenido que los gefes militares de marina deban entender en las arribadas perdidas y naufragios de las embarcaciones en las costas y puertos. Cuando los pescadores sacaren del fondo del már anclas perdidas ó pertrechos de bajeles naufragados desde mucho tiempo, sabiéndose el dueño á que pertenezcan, se le entregarán, pagando de hallazgo la tercera parte del valor; pero ignorándose la propiedad de los afec

(1) Art. 5 y 6 del tít. 7 id.

(2) Ley 18 al fin, tít. 20, lib. 1 R. I., mandada observar en cédula de 28 de Octubre de 1787.

(3) Ley 11, tít. 5, lib. 5 y 6, tit. 12, lib. 8 R. I.: la cid. céd. de 21 de Octubre recop. por Beleña, últ. fol., n. 133, y los arts. 83 de la Ord. de Intendentes de 1776 y 104 la de 1803.

(4) Disposicion de la junta de Real Hacienda de 16 de Octubre de 1806.

tos y hecha la publicacion prevenida, si en el discurso do un mes no pareciere quien justifique ser el dueño, se entregarán á los que los estrajeron (1).

53. Por último advertimos, que siempre que se hallaren algunos depósitos, que segun la razon y estado de los plei tos ú órdenes de que proceden, se tenga por cierto que ha cesado la causa de ellos, porque no hay persona á quien se restituyan ni herederos que la representen en este caso particular, se entrará en juicio en el juzgado de hacienda, oyendo á cualquiera interesado, si lo hubiere, y al promotor fiscal (2).

54. Los inventores y perfeccionadores de algun ramo de industria, pueden obtener derecho exclusivo para poder usar de ella en toda la federacion, los primeros por espacio de diez años, y los segundos por el de seis meses contados desde el dia en que se les expida su patente (3). Por inventor se entiende aquel que hace por primera vez una cosa que hasta entonces no se habia hecho, ó se habia hecho de otro modo; y por perfeccionador el que añade, quita ó varia algo esencial á las invenciones con objeto de hacerlas mas útiles. Por consiguiente será inventor el que idease una máquina, aparato ó procedimiento desconocido; lo será tambien el que haga la aplicacion de las invenciones á mecanismos ó métodos ya conocidos, advirtiendo que los privilegios de invencion ó mejora no pueden recaer, ni sobre las formas, ni sobre las proporciones indiferentes al objeto, ni

(1) Capítulos 10, 12 y 18 de la Ordenanza de matrículas de 12 de Agosto de 1802 trascritos en la nota 4, tít. 22, lib. 10 Nov. El art. 46 del decreto de 8 de Octubre de 1820 declaró extinguida dicha ordenanza; sin embargo, no disponiéndose en él nada sobre el punto de que hablamos, hemos referido lo dispuesto en aquella, conformándonos con el auto 1, tít. 1, lib. 2 R., ó nota 2, tít. 2, lib. 3 Nov.

(2) Ley. 7, tit. 12, lib. 8 R. I. mandada guardar por cédula de 13 de Abril de 1761.

(3) Arts. 1, 7 y 8 de la ley de 15 de Mayo de 1832, advirtiendo que cuando los inventores ó perfeccionadores pretendieren que se les amplie el privilegio por mas tiempo que el expresado, ocurran al gobierdo, y éste con su informe dará cuenta al congreso conforme al artículo 13 de la misma ley.

sobre los adornos de cualquier género que sean (1). El que invente ó perfeccione alguna industria, si quiere que el gobierno le asegure su propiedad, procederá en la forma prescrita en el decreto de 15 de Mayo de 1832, pagando la cantidad que en él se exige en compensacion del privilegio, sin el cual no podrá hacer uso de su respectiva industria como privilegiada.

55. En caso de disputa sobre la propiedad de invencion ó mejora, se decidirá por las leyes comunes (2): advirtiendo que si hubiese una semejanza absoluta entre dos descubrimientros, será válido el que se haya presentado antes á la autoridad correspondiente; pero si hubiere desemejanza, el posterior se considerará como mejora (3). Si expedida una patente á favor de una invencion, se solicitare privilegio para perfeccionarla, el privilegio del perfeccionador dejará subsistente el del inventor, sin perjuicio del acomodamiento que ambos puedan tener. Cuando alguno hubiere obtenido privilegio para una invencion ó mejora que ya estuviese planteada sin privilegio por algun particular, perderá el privilegio aunque no se reclame por el dueño de aquella. Del mismo modo cuando se probare que los privilegios se han obtenido de mala fé, haciendo pasar por invencion ó mejora lo que no es mas que introduccion, perderá la patente el que la hubiere solicitado. La mitad á lo menos de los individuos que los privilegiados hayan de emplear en los trabajos mecánicos, deberán ser precisamente naturales de la república si los hubiere (4).

56. El propietario de una invencion, mejora ó introduccion, podrá ceder su derecho en todo ó en parte, unirse en sociedad, vender, permutar 6 contratar en los términos establecidos por las leyes para los contratos. Ademas, tiene el

(1) Arts. 16 y 18 del decreto de 22 de Octubre de 180. (2) Arts. 11 y 15 del cit. dec. de 15 de Mayo.

(3) Art. 17, decret. de 2 de Octubre.

(4) Arts. 10, 12, 17 y 28 del decret. de 15 de Mayo.

derecho de perseguir ante los tribunales civiles á cualquiera que le turbe el uso exclusivo de su propiedad. Las penas que el tribunal impondrá á actores y reos, se limitarán á las costas del proceso y á los perjuicios cuando no haya intervenido mala fé; y á las costas y al cuatro tantos del perjuicio cuando el actor ó el reo hubieren procedido con ella (1).

57. Dominio por agregacion, es el derecho que se adquiere al aumento que recibe una cosa nuestra, y se divide en natural, industrial y mixta. Natural es la agregacion que se verifica por solo la naturaleza: industrial la que procede de la industria del hombre, y mixta la que resulta del concurso de una y otra. A la primera clase pertenecen los partos de los animales, y son de aquel dueño de quien fuesen las hembras (2). El acrecimiento paulatino que causan los rios á las heredades que están á sus orillas, y se llama derecho de aluvion; mas no el que procede de una avenida repentina arrancando árboles ó parte del terreno de alguna finca agena, pues esto pertenece al dueño de ésta y no al de la heredad á que quedó adherida (3) á menos que tardase tanto tiempo en reclamarlo, que la incorporacion fuese constante y perfecta. En este caso la parte agregada es del dueño de la heredad, con obligacion de dar al otro, á juicio de peritos, el menoscabo que sufriere (4). 3° Las islas que de nuevo aparecen en un rio, las cuales son de la heredad frontera en la orilla de donde está mas próxima la tal isla; partiéndose entre los dueños de las fincas que hacen frente en una y otra orilla, en caso de que esté á igual distancia de ellas (5). Si alguno tuviese la propiedad de su campo, y otro el usufructo, y apareciere una isla en medio del rio, la parte de ésta correspondiente á aquel, pertenecerá en

(1) Arts. 19, 20 y 22 del cit. decret. de 2 de Octubre.

(2) Inst. de rer., divis. 19, ley 25, tít. 28, part. 3 y 26, tít. 28 de la misma. (3) Ley 26, tít. 28, part. 3.

(4) Greg. Lop., gl. 6 y 7 en dicha ley 26,

(5) Ley 27, tít. 28, part. 3.

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pleno derecho al propietario; mas si el campo se aumentasc por ayuda del rio, el usufructo de lo aumentado pertenecerá al usufructuario, y la propiedad al propietario (1). Tambien acrece al dueño del campo vecino el terreno que deja un rio cuando muda de madre, sin que tenga derecho á ninguna reclamacion el de las heredades, que por este accidente ocupó de nuevo el rio, pues las pierde sin remedio, á excepcion del caso en que la entrada del rio sea efecto de una inundacion pasagera (2).

58. La accesion industrial puede ser por adyuncion ó conjuncion, por especificacion de nueva especie ó por conmistion ó mezcla. Por adyuncion se verifica cuando á una cosa existente se añade otra que la completa ó perfecciona. Esto puede hacerse por inclusion, como si una piedra agena se engasta en anillo propio; por soldadura, como si á una estátua se solda con el mismo metal un brazo de otra agena; por intextura, como si una tela propia se borda con seda agena por edificacion, como si en suelo propio se fabrica con materiales agenos, ó con materiales propios en suelo ageno. En todos estos casos, el dueño de la cosa que existia, adquiere por la accesion el dominio de la cosa añadida siempre que hubiese habido buena fè, esto es, que se creyera que la cosa que se añadia era propia, fundándose esta doctrina general en que lo accesorio sigue á lo principal (3).

59. El requisito de la buena fé es tan esencial en la adyuncion para la adquisicion del dominio, que faltando en el dueño de la cosa que existia, no solo no lo adquiere, sino que se concede al dueño de la cosa añadida accion de hurto contra aquel (4); pero aun cuando por la accesion se ad-quiere el dominio, es con la obligacion de indemnizar al otro el precio del dominio que pierde, lo cual se funda en el prin

(1) Ley 20, tít. 28, part. 3.

(2) Leyes 31 y 32 id. id.

(3) Leyes 35, 36, 37 y 38 id. id..

(4) Leyes 35 y 36 citadas.

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