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bautizado, que es completamente ajena al bau

tismo.

No habiéndose producido ninguna otra diligencia probatoria para justificar el hecho en que se funda la excepción, es claro que no puede obstar al progreso de este juicio.

Por estos fundamentos y atento lo dispuesto en los artículos 498 y 507 del Código de Procedimientos, fallo: ordenando que se lleve la ejecución adelante hasta hacerse íntegro pago al acreedor, de la cantidad de 13,620 pesos moneda nacional oro sellado, que importa el crédito é intereses devengados hasta el día 30 de julio de 1892, con más los intereses desde el día de la demanda y las costas del juicio, á cuyo efecto estimo los honorarios del doctor Bilbao en la suma de 500 pesos moneda nacional y los del procurador Bourdieu en la de 250 pesos de la misma moneda.

Notifíquese esta resolución á quienes corresponda, cópiese en el libro de sentencias y repónganse los sellos.

ALBERTO CENTENO.

Ante mí: Pedro Delheye, secretario.

(Vista del Fiscal de las Cámaras)

Excma. Cámara:

Las consideraciones aducidas por el Inferior para desestimar la excepción de incompetencia, son, en mi concepto, pertinentes al caso y precisamente las que correspondían aducir para ilustrar el punto debatido. Corresponde, en consecuencia, que V. E. se sirva confirmar el fallo apelado.

Buenos Aires, octubre 4 de 1893.

CARLOS L. MARENCO.

ACUERDO

En Buenos Aires, capital de la República Argentina, á 26 de octubre de 1893, reunidos los señores vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, en su sala de acuerdos, para conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados Sociedad de Mandatos y Préstamos del Río de la Plata contra don Luis Lamas, sobre cobro ejecutivo de pesos»; respecto de la resolución corriente á fs. 69, el Tribunal estableció la siguiente cuestión:

¿Es justa la resolución apelada de fs. 69?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: doctores Molina Arrotea, González del Solar, Giménez.

El doctor Molina Arrotea dijo:

Al ejecutado correspondía probar en juicio el hecho alegado por él como fundamento de su excepción. Así se lo imponen principios que son elementales en el derecho procesal.

Esta prueba no ha sido entre tanto producida, como lo pone de manifiesto el Inferior en el fallo recurrido.

El Tribunal no tiene en tal situación agravio alguno que reparar, debiendo, por consiguiente, llevar adelante la ejecución como lo ordena la sentencia, y de conformidad á lo dispuesto en el art. 498 del Código de Procedimientos.

Voto por la afirmativa.

Los doctores González del Solar y Giménez se adhirieron al voto anterior.

Con lo que terminó el acto, quedando acordada la siguiente sentencia:

GIMÉNEZ.-MOLINA ARROTEA.-GONZÁLEZ
DEL SOLAR.

Ante mí: Luis Ponce y Gómez, secretario.

SENTENCIA

Buenos Aires, octubre 26 de 1893.

Y vistos: Atento el resultado de la votación de que instruye el acuerdo precedente, se confirma, con costas, la resolución de fs. 69, regulándose en 30 pesos los derechos procuratorios de Bourdieu. Devuélvanse, reponiéndose los sellos.

EMILIO GIMÉNEZ.-CARLOS MOLINA ARRO-
TEA-NICANOR GONZÁLEZ DEL SOLAR.
Ante mí: Luis Ponce y Gómez, secretario.

CAUSA CCCLI

SUMARIO: Debe rechazarse la acción por daños y perjuicios emer

gentes de la falta de cumplimiento al contrato de locación de servicios si el demandante es el culpable de la rescisión.

ANTECEDENTES

(Sentencia de 1a Instancia)

Y vistos: estos autos seguidos por coña María Faucheaux contra doña Agustina Luro de Sansinena, por daños y perjuicios; de los que resulta:

A fs. 4, don Bernardo Pondal, con poder de la señora Faucheaux, expuso: que su mandante había celebrado con la señora de Sansinena, un contrato de locación de servicios bajo las cláusulas y condicio.

nes que constan dei documento que presenta, y obra á fs. 2; que no habiéndose cumplido dicho contrato por culpa de la señora de Sansinena, quien arrojó violentamente de su casa á la Faucheaux, y encontrándose ésta dispuesta á cumplirlo corresponde le sea abonada, á título de indemnización de daños y perjuicios, la suma de 870 pesos oro sellado en que los estima, teniendo en cuenta los sueldos que debía recibir y el valor del pasaje á Europa que la señora de Sansinena tenía la obligación de pagarle; que en virtud de los hechos expuestos y del derecho apli cable, demanda á la señora nombrada por cobro de la referida suma de 870 pesos, con sus intereses moratorios y las costas del juicio; pidiendo que la acción se entienda con don Francisco Sansinena, esposo de la demandada.

A fs. 31, don Manuel Martínez Alfonsín, con poder otorgado por Sansinena en su carácter de representante legal de su esposa, manifestó: que á consecuencia del mal genio de la actora y de no prestar debidamente los servicios á que estaba obligada la señora de Sansinena, le propuso abonarle el tiempo que había permanecido en su casa y el pasaje de retorno á Europa, quedando así rescindido el contrato; que esta justa proposición fué rechazada por la demandante, quien con tal motivo se expresó en términos irrespetuosos para con su principal; que desde entonces la señora de Sansinena no volvió á cambiar palabras con la Faucheaux, hasta que por fin, el día 5 de noviembre de 1891, ésta se retiró completamente de su casa; que siendo imposible continuar cumpliendo el contrato por culpa de la demandante, su rescisión se impone de una manera forzosa; que por tales consideraciones, pedía el rechazo, con costas, de la demanda y que se declarase rescindido el

contrato.

Abierta la causa á prueba, se ha producido la que expresa el certificado de fs....., sobre cuyo mérito alegaron las partes, llamándose en seguida autos para sentencia.

Y considerando:

Que fundandose la presente acción de daños y perjuicios en la falta de ejecución de un contrato de locación de servicios, y debiéndose aquellos únicamente cuando el deudor es culpable de la inejecución (artículo 511, Código Civil), toda la presente cuestión se reduce á decidir si el contrato de que se trata ha dejado de cumplirse por culpa de la demandada, puesto que sobre el hecho de la inejecución, las partes están de acuerdo y la diferencia versa sólo sobre quién es el culpable.

Que la prueba rendida sobre este extremo, ofrece el siguiente resultado: Tres testigos contextes y sin tacha alguna que desvirtúe el mérito de sus declaraciones: Manuela Levané (fs. 93), Manuela Ciere (fs. 216), Sebastián Abbó (fs. 220), expresan, que la demandante ha castigado á una niñera y á una niñita de la señora de Sansinena. Estas declaraciones, con arreglo á las leyes 32 y 40, tít. 16, part. 3a, constituyen prueba plena del hecho á que se refieren, no sólo porque los testigos dan razón satisfactoria de sus dichos, sino también porque ninguno de ellos tiene tacha de las que con arreglo á la 1 y hacen sospechoso el testimonio. La que se ha pretendido atribuir á Manuela Ciere, no ha sido justificada, y de su propia declaración resulta, que no es co inera de la señora de Sansinena como se afirma en el alegato de fs....., sino de la señora de Luro, que no es la demandada. No siendo, pues, esta testigo, dependiente ni sirviente de la parte que lo ha presentado, no se encuentra comprendida en el inc. 2o del art. 207, del Código de Procedimientos. La pertinencia de esta prueba, puesta en

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