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minos del convenio si se hubiesen especificado; pero en caso de no haberse pactado la calidad y extension que deban tener aquellos, se entenderán arreglados del modo siguiente: El que tiene el uso de una heredad, no puede percibir mas frutos de ella que los que necesita para sí y su familia (1) y aun para los hijos que tenga despues de constituido el uso; pero no podrá enagenar ni ceder los frutos restantes. Si el uso fuere de una casa, podrá el usuario vivir en ella con toda su familia, y tambien recibir huéspedes (2).

39. El usuario de animales puede emplearlos en sus labores; pero no prestarlos á otro en comodato. Siendo el uso de caza y pesca, solo el usuario puede cazar y pescar. Si el uso fuere de ganados, podrá el usuario aprovecharse del estiércol, y tomar la leche, queso, lana y crias para su consumo y el de su familia (3), debiendo usar de su derecho como un buen padrede familia y precediendo la fianza é inventario como en el usufructo.

40. Cuando por convenio percibe el usuario todos los frutos de la heredad, si ocupa todo el edificio, está sujeto como el usufructuario al pago de contribuciones, é igualmente á los gastos de cultivo y reparos necesarios para conservar la cosa, como ya he manifestado en su lugar respectivo. Si solo percibe una parte de los frutos ú ocupa una parte de la casa, solo estará obligado á pagar á prorata de lo que utiliza. No puede el usuario enagenar ni hipotecar la cosa fructuaria inmueble, ni dar en prendas la mueble.

44. El derecho de habitacion es la tercera de las servidumbres personales. El que goza de este derecho tiene las facultades siguientes: 1a La de habitar en la casa con toda su familia, aun cuando no estuviese casado al tiempo en que

(1) Dicha ley 20.

(2) Ley 22 de dicho título.

(3) Dicha ley 21.

se constituyó. 2a La de poder alquilar la casa á otro, con tal que sea á persona que haga buena vecindad (1). 3a La de poder vender, hipotecar, ceder y enagenar de cualquier modo, su derecho. Las obligaciones del que lo tiene son las mismas que las del usufructuario en cuanto á la fianza y demas. Este derecho no se acaba sino con la muerte ó renuncia del habitador.

CAPITULO V.

De los interdictos. Nociones preliminares sobre esta materia; de los trámites judiciales que se siguen en los de adquirir, retener y recobrar la posesion y otra division de interdictos.

1. Introdujéronse los interdictos con el objeto de mantener la tranquilidad de los particulares, evitando las desavenencias que á cada paso pudieran suscitarse sobre la posesion de aquellas cosas cuya pertenencia no estuviese aún decidida por un juicio. Para mayor inteligencia de esta materia, dividen los autores las causas de posesion en sumarias y plenarias, llamando plenarias á las que se siguen segun el órden y trámites de cualquier juicio ordinario; y sumarias á aquellas que se deciden brevemente, sin observarse las solemnidades del juicio ordinario, sin admitirse apelacion, ó si se admite es solo en el efecto devolutivo (2).

2. El que pretende tener derecho sobre esta posesion momentánea, usa del interdicto que le corresponde, y en un breve juicio se declara quién ha de tener la posesion, mientras en otro mas largo se ventila el derecho de propiedad ó la verdadera posesion.

3. Varias son las especies que se conocen de interdictos; pero nosotros empezaremos por la division principal y de

(1) Ley 27 de dicho tít. y part.

(2) Art. 92 de la ley de 23 de Mayo de 1837.

mayor uso, á saber: interdictos para adquirir, retener y recobrar la posesion, ó sea adipiscendæ, retinendæ et recuperandæ possessionis, como llamaban los romanos.

4. El primero de estos interdictos tiene por objeto el conseguir brevísimamente la posesion de una cosa que todavía no se ha poseido, pero á la que se tiene un derecho evidente. En el capítulo siguiente nos haremos cargo de los trámites que deben observarse en este interdicto é igualmente en los demas.

5. El segundo interdicto dirigido á conservar ó retener la posesion, corresponde á todo el que la tiene, sea civil ó natural. De consiguiente, no competirá á los meros detentadores ó que no tienen posesion alguna, los cuales, cuando mas, podrán implorar el oficio del juez en caso de ser expelidos, para que los restituyan ó reintegren contra los que molestaron ó turbaron su detentacion. En este caso se hallan el comodatario, el depositario y otros que tienen la cosa en nombre de ageno.

6. Para que tenga lugar este interdicto, se requiere que el poseedor no haya obtenido la posesion dimanada de su adversario, por fuerza clandestinamente, ni en precario ó á ruegos. Mas no le servirá de obstáculo el tenerla de otro extraño por uno de los tres medios referidos.

7. Si al litigar dos personas sobre la propiedad de alguna cosa, pretendiesen ambas poseerlas, deberá preceder interdicto al juicio petitorio, pues antes de entrar en él, es preciso decidir sobre la posesion interina para evitar de este modo las pendencias que podrian suscitarse con motivo de esta momentánea posesion.

8. El tercer interdicto es el mas favorecido por las leyes, interesando sobremanera á la sociedad que ninguna persona sea inquietada sin justicia sobre la posesion en que se haya, porque de lo contrario serian muy frecuentes los despojos. Así, pues, la ley dispone que al que está en posesion de una cosa, no se le quite sin que primero sea oido y vencido en

juicio, de suerte que no valga la Real Cédula que se expida en contrario (1); porque en caso de duda es mejor la condicion del que posee, y así no probando el contrario su intencion en debida forma, se debe conceptuar al otro como poseedor, aunque ningun título tengo para ello (2).

9. Mas lo dicho anteriormente se entiende cuando es poseedor de buena fé, y no despojó al otro clandestinamente ni por fuerza ; porque si se justificare que así sucedió, debe el despojado ó sus herederos ser restituidos á la posesion inmediatamente, aunque el que hizo el despojo quisiera probar ó proclamar en el juicio correspondiente (3).

10. Si el despojado usa de su derecho por via de accion, tiene para ello de término un año útil, sin perjuicio de que antes ó despues de este término pueda usar de las demas acciones que le competan; mas si usase de su derecho por via de excepcion, dura perpetuamente, porque lo que ha de demandarse en tiempo limitado es perpetuo para excepcio

narse.

11. Este interdicto solo tiene lugar en el despojo de bienes raices poseidos civil ó naturalmente, y en el de las cosas incorporeas, como servidumbres y otros derechos, y no el de muebles, á menos que éstos formasen parte de aquellos, pues entonces se puede intentar por todos juntamente.

12. Puede hacer uso de este interdicto cualquiera persona que haya sido despojada violenta ó clandestinamente, bien tuviese el dominio directo ó bien el útil, ó aunque no le correspondiese ni uno ni otro si tuviese la posesion civil ó natural. Por consiguiente, podrán intentarlo el usufructuario, el usuario, y aun el arrendatario ó colono; porque aunque los primeros no poseen la finca ó heredad, tienen al menos en ellas ciertos derechos en los cuales deben ser amparados, y del mismo modo el segundo, pues si bien éste no

(1) Ley 2, tít. 33, lib. 11, N. R.

(2) Ley 28, tít. 2, part. 3.

(3) Leyes 5, tít. 8, part. 3; y 10, tít. 10, part. 7.

posee á nombre suyo, sino en el del dueño que es realmente quien ha sufrido el despojo, puede sin embargo acudir al juez para ser repuesto por este medio en el goce de sus derechos.

13. Compete este interdicto al despojado contra el que le despojó, aunque éste no posea la finca contra su poseedor y apoderado contra él que lo enagenó á persona mas poderosa ó de otro fuero para que no se le quitasen, y contra el que mandó y aprobó el despojo hecho en su nombre, de suerte que el despojado pueda reclamar contra cualquiera de los expresados; pero conseguida la restitucion de ellos, no se le permite molestar á los otros (1),

14. Si uno despojase á otro de cierta cosa sobre la que tenia aquel algun derecho, lo perderá por este mero hecho ; y si ninguno tenia, deberá restituirlo con todos sus frutos percibidos y pendientes ó con otro tanto de su valor. Mas si la cosa se deterioró ó perdió despues de haberla tomado, estará obligado á pagar su valor en pena de haberla tomado de propia autoridad y no haber acudido para ello al juez competente (2).

15. Del mismo modo si el dueño de una cosa la diere á otro en usufructo ó en enfiteusis, se la quitase despues, tendrá que restituir la misma cosa con sus frutos y rentas, perdiendo en favor del despojado el derecho y utilidad que en ella se habia reservado. Mas si el despojante fuere extraño, deberá tambien restituirla al despojado con los frutos y rentas, y darle otra equivalente para que la disfrute en igual forma que aquella (3).

16. Si el deudor despojase á su acreedor antes de pagar la deuda de la prenda que le entregó, perderá el dominio de ella, pues el acreedor es legítimo tenedor y poseedor (4) ; é igualmente si éste tomase por fuerza cualquiera cosa del

(1) Leyes 2, tit. 34, lib. 11 N. R.

(2) Leyes 10, tít. 10, part. 7; 6 tít. 5, lib. 1; 8 tít. 1 ; lib. 6; 11 tít. 31, lib. 11; 1 y 8 tít. 15, lib 12 N. R.

(3) Ley 16, tít. 10, part. 7. (4) Ley 13, tit. 10, part. 7.

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