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las erogaciones de los contrincantes, y aun mas todavia, cuando por ser pueblos, corporaciones ó varios los interesados, tienen que pagarse dobles los derechos judiciales ; nos ha parecido conveniente á aquel objeto, la publicacion de esta obra.

En esta virtud, y para que pueda ser útil, provechosa, y por consiguiente, bien recibida de las importantes y atendibles clases de los ganaderos y agricultores, que viviendo, por lo general, retirados de las grandes poblaciones, no tienen tan fácilmente ni el tiempo ni los medios necesarios para el largo estudio, ni para adquirir algun consejo oportuno, que esclarezca las dificultades que motivan sust litigios sobre las dichas materias, hemos refundido en este corto volúmen, con la precision y claridad posible, las siguientes:

Primero. La historia legal del derecho de la propiedad territorial, tanto de los pueblos como de los particulares. Segundo. Las disposiciones que arreglan el modo de adquirirlo, conservarlo, defenderlo y recuperarlo, así como los de posesion, ocupacion, usufructo, etc., tanto de las tierras y aguas, como de las demas cosas que entran en el dominio de los hombres.

Tercero. Los privilegios y esenciones acordadas por las leyes en beneficio y fomento general de los ganaderos, agricultores, nuevos pobladores, colonos, propietarios y arrendatarios; para que teniéndolos mas á la vista, puedan asimismo, mas fácil y oportunamente, invocarlos y aprovecharlos en los casos necesarios,

Cuarto. Las Ordenanzas de tierras y aguas con todas las variaciones, correcciones y confirmaciones que se les han

dado, desde las primeras de que se tiene noticia, hasta la época presente; para que sin mas trabajo que el de examinar y comparar con cuidado cualquiera terreno ó merced de agua, y los títulos ó escrituras que comprueban la propiedad ó pertenencia respectiva, hallen los interesados la regla segura á que deban sujetar la solucion de las dudas ó diferencias que se les susciten acerca de sus derechos, ó de la extension y límites de sus pertenencias.

Quinto. La forma legítima que debe guardarse, tanto en lo judicial como en lo extrajudicial, al dar las posesiones, títulos y amparos de ellas, y al practicar la mensura y deslinde de las tierras y aguas, para evitar los errores y dificultades que dan ocasion á los disturbios entre los dueños, arrendatarios y colindantes.

Ultimamente, al ofrecer estos formularios, hemos deseado persuadir cuánto mas cómodo, seguro y preferible deberá ser, siempre que se practique con inteligencia, el acto sencillo y de buena fé de un avenimiento ó apeo de terrenos, que una contienda legal, dilatada y dispendiosa, por cuanto no siempre se consiguen los fines que se desean, por una sentencia ejecutoriada, ya porque la ejecucion misma ofrece dificultades, que no pueden evitarse si las partes las promueven, y ya tambien, que es lo mas, porque la experiencia ha mostrado muchas veces, que mientras aquellas sentencias se obtienen, han solido consumirse los caudales de los litigantes, y se ha acarreado la ruina, no solo de sus familias, sino de los giros y negociaciones que con ellos fomentaban, cediendo todo en perjuicio de la sociedad entera, en estos casos funestos; y como el evitarlos ó disminuirlos en lo posible siempre le será benéfico, nos

otros con este fin no hemos dudado un momento emprender esta tarea.

Mas debemos advertir, que careciendo en lo absoluto de modelos que seguir en este género de obras, y deseando al mismo tiempo simplificar la presente, para que pudiese darse lo mas barato posible, no nos hemos permitido poner de concepto propio, sino aquello indispensable para enlazar las materias, darles algun órden, y reproducir entre ellas, como la mas esencial, las Ordenanzas de tierras y aguas, cuyas copias son tan raras, que si una casualidad no nos las proporcionara, habria sido en vano cualquier diligencia ó gasto que hubiésemos impendido para conseguirlas.

En tal consideracion, y la de que quizá algun dia podrá contribuir esta humilde produccion al logro de los objetos que ya quedan indicados, no será temeridad que tambien nos prometamos la generosa indulgencia que pueda necesitar, y especialmente de aquellos de sus lectores á quienes se ha consagrado.

L. E.

DE

TIERRAS Y AGUAS

CAPITULO I.

De la propiedad en general.

Las leyes sociales dan á cada hombre un derecho que se llama de propiedad, y que no es sino la facultad de gozar exclusivamente de las cosas necesarias ó útiles á la vida, ahora las proporcione la naturaleza, ó bien sean el producto del trabajo ó de la industria. El derecho de propiedad es uno de los principios fundamentales del órden social.

La propiedad tiene por base una relacion entre el hombre y el fruto de su trabajo. Si la tierra produjese, sin fatiga de nuestra parte, todo lo que es necesario al mantenimiento de nuestra existencia, seria inútil la propiedad. El aire y el agua no pueden ser sometidos á la propiedad. Un campo viene á ser, en alguna manera, una porcion del que le cultiva, porque su voluntad, sus brazos, sus fuerzas, su industria en una palabra, cualidades propias suyas, individuales, inherentes á su persona, son las que han hecho este campo lo que es. Este campo, regado con su sudor, se identifica, por decirlo así, con él; los frutos que produce, le pertenecen del mismo modo que sus miembros y sus facultades. Se ve, pues, que la propiedad está fundada en la naturaleza humana, y que es desigual, porque la naturaleza ha hecho

á los hombres desiguales. La propiedad debe ser distinta, porque cada individuo es distinto de otro. Tal es el verdadero orígen del tuyo y mio segun los políticos (1).

:

Segun los jurisconsultos, y conforme se define en las leyes de partida (2), la propiedad es el derecho de gozar y disponer libremente de nuestras cosas, en cuanto las leyes no se opongan. Esta voz tiene dos acepciones: tan pronto expresa el derecho en sí mismo, que tambien se llama dominio, y tan pronto significa la misma cosa en que se tiene el derecho. Dícese que es el derecho de gozar, esto es, de sacar de la cosa todos los frutos que puede producir, y todos los placeres que puede dar de disponer, esto es, de hacer de ella el uso que mejor nos parezca, de mudar su forma, de enagenarla, destruirla, en cuanto no se opongan las leyes, es decir, que protegida la propiedad por la ley civil, no ha de ser contraria á esta misma ley, ni perjudicar á los derechos de los demas individuos de la sociedad: así es que puede muy bien un propietario derribar la casa que posee en un pueblo; mas no puede pegarle fuego, por el daño que ocasionara á las demas: Dominiunt est, decian los romanos, jusutendi et abutendi re sua, quatenus juris ratio patitur. La propiedad de una cosa, nos da derecho sobre todo lo que esta produce, y sobre lo que se le incorpora accesoriamente, ora sea por obra de la naturaleza, ora sea por obra de nuestras manos; y de aquí se sigue, que la accion puede ser, segun las leyes, de varias especies, y por tanto se designan y distinguen con los adjetivos de natural, industrial y mixta, y de continua y discreta, de cuyos caractéres y circunstancias tratan los autores institutistas, á que referimos á nuestros lectores para mayor instruccion.

Antes del establecimiento de las leyes positivas, que solo se gobernaban los hombres por las naturales, puede supo

(1) García Malo, en su Política natural, art. propiedad, y Locke, en su tratado de El gobierno civil, cap. IV.

(2) Leyes 27, tít. 2; 1, tít. 28, part. 3, y 10, tít. 33, part. 7,

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