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de 16 de setiembre de 1887 y de 22 de diciembre del mismo año, que la subsistencia de ambos contratos es material y legalmente imposible, debiendo entonces concluirse que el primero ha quedado sin efecto en cuanto es incompatible con el acuerdo de voluntades que el último comprueba.

En tal concepto, estableciéndose en el dǝ 22 de diciembre, que el capital de Peláez lo forman las concesiones que en el mismo se expresan, á cuya cláusula con razón atribuye el Inferior decisiva importancia; que el propósito de la sociedad era la construcción. de las vías férreas que aquellas comprendían, y habiéndose acreditado que ese fin no pudo alcanzarse, no obstante los empeños hechos para conseguirlo, y finalmente, que al proceder el demandado á la venta de las concesiones, ejercitó un derecho que se había reservado con el contrato; dadas estas circunstancias, es para mí indudable que la acción instaurada no reposa en antecedente alguno capaz de determinar su progreso.

Refiérome, pues, á las consideraciones de la sentencia que acepto en todas sus partes y á los preceptos legales que en ella se citan, y voto por la afirmativa en la cuestión planteada.

Los doctores Molina Arrotea, González del Solar, Díaz y Gelly se adhirieron al voto anterior.

Con lo que terminó el acto, quedando acordada la siguiente sentencia:

GIMÉNEZ.-GELLY.-MOLINA ARROTEA.—
GONZÁLEZ DEL SOLAR.-Díaz.

Ante mí: Luis Ponce y Gómez, secretario.

SENTENCIA

Buenos Aires, octubre 28 de 1893.

Y vistos: Atento el resultado de la votación, de que instruye el acuerdo precedente, se confirma, con costas, la sentencia apelada, fijándose en 200 pesos los honorarios del doctor Villafañe, y en 30 los derechos procuratorios de Cañizares.

Repónganse las fojas y devuélvanse.

EMILIO GIMÉNEZ.-JULIÁN GELLY-Carlos
MOLINA ARROTEA.-NICANOR GONZÁLEZ
DEL SOLAR.-DELFÍN B. Díaz.

Ante mí: Luis Ponce y Gómez, secretario.

CAUSA CCCLVI

SUMARIO:- 1o Las causales que la ley de matrimonio establece para permitir el divorcio, pueden ser invocadas por cualquiera de los cónyuges sin distinción de sexo.-2o Justificadas las injurias graves, la sevicia y malos tratamientos de que sea victima uno de los cónyuges, debe permitirse el divorcio.-30 Disponiendo la ley de matrimonio que en los juicios sobre divorcio es admisible todo género de prueba, las tachas de parentesco y dependencia que el Código de Procedimientos permite, no son aplicables à los testigos en este juicio.

ANTECEDENTES

(Dictamen del Agente Fiscal)

Señor Juez:

La presente acción de divorcio, instaurada por el esposo contra su esposa, se funda en los incisos 4o, 5o y 6o del art. 67 de la ley de matrimonio civil.

Aunque desde luego llama la atención este juicio por la circunstancia de ser el esposo quien se queja de los malos tratamientos, de las injurias y de la sevicia de su mujer, pues muy raros son los casos análogos, toda vez que el hombre tiene en sí todos los medios necesarios para reprimir en en el silencio del hogar los excesos de la mujer, no por eso es menos procedente la acción, puesto que la ley no distingue de sexos y ha dictado sus disposiciones para favorecer á marido y mujer, cuando cualquiera de ellos tuviera la desgracia de verse obligado á dar á la publicidad sus actos más íntimos, buscando en la acción judicial la tranquilidad y el descanso perdidos en la vida matrimonial.

Hay, pues, que estudiar esta cuestión bajo la faz en que ha sido presentada, y resolverla en pro ó en contra de las pretensiones del actor, según la mayor ó menor importancia de las pruebas producidas por ambas partes.

Yo no trepido en sostener que si bien el esposo no ha acreditado las tres causales de divorcio alegadas, ha probado suficientemente dos de ellas, lo bastante para hacer lugar á la acción, como él lo ha pedido.

La prueba testimonial producida es tan abundante que, aunque hubiera que desestimarse una parte, quedaría sin embargo un cúmulo de probanzas abrumadoras para la parte demandada.

De los veinte y tantos testigos que deponen sobre los malos tratamientos de la esposa al esposo, casi todos dan razón satisfactoria de sus dichos, de manera, que después de estudiar esas declaraciones, no puede uno menos que concluir que la vida conyugal es imposible.

Las injurias reales están suficientemente acreditadas, pues todas ó la mayor parte de las personas que vivían en la casa las presenciaron, no sólo una

vez, sino muchas, y lo que contribuye á demostrar más la frecuencia de los altercados entre los esposos, es la circunstancia de conocerlos hasta personas que no iban á la casa sino en calidad de visitas.

De las mismas declaraciones resulta probada la sevicia alegada, pues según los testigos que vivían en la casa, como los que iban á ella accidentalmente, aquélla se ejercitaba día á día contra el marido.

Creo inútil citar uno por uno á los testigos, pues todos, con excepción de muy pocos, declaran uniformemente de conformidad con los hechos sobre los que se les pregunta.

Se alega en contrario de la acción deducida, que ella no tiene razón de ser, toda vez que hubo reconciliación entre los esposos; pero aparte de que esto no se ha probado, aun en la hipótesis de que fuera cierto, no es menos exacto que después de esa reconciliación vino nuevamente un rompimiento entre los cónyuges, que se verificó mediante la reiteración de las mismas injurias y malos tratamientos.

Contra la prueba producida sobre el particular se ha observado que no merece fe, porque procede de personas que estaban ocupadas como domésticos ó prestando algún otro servicio análogo en la casa, y tal circunstancia da más importancia, á mi juicio, á esa prueba, puesto que es de suponer que los testigos tenían motivo para saber lo que pasaba en la casa de los esposos.

La razón alegada no es una causal de tacha, y no habiéndose deducido otras, la prueba testimonial relativa á los hechos posteriores á la reconciliación, queda subsistente.

La prueba producida por la parte demandada, no destruye la del actor, ni modifica en manera alguna las consideraciones expuestas.

Las cartas presentadas, aunque tuvieran impor

tancia como prueba instrumental, que no la tienen, no servirían en el caso, porque no se ha deducido reconvención.

Las declaraciones de los testigos son tan genera les y tan vagas que, á fuerza de probar mucho, no prueban nada, pues no es una prueba de que no hubieran existido desavenencias ni disgustos en el hogar, el hecho de no haberlos presenciado esos testigos.

Conceptúo muy fundados los argumentos de hecho y de derecho que se consignan en el alegato de bien probado de la parte actora, y por ellos y por las consideraciones expuestas, soy de opinión que V. S. debe hacer lugar á la acción de divorcio instaurada en

estos autos.

Buenos Aires, octubre 16 de 1892.

EVARISTO BARRENECHEA.

(Sentencia de 1o Instancia)

Autos y vistos: este juicio seguido por don Calixto Ovejero contra su esposa doña Marta Larraburu de Ovejero, sobre divorcio, y resultando:

1° Que con fecha 15 de febrero del año pasado, se presentó el demandante, con apoderado, promoviendo demanda de divorcio en contra de su legítima esposa doña Marta Larraburu de Ovejero, acompañando los recaudos necesarios para promover la litis, según así consta á fs. I y 2 del expediente. La parte actora funda sus derechos en los incs. 4o, 5o y 6o del art. 67 de la ley de matrimonio civil, por los que se habilita á los cónyuges para pedir judicialmente el divorcio, siempre que existan sevicia, injurias graves y malos tratamientos.

En la demanda de referencia, expresando el de

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