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su hogar, hizo que sus devaneos fueran conocidos y manifiestos para su terrible esposa, que acostumbrada á dominarlo y maltratarlo por causas nimias, recrudeció sus rigores cuando lo supo ó lo sospechó adú'tero, y pensó que vendía á vil precio sus bienes para entregarse á orgías y locos dispendios. La señora esposa es un carácter altivo su conducta en el proceso lo demuestra-dominante por instinto y temperamento, encontró y facilidades para manejar á su marido en los principios del matrimonio: consentida y tolerada todo lo creyó lícito, y cuando causas serias sobreexcitaron su espíritu, se excedió sin duda en las manifestaciones de su indignación.

Acostumbrada á tratar con desdén á su esposo, consentida aun en sus excesos, su soberbia se desbordó y lo irreparable se produjo.

que

El golpe con que partió la frente de su esposo trajo el matrimonio ante la justicia, y la justicia tiene decidir que matrimonios que se arrastran en medio de tales turbulencias, con tan grandes desdenes y desafectos recíprocos, con verdaderos enconos y repugnancias mutuas, con sevicias, injurias y malos tratamientos, no constituyen vínculos que la sociedad esté interesada en mantener, y que es preferible la separación personal de los esposos, creada por la ley, para poner término á tales situaciones.

¿Será necesario que recorra la prueba producida, examine y analice testigo por testigo, y relacione cada constancia con las opiniones que he manifestado? No lo creo.

Ahí está la sentencia conteniendo el detalle de cada declaración y apreciando el mérito probatorio de cada testigo.

Rosario Maciel, Rosa Zurita y Julio González dan cuenta de la lesión inferida el 21 de enero de 1892. Celestina Dillot, Ignacio Herrera, Ernesto J. Borré,

Serie V-Tomo X-21

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Jatkon de Moction, to puede prescindirse, personal de los esposos debe ser per

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ACUERDO

En Buenos Aires, capital de la República Argentina, á 31 de octubre de 1893; reunidos los señores vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, en su sala de acuerdos, para conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados: don Calixto Ovejero contra doña Marta Larraburu, sobre divcrcio; respecto de la sentencia corriente á fs. 398, el Tribunal estableció las siguientes cuestiones:

1a ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 398?

2o ¿Lo es igualmente, en cuanto declara que las costas se paguen en el orden causadas?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía tener lugar en el el orden siguiente: doctores Díaz, González del Solar, Gelly, Giménez, Esteves.

A la primera cuestión, el doctor Díaz dijo:

A fs. 3, se presentó don Calixto Ovejero, por intermedio de su apoderado Bozetti, deduciendo demanda de divorcio contra su esposa doña Marta Larraburu de Ovejero.

Manifiesta, que desde poco tiempo después de la celebración de su matrimonio con dicha señora, empezó para él una vida de sinsabores á causa del mal carácter de aquélla y de las continuas reyertas que provocaba. Agrega, que en la primera época éstas eran de poca importancia, pero que á medida que el tiempo avanzó, fueron asumiendo un carácter de gra. vedad, hasta el punto de que la vida conyugal se hizo poco menos que imposible; que llegó á ser objeto de malos tratamientos continuos y de injurias graves con que siempre acompañaba á aquéllos, no sólo contra él, sino también contra personas de su familia; que como consecuencia de los malos tratamientos, recibió en varias ocasiones heridas y con

tusiones; que sin detenerse en mayores detalles sobre infinidad de hechos del género de los que deja indicados, quería referirse especialmente á un hecho que lo había determinado á iniciar esta acción; que hallándose en su estancia, situada en la provincía de Buenos Aires, pasando la temporada de verano con su esposa y la señora madre de ésta, fué agredido por la primera, el día 21 de enero de 1892, recibiendo una herida en la cabeza, que le fué inferida con el mango de un plumero, hecho que había ocurrido á raíz de una discusión motivada por su negativa para que su esposa tomase desmedidas ingerencias que pretendía abro garse respecto de ciertos actos de administración del establecimiento; que ese acontecimiento produjo un gran escándalo en la estancia, llegando á conocimiento de su padre, quien lo fué á ver sabiendo que estaba lesionado; que desde ese momento se separó de su esposa decidido á iniciar este juicio, convencido, como estaba, de la imposibilidad de continuar una unión tan trabajada por las desavenencias provocadas por su esposa; que fundado en el art. 67, incs. 4o, 5o y 6o, ley de matrimonio civil, pedía al Juzgado, que en oportunidad pronunciase sentencia de divorcio, decre tándolo por las causales alegadas.

Corrido traslado de la demanda, la demandada señora Larraburu, negó los hechos alegados en la demanda, sosteniendo que era ella quien había sido víctima de la mala conducta de su esposo; que en efecto, éste no sólo había cometido el delito de adulterio, atacando así su tranquilidad y su honor de esposa, sino que también la había abandonado voluntaria y maliciosamente; que no contrademandaba á su esposo por dichas causales, pero que presentaba una serie de cartas que comprobaban el delito de adulterio, cuya agregación pedía, á efecto de que el Juzgado tuviera en cuenta en su oportunidad la conducta in.

correcta y hasta criminosa del actor; que en consecuencia, pedía el rechazo de la demanda, con costas.

Trabada así la litis-contestatio, y recibida la causa. á prueba por el auto de fs. 48, se produjo la que obra de fs. 65 adelante, después de lo cual, y previos los alegatos sobre su mérito, el Inferior falló la causa haciendo lugar á la demanda.

De este fallo se alzó la demandada.

Tal es el caso que el Tribunal está llamado á conocer y decidir.

Según se ve por la relación precedente, la demanda se funda en el art. 67, incs. 4o, 5o y 6o, de la ley de matrimonio civil, esto es, en la sevicia, injurias graves y malos tratamientos de que dice el actor lo ha venido haciendo víctima su esposa de tiempo atrás.

Esta disposición, ya se la considere del punto de vista de su texto, ya del de su espíritu, coloca á los esposos, respecto de las causales de divorcio, bajo un pie de perfecta igualdad; y desde entonces, no oportuno tomar en cuenta las observaciones que la

demandada formula en su escrito de contestación á la

demanda y en sus alegatos y defensas posteriores, mediante las que pretende colocar al actor en un terreno falso y hasta risible por el hecho de fundar su acción en los malos tratamientos ejercidos por su esposa.

Si el marido tiene ese derecho, sólo resta averiguar si está probado el hecho capaz de sustentarlo.

Como los extremos de la demanda han sido negados por la demandada, y como en tal caso incumbia al actor la prueba pertinente, veamos si ha cumplido debidamente con esa obligación.

Las probanzas presentadas por el actor, consisten en la testimonial que obra de fs. 65 á fs. 236.

Pienso que el mérito de esa prueba es concluyente

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