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(Vista del Asesor de Menores)

Excma. Cámara:

En mi concepto, no procede la condenación á la actora en las costas de este juicio, como lo pide el apelante, pues dados los hechos en que la demandante apoya su demanda, no hay motivo para compararla con el litigante temerario y acusador malicioso que litiga sin causa que justifique su buena fe. Doña Eugenia Julia Morzaline, al demandar á la sucesión del doctor Puiggari, por reivindicación de la finca calle Venezuela núm. 1182, es indudable que ha procedido de buena fe, creyendo que le asistía el derecho de reclamar la propiedad por habérsela adjudicado á ella en condominio con sus hermanos en la testamentaría de su padre don Alfonso Morzaline; y las cuestiones de derecho que ha planteado en apoyo de sus pretensiones, tomadas en consideración en la sentencia, son también pruebas de su buena fe al iniciar el pleito.

Por esto soy de opinión que la sentencia en la parte que exime de las costas á la demandante, es arreglada, sirviéndose V. E. confirmarla.

Buenos Aires, abril 3 de 1893.

MARCELINO MELO.

ACUERDO

En Buenos Aires, capital de la República Argentina, á 28 de octubre de 1893, reunidos los señores vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, en su sala de acuerdos, para conocer lel recurso interpuesto en los autos seguidos por doña Euge

nia Julia Morzaline contra doña Matilde Llobet de Puiggari, sobre reivindicación de una finca; respecto de la sentencia corriente á fs. 178, el Tribunal estableció la siguiente cuestión:

¿Es justa la sentencia de fs. 178 en la parte ape

lada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: doctores Díaz, Giménez, Gelly, González del Solar, Molina Arrotea. El doctor Díaz dijo:

Doña Eugenia Julia Morzaline demandó á doña Matilde Llobet de Puiggari, sobre reivindicación de una

casa.

El Inferior falló la causa absolviendo á la demandada, de cuyo fallo se alzó la actora en todas sus partes, y la demandada sólo en lo relativo á la no condenación en costas.

Declarado desierto el recurso de la actora á fojas 204 vta., sólo quedó la apelación referente á las costas, único punto sobre que debe decidir el Tribunal.

El Inferior ha relacionado latamente los antecedentes de este juicio, circunstancia que me exime de

esa tarea.

Pienso que, dados esos antecedentes y la naturaleza de las cuestiones debatidas, no ha mediado temeridad de parte de la demandante.

Tanto los puntos de hecho como de derecho relacionados con el punto fundamental de la litis, eran susceptibles de controversia, lo que desde luego aleja toda idea de malicia ó temeridad de parte de la

actora.

Esta ha sido, pues, bien eximida de las costas, como lo sostiene también el señor asesor en su dictamen de fs. 212.

Voto por

la afirmativa en la cuestión propuesta.

El doctor Giménez dijo:

Mi voto es también por la afirmativa, en atención á la naturaleza de la cuestión debatida, en la que comprometidos importantes puntos de derecho, ha podido considerarse á la parte actora con derecho probable para litigar, siendo en tal caso de aplicación la excepción á la regla consignada en el art. 221 del Código de Procedimientos.

Los doctores González del Solar y Molina Arrotea se adhirieron á los votos anteriores.

El doctor Gelly dijo:

Aun cuando la cuestión debatida es de puro derecho, no encuentro, sin embargo, el mérito que la ley exige para eximir al vencido del pago de las costas del juicio. No basta, en mi concepto, promover una cuestión de derecho para reputar á quien la promueve con razón probable para litigar, pues si, como sucede en el caso sub-judice, no media un solo fundamento que haga siquiera dudoso el punto que se controvierte, sino existe malicia, acusa por lo menos una negligencia culpable instaurando una acción destituída de todo antecedente legal y que obliga al demandado á sufragar gastos en defensa de su derecho claro é intergiversable.

Por estas consideraciones, voto por la negativa. Con lo que terminó el acto, quedando acordada la siguiente sentencia:

GIMÉNEZ.-GELLY.-- MOLINA ARROTEA.

GONZÁLEZ DEL SOLAR.-Dí、z.

Ante mí: Luis Ponce y Gómez, secretario:

Serie V-Tomo X- 18

SENTENCIA

Buenos Aires, octubre 18 de 1893.

Y vistos: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo precedente, se confirma la sentencia apelada de fs. 178 en cuanto á las costas. Repónganse las fojas, y devuélvanse.

EMILIO GIMÉNEZ.-JULIÁN GELly.—Carlos
MOLINA ARROTEA.—NICANOR GONZÁLEZ
DEL SOLAR.DELFÍN B. Díaz.

Ante mí: Luis Ponce y Gómez, secretario.

CAUSA CCCLIV

SUMARIO:- 1o La ambigüedad de la contestación no basta para dar por comprobado el hecho si no existe prueba corroborante.--2° La retención indebida de objetos impone la obligación de resarcir daños y perjuicios que se justifiquen emergentes de ese hecho. -3° No procede condenación en costas si ninguno de los litigantes consigue en absoluto lo que pretendia.

ANTECEDENTES

(Sentencia de 1 Instancia)

Y vistos: estos autos seguidos por don Alejandro Trouseville contra Eugenio Galli y Ca, por devolución de muebles y daños y perjuicios, de los que resulta:

A fs. 3 se presentó don Antonio Viale de Vidal

en representación de Trouseville, demandando á Galli y Ca, por devolución de las herramientas enumeradas en la lista de fs. 2, que estos retienen indebidamente en su poder, ó en su defecto, por cobro de 250 pesos en que aprecia su valor, con más 1,750 provenientes de los daños y perjuicios sufridos con motivo de esa retención.

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A fs. 6 vta., Galli y C pidieron el rechazo, con costas, de la demanda, sosteniendo, que sin reconocer la exactitud de la lista de fs. 2, las herramientas habían sido retenidas por haberlas recibido en prenda de Trouseville. A la vez demandan á este por la suma de 30 pesos que les adeuda y en garantía de los que recibieron las herramientas referidas.

A fs. 15 Viale de Vidal evacuó el traslado de la reconvención, pidiendo su rechazo por no ser el asunto de la competencia del juez de paz que intervenía en la demanda y ratificando en cuanto á esta todo lo expuesto en su primera exposición.

Abierta la causa á prueba, previa declaración de la competencia del Juzgado, se produjo la que expresa el certificado de fs. 129 vta., sobre cuyo mérito alegó la parte actora, llamándose en seguida autos para sentencia.

Y considerando:

La única defensa alegada por los demandados para negarse á la entrega de los objetos que reconocían tener en su poder, es que estos le fueron entregados en prenda con el objeto de garantir un crédito de 30 pesos.

La prueba que han producido para justificar la existencia de la prenda no les ha dado resultado alguno favorable.

La de testigos es completamente deficiente, porque sólo uno, Alvarez fs....., expresa haberle oído á Trouseville el hecho de que se trata, mientras que todos

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