Imágenes de páginas
PDF
EPUB

enunciaciones referentes al condominio, no han tenido más objeto que establecer datos para precisar lo que de otro modo tal vez no habría podido determinarse: la cosa materia de la venta (art. 1333).

Si, como se sostiene por la actora, su intención no fué vender tierra, sino derechos á ella, no se explica. la adopción de una terminología apropiada á los con tratos de compraventa, cuando habría sido muy sencillo emplear la relativa al de cesión de derechos. ¿Cómo reputar lo mismo decir, por ejemplo, vendo ó cedo las tres quintas partes que me corresponden en tal cosa, que vendo 20 y tantas cuadras de las treinta y pico que poseo en condominio en tal parte? Lo primero sería una evidente cesión de derechos proindivisos, mientras que lo segundo, que es la fórmula adoptada, es una pura y simple venta de cosa determinada <con indicación del área, pero bajo un cierto número de medidas, que se tomarán en un terreno más grandes, como autoriza á hacerlo el inc. 3° del art. 1344, Código Civil.

Si, pues, se trata de un caracterizado contrato de compraventa, y el vendedor no ha demostrado estar en condiciones de cumplirlo por su parte, no puede ser dudoso que el comprador no ha incurrido en mora por el hecho de resistir el pago del precio antes de que se determine la verdadera ubicación del terreno, como lo manifiesta en la carta de fs. II (arts. 1342 y 1409), y si no ha incurrido en mora, es obvio que la actora no tiene derecho á hacer efectiva la multa establecida (arts. 510, 655 y 1423, Código Civil).

En cuanto á la rescisión del contrato que también es materia de la demanda, invocándose al efecto el artículo 1202 del Código Civil, pienso que tampoco es procedente, desde que la demandante no se acomoda á las condiciones exigidas por la ley citada para ejercitar su derecho.

El art. 1202 establece, que cuando se hubiere dado una señal para asegurar el contrato ó su cumplimiento, tanto el que lo ha dado como el que la recibió, pueden arrepentirse del contrato ó rescindirlo, que es lo mismo, perdiendo la señal el primero y devolviéndola doblada el segundo.

En el caso sub-judice, la actora es quien recibió la señal; luego, para arrepentirse del contrato, tendría que devolverla con otro tanto de su valor, y lejos de proceder en esa forma, pretende que se declare resuelto el contrato y perdida para el comprador la seña entregada. La disposición de la ley en que se funda, no le da, como hemos visto, semejante derecho. ¿Se lo acordará, acaso, alguna otra? No la encuentro y creo difícil que exista, á menos de ponerse en pugna con los arts. 1204 y 1432, que prohiben terminantemente á las partes disolver el contrato, aun cuando la otra no lo cumpliere, excepto en el caso que se hubiese estipulado expresamente el pacto comisorio, lo que no se ha hecho en el caso sub-judice, ni aun cuando se hubiere estipulado cabría invocarlo, desde que para que la actora pudiera ejercitar la facultad que tal pacto le diera, sería menester que el demandado no se allanara á cumplir el contrato (artículo 1203), y esto no se ha demostrado, como hemos visto.

Por estas consideraciones y concordantes de los escritos de fs. 234 y fs. 280 vta., voto por la negativa. El doctor Giménez se adhirió al voto anterior.

El doctor Molina Arrotea votó á su turno por la negativa, aduciendo razones análogas á las expresadas por el señor vocal doctor Gelly, en la segunda parte de su voto, cuyas consideraciones reprodujo como fundamento del suyo.

El doctor González del Solar se adhirió á los votos anteriores.

El doctor Díaz dijo:

Me adhiero al voto del señor vocal doctor Gelly, pero con la salvedad apuntada por el señor vocal preopinante doctor Molina Arrotea.

Con lo que terminó el acto, quedando acordada la siguiente sentencia:

GIMÉNEZ.-GELLY.-MOLINA ARROTEA.—
GONZÁLEZ DEL SOLAR.-Díaz.

Ante mí: Felipe Arana, secretario.

SENTENCIA

Buenos Aires, octubre 7 de 1893.

Y vistos: Atento el resultado de la votación de que instruye el acuerdo precedente, se revoca en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 252, absolviéndose al demandado de la demanda de fs. 14. Devuélvanse, reponiéndose los sellos.

EMILIO GIMÉNEZ.-Julián Gelly.—Carlos
MOLINA ARROTEA.-NICANOR GONZÁ-
LEZ DEL SOLAR.-DELFÍN B. DÍAZ.

Ante mí Felipe Arana, secretario.

CAUSA CCCXL

SUMARIO:- La prueba testimonial es procedente para justificar el contrato de locación de servicios médicos, siempre que las diferentes partidas no hagan necesario el principio de prueba escrita.

ANTECEDENTES

(Sentencia de 1o Instancia)

Autos y vistos: este juicio seguido por el doctor Laureano Rufino contra don José María Frías, por cobro de honorarios médicos; y resultando:

1° Que con fecha 20 de agosto del año 1891, se presentó el doctor Laureano Rufino, por apoderado, ante la extinguida justicia de paz letrada, promoviendo demanda contra don José María Frías, por cobro de asistencia médica, que aquél prestó á la niña Sofía Zabala, por orden y cuenta del demandado, durante los meses de octubre á diciembre de 1890.

El demandante estimó el valor de sus honorarios en la suma de 1,160 pesos moneda nacional, pero al fundar su derecho, manifestó que la estimación debía hacerse por el Consejo Nacional de Higiene, y concluye solicitando la condenación del demandado, en la suma nombrada, con las costas del juicio.

2° Que después de un incidente sobre incompetencia, que fué resuelto por el auto de fs. 66, confirmado á fs. 78, se corrió el traslado de la demanda á la parte de Frías, quien lo evacuó solicitando el rechazo de la acción instaurada, con especial condenación en

costas.

En esa oportunidad, el demandado ha negado la obligación que le atribuye el actor, manifestando que

no era padre, ni tutor de la menor enferma, por cuya razón y no habiendo causa legal, no estaba obligado á satisfacer los servicios médicos del demandante.

3° Que abierto este asunto á prueba, se ha rendido por la parte actora la que corre agregada de fojas 99 á 144, y por el demandado la corriente de fojas 145 á 180 del expediente.

4° Que vencida la estación de la prueba, y agregadas las producidas con el certificado de fs. 180 y 180 vta., se pusieron los autos en la oficina por el término y á los efectos de ley.

Los interesados han alegado de bien probado, insistiendo respectivamente en las peticiones hechas en juicio, y ampliando sus fundamentos con las consideraciones expuestas en los escritos de fs. 181 á 194 y 195 á 198.

5o Que estando la causa en estado de sentencia, se ha dictado la correspondiente providencia de fojas 198, notificada y consentida por los interesados. Y considerando:

1° Que de los antecedentes de que ilustran los autos, se desprende, con toda claridad, que la obligación que el demandante atribuye al demandado, ha tenido que ser motivada por un convenio ó contrato de locación de servicios prescriptos por el capítulo 8°, tít. 6o, sección 3a, libro 2°, Código Civil.

2° Que como el contrato de referencia ha sido negado en juicio por la parte de Frías, es indispensable examinar la prueba rendida por el actor, á objeto de apreciar si ha sido demostrada como corresponde en derecho, pues es elemental que el resultado del juicio, no podría ser favorable para los intereses del doctor Rufino si no existiera la prueba de este extremo de la acción instaurada, dada la negativa del demandado y la disposición consignada en la ley 1a, tít. 14, partida 3a, que rige la materia.

« AnteriorContinuar »