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ella versa sobre devolución ó pago de materiales empleados por el constructor y que pertenecían á la sociedad, y para que repare y termine las obras convenidas.

9° Que la sociedad no ha probado que el señor Beluardi haya aprovechado materiales de la pertenencia de aquella, y por lo tanto, la reconvención debe ser rechazada en esta parte.

10° Que del informe pericial de que ya se ha hecho mención, resulta demostrado que no se ha ejecutado la obra en todas sus partes, con arreglo al contrato; en este se especifica que los revoques de las canchas deben hacerse con arena de la banda oriental, y el informe manifiesta, que para tal objeto se ha empleado casi exclusivamente arena del río. En los pisos de las canchas se ha faltado también al contrato por las razones que en el citado dictamen pericial se expresan, según el cual, falta también hacer la conexión de los caños de lluvia del lado sud y algunas reparaciones en puertas y ventanas.

Por estos fundamentos, fallo: condenando á la sociedad Hurlingham Club á pagar á don Pedro Beluardi, la suma de 6,398 pesos con 84 centavos que determinan los peritos, por las obras ejecutadas fuera de contrato; fallo, igualmente, condenando á don Pedro Beluardi á reparar ó hacer, de acuerdo con el contrato, los revoques y pisos de las canchas, como también á practicar la conexión de los caños de lluvia del sud y las reparaciones necesarias en las puertas y ventanas del edificio (arts. 629 y 630, Código Civil), Entendiéndose, que la sociedad debe verificar el pago de la suma expresada sin intereses, y una vez que el señor Beluardi haya practicado las reparaciones ordenadas por esta sentencia, sin costas, por no encontrar mérito para imponerlas.

Y definitivamente juzgando, así lo pronuncio, mando

y firmo, en Buenos Aires, á 28 de mayo del año

1892.

Repónganse los sellos.

LUIS F. Posse.

Ante mí: Ezequiel Repetto, secretario.

ACUERDO

En Buenos Aires, capital de la República Argentina, á 17 de octubre de 1893; reunidos los señores vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, en su sala de acuerdos, para conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados: don Pedro Baluardi contra la sociedad denominada Hurlingham Club, sobre cobro de pesos; respecto de la sentencia corriente de fs. 139 á fs. 150, el Tribunal estableció la siguiente cuestión:

¿Es justa la sentencia apelada de fs. 139 á fojas 150?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: doctores González del Solar, Díaz, Molina Arrotea, Gelly, Giménez.

El doctor González del Solar dijo:

No creo necesario detenerme en la relación de los antecedentes de esta causa, porque sería repetir lo que fielmente se ha hecho por el Inferior en la sentencia apelada, cuya justicia está en discusión.

Entrando, por lo tanto, directamente al estudio de las cuestiones debatidas contenidas en la demanda de fs. 22 y reconvención de fs. 27, encuentro que la solución que se les ha dado en el fallo del Inferior, es estrictamente ajustada á derecho y á justicia.

El actor pidió en su demanda el pago del saldo que decía adeudársele por las obras cuyo precio se

había convenido y el de las que había construído fuera de presupuesto, fijando este saldo en la suma de 7,956 pesos moneda nacional ó lo que fijen los peritos ó árbitros», dice textualmente.

La sociedad demandada reconoce la construcción de las obras encomendadas al actor y convenidas en la suma total de 78,031 pesos moneda nacional, reconoce también haber entregado á cuenta de las mismas, la suma de 28,000 pesos, pero niega adeudar saldo alguno por las que se dicen construídas fuera de presupuesto, reconviniendo á su vez al actor por la reparación de las obras que había hecho sin sujeción á las condiciones estipuladas y terminación de las mismas, y además, por la devolución ó pago de los materiales de su propiedad einpleados por el

actor.

Trabada la litis en esta forma, la cuestión ó cuestiones debatidas por las partes, quedaba reducida á la justificación de los hechos afirmados y negados respectivamente, y encuentro que esta prueba se ha producido justificándose las obras adicionales que cobra el actor y la estimación que á las mismas corresponde según el juicio de los peritos nombrados al efecto (informe de fs. 109 á 114), como asimismo, que no se había cumplido con las condiciones estipuladas en su ejecución y que existían los defectos que hace notar dicho informe pericial.

Ahora bien; dado este resultado de la prueba sin que aparezca la que correspondía haber producido á la sociedad demandada sobre los materiales cuya devolución ó pago pedía en la reconvención, pienso que las conclusiones á que arriba el Inferior en su sentencia, son de estricta justicia y que debe confirmarse este fallo, salvándose una omisión que resulta de la simple lectura de los antecedentes de la causa.

Me refiero al saldo de treinta y un pesos moneda

nacional, que según consta de lo expuesto en el considerando primero, la sociedad demandada quedó adeudando al actor y que debe, por consiguiente, incluirse entre las que se le manda abonar como precio de las obras adicionales.

Por lo expuesto, y refiriéndome en lo demás á la sentencia apelada, cuyos fundamentos reproduzco, voto por la afirmativa.

Los doctores Díaz y Gelly se adhirieron al voto anterior.

El doctor Molina Arrotea dijo:

Considero arreglada la sentencia en cuanto declara responsable á la sociedad por obras ejecutadas fuera de presupuesto y condena al actor á practicar las reparaciones enunciadas en la misma. No la considero, sin embargo, en cuanto fija aquella responsabilidad en la suma determinada por la pericia, pues lo procedente es que sea establecida por árbitros, como lo previene el art. 1627 del Código Civil.

Con esta salvedad voto por la afirmativa.

El doctor Giménez se adhirió á los votos anteriores.

Con lo que terminó el acto, quedando acordada la siguiente sentencia:

GIMÉNEZ.-GELLY. MOLINA ARROTEA.—

GONZÁLEZ DEL SOLAR.-Díaz.

Ante mí: Luis Ponce y Gómez, secretario.

SENTENCIA

Buenos Aires, octubre 17 de 1893.

Y vistos: Atento el resultado de la votación de que instruye el acuerdo precedente, se confirma la sentencia apelada de fs. 139, declarándose que debe

agregarse á la suma que por la misma se manda pagar al actor, por el importe de las obras ejecutadas fuera del contrato, la de 31 pesos moneda nacional como saldo de las contratadas.

Devuélvanse; reponiéndose los sellos.

EMILIO GIMÉNEZ.-JULIÁN GELLY.-CARLOS
MOLINA ARROTEA.-NICANOR GONZÁ-
LEZ DEL SOLAR.-DELFÍN B. Díaz.
Ante mí: Luis Ponce y Gómez, secretario.

CAUSA CCCXLII

SUMARIO:- 1o Si el contrato permite al vendedor rescindir la venta ó exigir el cumplimiento, la suma entregada no puede considerarse seña sino pena.-2° El contrato con clȧusula penal debe ser cumplido, si lo exige el acreedor, sin que la pena pueda eximir al deudor del cumpilmiento si no existe cláusula expresa.-3° Para que el principio de prueba escrita haga procedente la testimonial, debe referirse especialmente al contrato, sin que por sus términos pueda aplicarse à otro distinto. - 4o El boleto de compraventa sólo obliga à la reducción à escritura pública à los otorgantes; carece de valor legal contra terceros que no lo firman, aun cuando tuvieran interés en la negociación.

ANTECEDENTES

(Sentencia de 1a Instancia)

Y vistos: resulta:

A fs. 13 se presenta el doctor Francisco Ayerza, por doña Rosa S. de Cranwell, don Máximo Silveyra,

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