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bre la demarcacion de sus respectivos distritos, pertenece exclusivamente al congreso general, segun lo ordena la parte quinta del art. 50 de la constitucion federal,

CAPITULO IV.

De las servidumbres.

1. Se entiende por servidumbre, un derecho adquirido en bienes agenos inmuebles, para recibir de éstos algun servicio ó utilidad. Tiene facultad para constituir servidumbre, cualquiera que sea propietario de una cosa, y cuya administracion no le está prohibida por interdiccion judicial. Tambien pueden constituir servidumbre, los que solo tienen el dominio útil por todo el tiempo en que éste dura, como el infiteuta. Las servidumbres, por su naturaleza, son indivisibles (1).

2. Las servidumbres se dividen en naturales, legales y convencionales. Las naturales, llamadas tambien necesarias, son aquellas que dimanan de la situacion respectiva de propiedades ó fincas que están contiguas unas á otras. Las legales son aquellas que por la ley se hallan establecidas; y convencionales son las que dimanan de un convenio formal, ó de una posesion suficiente para presumir que lo hubo, ó de otro hecho de que se infiera la servidumbre. Pueden ser tambien continuas ó interrumpidas. Las primeras son aquellas cuyo uso es diario, y las segundas, las que solo se usan de tiempo en tiempo. Hay, ademas, otras varias clases de servidumbres, que se explicarán mas adelante.

3. El que tiene con otros la propiedad indivisa de una heredad, no puede sujetar á servidumbre ningua parte de

(1) Ley 9, tít. 31, part. 3.

ella, sin el consentimiento de todos los demas. Tampoco puede, sin el mismo consentimiento, libertar de servidumbre al predio ó heredad sujeta á ella, en favor de la heredad

comun.

4. El derecho de servidumbre comprende todos los demas derechos necesarios para poder usar de ella. Así, la servidumbre de sacar agua de una fuente ó pozo, comprende el derecho de entrar y pasar por una heredad, donde estuviere el pozo ó la fuente.

5. Este derecho, y el modo y tiempos en que puede hacerse uso de él, deben arreglarse por los términos ó pactos de su constitucion, debiendo siempre interpretarse con restriccion; limitándose á lo meramente preciso para que puedan usar de ella las personas á quienes fuere debida, á menos que otra cosa se hubiese establecido en los títulos de su constitucion.

6. La persona á cuyo favor está constituida la servidumbre, no es responsable del daño que por una consecuencia ó efecto natural de ella, pueda sobrevenir al edificio ó heredad sirviente; pero lo será cuando el daño provenga de alguna mudanza ó alteracion que haya hecho en las cosas afectadas á la servidumbre contra lo establecido en la constitucion de ésta.

7. Las servidumbres se constituyen de tres maneras : primero, por convencion: segundo, por disposicion testamentaria; y tercero, por el uso de prescripcion (1). El uso de la servidumbre que se trata de prescribir, ha de ser continuo, con buena fé, y no por fuerza ni por ruego ó favor; y con ciencia del dueño del predio sirviente, lo cual sirve de justo título y de tradicion; bien que si el prescribente apoyase su uso en título justo, bastará su buena fé con el trascurso del tiempo legal, sin necesidad de la ciencia del dueño. En cuanto al tiempo, conviene saber, que hay dife

(1) Ley 14, tít. 31, part. 3.

rencia entre las continuas y las interrumpidas ó discontinuas, prescribiéndose aquellas por diez años entre presentes, y veinte entre ausentes, y éstas por tiempo inmemorial (1).

8. El tiempo para prescribir, se empieza á contar desde que comienza el uso de la servidumbre, si ésta fuese afirmativa; por ejemplo, el derecho de apoyar una viga en la pared agena, y desde que el prescribente prohibe al otro usar de la libertad que crea tener en las servidumbres negativas; v. g., la de prohibir al vecino que levante mas su casa.

9. Tres son tambien los modos de extinguirse las servidumbres : primero, por la confusion de los dominios, esto es, por pasar el predio dominante al dueño del sirviente ó al contrario; de suerte, que aunque despues vuelvan á separarse los dominios, no se renueva la servidumbre por este mero hecho (2): segundo, por remision ó condonacion que hace el dueño del campo á quien se debe la servidumbre (3), bastando que esta remision sea tácita, como si el dueño de la servidumbre permitiese al que sufre el gravámen, hacer alguna cosa por la cual se impida su uso (4): tercero, por el no uso de veinte años, sin diferencia entre presentes y ausentes, con respecto á las servidumbres rústicas discontinuas, y de tiempo inmemorial las continuas; de modo, que aunque éstas necesitan menos tiempo para adquirirse, sucede lo contrario para perderse (5). Las urbanas se pierden por el no uso de diez años entre presentes, y de veinte entre ausentes (6). Si uno de los dueños de un predio comun, usase de la servidumbre inherente á este predio, se conserva el derecho aun para los otros condueños que no hicieren uso de ella; y en el caso que dividiesen entre sí el predio,

(1) Ley 15 de dicho tít. 31.
(2) Ley 17, tít. 31 citado.
(3) La misma ley 17.

(4) Ley 19 del tít. citado.
(5) Ley 16, tít. 31, part, 3.
(6) Dicha ley 16,

solo perderá el derecho de servidumbre, aquel que no usó de ella despues de la division (1) cuarto, por cumplirse el tiempo ó verificarse la condicion por la cual se estableció la servidumbre.

10. Hemos dicho en el número 1 de este capítulo, que en virtud del derecho de servidumbre, se recibe algun servicio ó utilidad de alguna cosa agena. Esta utilidad ó servicio puede reportarse, ya sufriendo el gravámen una finca para inmediato beneficio de otra, ya prestando aquella el servicio no en utilidad inmediata de otra finca, sino de la persona á cuyo favor se hubiese constituido este derecho. Las primeras se llaman reales, y las segundas personales: de unas y otras trataremos en los párrafos siguientes.

14. Las servidumbres reales pueden ser rústicas ó urbanas (2) rústica es el gravámen que sufre una heredad en beneficio de otra urbana es la que está constituida en la utilidad de los edificios que sirven para habitacion.

12. Las servidumbres rústicas pueden ser tantas cuantos gravámenes quieran sufrir los dueños en sus heredades; pero las mas conocidas son las siguientes (3): primera, el derecho de senda, ó el de pasar por la heredad agena para ir á la propia segunda, el derecho de camino, ó el de pasar por la heredad agena con carretas ó bestias cargadas: tercera, el derecho de acarreo, ó el de acarrear por la heredad agena cuanto se necesite para beneficiar la propia : cuarta, el derecho de conduccion de aguas por la heredad agena (4): quinta, el derecho de sacar agua de pozo ó fuente agena para sí, sus labradores y bestias de labor ó ganados (5): sexta, el derecho de apacentar las bestias de labor en prado ó dehesa de otro (6): sétima, el derecho de sacar cal, arena,

(1) Ley 18 del mismo tít.

(2) Leyes 1 y 2, tít. 31, part. 3.

(3) Ley 3, tít. 31, part. 3.

(4) Ley 4, tit. 31.

(5) Ley 6 de dicho título.

(6) Dicha ley 6.

piedras ú otro material que se encuentre en la heredad agena, para labrar en la propia (1).

13. El que tiene á su favor la servidumbre de senda, podrá pasar por la heredad agena á la suya, ó salir de ella, solo ó acompañado, á pié ó á caballo, siempre que vaya uno en pos de otro; pero no podrá entrar con carro ni llevar á mano bestia cargada. El derecho de camino da facultad al que le tiene, para pasar por la heredad agena á la suya, con carro ó bestias cargadas; y el que tiene á su favor a de acarreo, no solo podrá pasar por la heredad agena á la suya con carro ó bestias cargadas, sino tambien llevar madera ó piedras arrastrando, y lo demas que necesitare para beneficiar su heredad. Si no se hubiese pactado la amplitud del camino para el acarreo, la ley concede ocho piés en terreno recto, y diez y seis en torcido (2).

14. La servidumbre de conduccion de agua, puede ser natural ó convencional. Es natural ó necesaria la del agua que corre de un predio superior á otro inferior, en cuyo caso el dueño de éste, está obligado en consecuencia de esta servidumbre, á dejar correr por su heredad las aguas, la tierra ó piedras que aquellas arrastran naturalmente en su corriente, y no puede construir dique, presa ú otra obra que impida ó embarace el uso de la servidumbre. El dueño del predio superior, tampoco puede hacer la servidumbre mas gravosa para el dueño del inferior, ni disminuir ó privar á éste del uso de las aguas corrientes (3). El dueño de una heredad, dentro de la cual hubiese fuente ó pozo, en el que tenga alguno la servidumbre de sacar agua, no puede permitir á otro que se aproveche de ella, á menos que por ser muy abundante, bastare para ambos (4).

15. Si el agua que corre naturalmente por terreno ó

(1) Ley 7 de dicho título.

(2) Ley 3, tít. 31, part. 3.

(3) Dicha ley 4.

(4) Ley 7 de dicho título.

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