Imágenes de páginas
PDF
EPUB

minado la parte que le correspondía y las demás condiciones del contrato; que las conferencias á que Bollini pudo concurrir después de firmado el boleto no fundan derechos sin que aquel acto pueda imponerle obligaciones, pues ellas nacerían de un contrato en que no fué parte su consentimiento; que pretender lo contrario importaría una novación de la obligación lo que no puede existir porque para ello es esencial el consentimiento y aquella no se presume (art. 812, Código citado); que Bollini no ha intervenido en el nombramiento de agrimensor ni en los demás actos posteriores, y que por lo tanto aunque se lo considerase obligado tales procedimientos le excusarían de toda responsabilidad como ajeno á los pactos y convenciones posteriores en que él no ha intervenido; pide en nombre de Sáenz Peña y Bollini que se rechace, con costas, la demanda; que en cuanto á Bieckert opone la excepción de falta de personalidad porque dicho señor no ha firmado el boleto, ni ha celebrado contrato alguno con los Silveyra.

Por auto de fs. 83 no se hizo lugar á dicha excepción, y habiéndolo confirmado la Excma. Cámara á fs. 92, Bieckert contesta la demanda, diciendo á fojas 96: que no ha firmado el boleto ni autorizó á persona alguna para que lo representase en esa operación, y que en todos los documentos acompañados por el actor no se encuentra ni un principio de prueba que pueda comprometerlo; que Ayerza, representando á los Silveyra, firma un contrato de venta en 23 de julio de 1889, sin presentar el poder especial para hacer la venta como la ley lo exige; que según lo estipulado en el boleto, el comprador puede dejar sin efecto el contrato perdiendo la seña dada, lo que demuestra que Ayerza no tiene derecho para quedarse con la seña y exigir el cumplimiento de la obligación; que el término de tres meses fijado, es un término

fatal que debe contarse en igualdad de condiciones para el comprador y vendedor, porque de otro modo, sería sin término para el vendedor; que de la carta de agosto 4 resulta que el término para la escrituración empezaba á correr desde ese día y que, sin embargo, por la carta de 28 de noviembre se ve que Ayerza era llamado á celebrar la escritura que no se había podido llevar á cabo por causa de dicho señor, lo que demuestra que el término de tres meses se venció el 4 de noviembre de 1889 y que no se escri turó por culpa del vendedor; que por lo tanto, un contrato que no ha sido cumplido por la parte misma que invoca su validez, no ha podido dar margen, á un juicio en su contra; que se excusa reproducir lo ya dicho por los señores Sáenz Peña y Bollini; agrega que deja á salvo los derechos que tiene por la ley para reclamar la indemnización por daños y perjuicios, y pide que se rechace la demanda. con costas.

Abierta la causa á prueba por auto de fs. 99, se ha producido la que expresa el certificado de fs. 117 vuelta, y habiendo ambas partes alegado de bien probado, se llamó autos para sentencia definitiva á fojas

295 vta.

Y considerando:

1° Que como en el presente casɔ la acción deducida por don Máximo Silveyra y otros, se dirige contra distintas personas, que oponen diferentes defensas, se hace necesario estudiar separadamente la cuestión con referencia á cada uno de los demandados.

2° Que el boleto corriente á fs. 3 y 4 de los autos, firmado por uno solo de los demandados, don Luis A. Sáenz Peña, contiene evidentemente una obligación de hacer, desde que versa sobre un contrato que debiendo ser hecho en escritura pública, inc. 1o, artículo 1184, del Código Civil, ha sido verificado en instrumento particular, y según la ley, la parte que

resistiese hacer la escritura pública puede ser demandada al efecto por la otra (arts. 1185 y 1187, Código citado).

3° Que bajo este punto de vista, la cuestión carece de toda dificultad; pero como el boleto de fs. 3 y 4 contiene estipulaciones que constituyen la defensa de don Luis A. Sáenz Peña, corresponde examinar el contrato en su conjunto para determinar si los actores pueden ó no exigir judicialmente su cumpli

miento.

4° Que basta la simple lectura del referido boleto para comprender que la solución del caso sub-judice con referencia á Sáenz Peña depende de la interpretación que se dé al art. 3° del mismo.

En él se expresa que: «El comprador entrega 100,000 pesos como seña del cumplimiento de la venta, suma que quedará á beneficio del vendedor, si no se escritura el bien vendido dentro de los tres meses, á contar de la fecha en que éste manifieste estar rescindidos los contratos de arrendamientos. Y se agrega á continuación: «Si vencieran los tres meses sin que se hubiese escriturado el bien, el vendedor está facultado para dar por rescindida la venta ó para exigir judicialmente su cumplimiento.» Como se ve, nos encontramos en presencia de dos cláusulas del contrato que aparecen contradictorias; por la una se estipula la dación de una cantidad como seña para asegurar el cumplimiento del contrato, y por la otra se da al vendedor la facultad de rescindir la venta ó de exigir judicialmente su cumplimiento; para explicarlas, debemos recurrir á las estipulaciones del mismo contrato y á las manifestaciones de las partes.

5° Que es evidente y está expresamente legislado en el Código Civil, art. 1202, que cuando se da una señal, el que la dió puede arrepentirse del contrato ó dejar de cumplirlo perdiéndola, como puede tam

bién hacerlo el que la recibió, devolviendo la señal con otro tanto de su valor, pero éste no es propiamente nuestro caso, desde que convenciones de otro género que forman ley para las partes (art. 1197), modifican sustancialmente lo estipulado sobre la

seña.

6o Que desde luego, el art. 2o del mencionado boleto demuestra que no ha sido la voluntad ni ha entrado en la intención de las partes contratantes, establecer la dación de arras, pues si la seña se hubiese pactado como la define el Código Civil, los vendedores hubieran estado obligados á devolver lo recibido, más otro tanto, mientras que, por el recordado artículo, se conviene en que devolverán únicamente lo recibido, con intereses.

7° Que la misma redacción del art. 3o del contrato demuestra también que lo estipulado por las partes ha sido en realidad de verdad una cláusula penal (artículos 652 y 653, Código Civil), pues así lo deja comprender el hecho de fijarse el término de tres meses, dentro de los cuales debía hacerse la escritu. ración, pasados los que, la suma dada quedaría á beneficio de los vendedores; y si alguna duda cupiese al respecto, se desvanece ante la convención que contiene la última parte del inciso A del citado artículo.

8° Que además, este inciso establece terminantemente un pacto comisorio en favor de los vendedores, por el que se les da facultad para disolver el contrato ó para pedir judicialmente su cumplimiento.

Este derecho que el contrato acuerda á los demandantes, ha sido reconocido expresamente por don Luis A. Sáenz Peña á fs. 68 de su contestación á la demanda, cuando dice: «Que el final del inciso A no es más que una ventaja convenida en favor del vendedor, á quien se le reconoce la facultad de dar por

Serie V-Tomo X-9

rescindida la venta ipso facto ó exigir su cumplimien to una vez transcurridos los tres meses á que dicho inciso hace referencia».

Como se ve, la confesión es clara y categórica, y es usando de la ventaja del convenio que los vendedores piden con perfecto derecho el cumplimiento del

contrato.

9° Que el demandado don Luis A. Sáenz Peña, comprendiendo su difícil posición jurídica, trata de explicar esa cláusula del boleto, diciendo á fs. 69, que si al vendedor se le da el derecho de exigir judicialmente el cumplimiento del contrato, el comprador puede verse libre de su obligación perdiendo la suma dada como seña. Tal explicación es inconducente al objeto propuesto, pues de aceptarse resultaría ilusoria la ventaja que el convenio acuerda á los vendedores; en una palabra, no existiría tal ventaja confesada por el comprador, toda vez que estaría en manos de éste separarse del cumplimiento del contrato perdiendo la señal.

10. Que en cuanto á la parte de Sáenz Peña, se hace innecesario examinar la prueba producida, desde que no ha negado los hechos en que se funda la demanda, como lo reconoce á fs. 101, manifestando que toda la cuestión se reduce á resolver sobre el alcance que tienen las cláusulas del boleto de compra

venta.

II. Considerando en lo que se refiere á don Francisco P. Bollini: Que la demanda versa sobre escrituración del boleto de compraventa que corre á fs. 3 y 4; dicho boleto importa un contrato en que las partes se han obligado á hacer escritura pública (final del artículo 1185 del Código Civil), figurando en él como únicos interesados los Silveyra en el carácter de vendedores, y don Luis A. Sáenz Peña como comprador. Ese contrato, á los efectos del artículo citado, está

« AnteriorContinuar »