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Appentine Refirebric.

CONSTITUCION

DE LA

NACION ARGENTINA

PUBLICACION OFICIAL

BUENOS-AIRES.

IMPRENTA DE LA NACION ARGENTINA. »

Calle de San Martin núm. 124.

1868.

3343-25

SA 5015.5

HARVARD

SEP 3 1889

MICROFILMED
AT HARVARD

National Siary
Bilemose Cures,

CONSTITUCION

DE LA

NACION ARGENTINA.

Nos, los Representantes del Pueblo de la Nacion Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y eleccion de las Provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la union nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer á la defensa comun, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la proteccion de Dios, fuente de toda razon y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitucion, para la Nacion Argentina.

PARTE PRIMERA.

CAPITULO ÚNICO.

DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS.

Artículo 1. La Nacion Argentina adopta para su Gobierno la forma representativa republicana federal, segun la establece la presente Constitucion.

Art. 2. El Gobierno Federal sostiene el Culto Católico, Apostólico, Romano.

Art. 3. Las Autoridades que ejercen el Gobierno Federal residen, en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, prévia cesion hecha por una ó mas Legislaturas Provinciales, del territorio que haya de federalizarse.

4. El Gobierno Federal provée á los gastos de la Nacion con los fondos del Tesoro Nacional, formando del producto de derechos de importacion, y esportacion hasta 1866, con arreglo á lo estatuido en el inciso 1. del art. 67; del de la venta ó locacion de tierras de propiedad nacional; de la renta de correos; de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente á la poblacion imponga el Congre. so General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nacion, ó para empresas de utilidad nacional.

Art. 5. Cada Provincia dictará para sí una Constitucion bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciores y garantías de la Constitucion Nacional; y que asegure su administracion de justicia, su régimen municipal, y la educacion primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno Federal garante á cada Provin-cia el goce y ejercicio de sus instituciones:

Art. 6. El Gobierno Federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, ó repeler invasiones esteriores, y á requisicion de sus

autoridades constituidas, para sostenerlas ó restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedicion ó por invasion de otra Provincia.

Art. 7. Los actos públicos y procedimientos judiciales de una Provincia gozan de entera fé en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de e tos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.

Art. 8. Los ciudadanos de cada Provincia gozan de todos los derechos, privilegios é inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradicion de los criminales es de obligacion recíproca entre todas las provincias. Art. 9. En todo el territorio de la Nacion no habrá mas Aduanas que las Nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.

Art. 10. En el interior de la República es libre de derechos la circulacion de los efectos de produccion ó fabricacion nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las Aduanas esteriores.

Art. 11. Los artículos de produccion ó fabricacion nacional ó estranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una Provincia á otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo tambien los carruajes, buques ó bestias en que se trasporten; y ninguno otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.

Art. 12. Los buques destinados de una provincia á otra, no serán obligados á entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito; sin que en ningun caso puedan concederse preferencias á un puerto respecto de otro, por medio de leyes ó reglamentos de comercio.

Art. 13. Podrán admitirse nuevas Provincias en la Nacion; pero no podrá erigirse una Provincia en el territorio de otra ú otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las Provincias interesadas y del Congreso.

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