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al objeto de justificar la acción sub-judice. Por el nú mero y calidad de los testigos, envuelve una fuerza acumulativa tal, que le da todo el poder de la efi cacia.

Más de veinte son los testigos que han comparecido delante de la autoridad judicial, y después de leer todas y cada una de esas declaraciones, el espíritu se siente decididamente inclinado del lado del actor, quien ha logrado demostrar por este medio, que le asisten la razón y la justicia en el presente proceso.

Una gran mayoría de los testigos enunciados deponen uniformemente, que la señora daba malos tratamientos á su esposo con harta frecuencia, á punto de estar convertido el hogar de estos últimos en una constante reyerta; que esos malos tratamientos no sólo eran frecuentes, sino que consistían en vías de hecho; que en la mayoría de los casos en que la señora provocaba altercado con su esposo, le arrojaba con diversos objetos, habiéndolo lesionado y producídole contusiones en repetidas ocasiones; que otras veces le daba golpes de puño y puntapiés; que á estos malos tratamientos ó vías de hecho, agregaba siempre insultos ó frases injuriosas, diciéndole que era un borracho, un zonzo é incapaz de administrar sus intereses; que era un ladrón, lo mismo que su padre, y que su madre (la del actor) era una ramera; que por último, el día 21 de enero de 1892, después del altercado de que he hecho mérito en la relación de la causa, la señora hirió á cu esposo en la cabeza con el mango de un plumero, siendo asistido por personas del servicio, en virtud de que dicha señora lo abandonó y le negó todo auxilio después de herirlo.

Todos estos hechos se han sucedido en un largo fapso de tiempo, como se desprende de las referencias de los testigos.

Pero, ¿constituyen ellos las causales apuntadas en los incs. 4o, 5o y 6° del art. 67, en que el actor basa su demanda?

Me pronuncio desde luego por la afirmativa.

El inc. 6o, dice así: Los malos tratamientos, aunque no sean graves, cuando sean tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal.

Al presente, no sólo se halla debidamente probado que los malos tratamientos eran frecuentes, sino que eran á la vez graves. La señora se desataba en vías de hecho contra su esposo con una frecuencia y una persistencia inauditas.

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El inc. 5o, dice: «Las injurias graves; para apreciar la gravedad de la injuria, el juez deberá tomar consideración la educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse.>

Todos los testigos dicen, que la señora hacía objeto á su esposo de todo género de injurias, sin que sea posible negar su gravedad, cuando consta que, entre otras cosas, lo trataba de ladrón y de borracho en presencia de terceros, y cuando, reagravando aún más su actitud, le gritaba que su padre era también un ladrón y su madre una ramera.

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Téngase en cuenta la posición social y las condiciones personales del actor y se convendrá que no podían menos que herirlo profundamente las injurias referidas, y que, por consiguiente, reunían las condiciones de gravedad requeridas por la ley.

Juzgando, pues, con el criterio que el inciso citado establece, pienso que el actor ha demostrado que su esposa lo injuriaba gravemente, puesto que lo atacaba en su honor.

La causal contenida en el inc. 4°, es la sevicia. Pienso de ésta, como de las anteriores, es decir, que se encuentra justificada.

En su obra intitulada Código Civil explicado, pá

gina 178, Rogron se expresa en estos términos: «Los excesos, son los actos violentos que pueden poner en peligro la persona del cónyuge; por sevicia se entienden todos aquellos malos tratamientos menos violentos, pero habituales, distintos, por lo demás, de aquellos que se comprenden, atenta la condición social de los cónyuges, en el ejercicio de cierto derecho de corrección.»

Este jurisconsulto entiende, pues, por sevicia, los malos tratamientos, toda vez que son frecuentes ó habituales.

Precisamente lo que ocurre en nuestro caso. Los malos tratamientos realizados por la señora eran frecuentes y habituales, con el agregado de que iban siempre caracteriza dos por un subido tinte de gravedad.

Desde que el actor ha logrado constatar los hechos en que hacía estr.bar su acción, ésta debe prosperar, mal grado las consideraciones de orden filosófico y moral aducidas por la demandada sobre la estabilidad del matrimonio.

Ciertamente, el matrimonio, base y fundamento de la familia y del Estado, es de orden público, é interesa á la sociedad la subsistencia de la unión conyu gal, á menos que medien causas poderosas y justas que aconsejen la separación de los esposos, ó sea el divorcio.

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Pothier, ocupándose de esta materia, ha dicho: Según las sanas reglas del orden político, se debe no hacer, pero sí permitir un mal menor para evitar otro mayor. No cabe duda, que las funestas discordias y riñas que continuamente han de producirse entre marido y mujer, si se les precisa á vivir juntos, acarrean daños mucho mayores que su separación, la cual, por lo tanto, debe serles permitida, siempre que medien causas justas.>>

Que la unión matrimonial es muy respetable, no se discute; pero no es menos exacto que su disolución, que la separación de los esposos es á veces ineludible, por las razones que apunta Pothier.

En el caso que estudiamos, concurre precisamente el extremo en que se coloca Pothier. Es tan hondo el abismo abierto entre el actor el actor y su esposa, como efecto de sus prolongadas y agrias desavenencias, que la vida común entre ellos no sería posible, sin grandes escándalos y gravísimos daños para los mismos.

Ante la perspectiva de una vida lejana de todo orden y de toda cordialidad, es natural, justo y legal optar por la separación de estos cónyuges, entre los cuales ya no puede mediar aquella armonía íntima en las ideas y en las afecciones en que necesariamente descansa la vida matrimonial.

La demandada ha atacado la prueba, diciendo de ineficacia de las declaraciones por defectos en el dicho de los testigos. Sin desconocer que unas pocas declaraciones carecen de importancia, considero que las más son eficaces, como lo patentiza el juez a quo en el estudio que hace de la prueba..

También se ha dicho que la referida prueba carecía de valor, por ser los más de los testigos sirvientes, peones y domésticos del actor.

Pero el art. 70, ley de matrimonio, estatuye: que toda clase de prueba será admitida en el juicio de divorcio, con excepción de la confesión ó juramento de los cónyuges.

La doctrina viene en apoyo del principio sentado por este artículo.

Así, Bonnier, en el tomo I, núm. 284 de su Tratado de las pruebas, contiene el siguiente pasaje: Añadamos, que en materia de separación de cuerpos, las misma necesidad que hace admitir los consanguíneos,

impide tachar á los domésticos; lo cual debe entenderse aun respecto de los servidores.>

Se ha sostenido asimismo por la demandada, que los interrogatorios á cuyo tenor han declarado los testigos del actor, son sugestivos, que, por consecuencia, tales declaraciones carecen de importancia.

Este argumento no tiene de serio sino la apariencia, pues debe observarse que todas esas declaraciones han sido controladas por el representante y por el abogado de la demandada.

En las audiencias respectivas los testigos fueron repreguntados por ellos, y de esas repreguntas no resulta que los declarantes ignorasen los hechos sobre que versan los interrogatorios, ni que hubiesen declarado por sugestión.

La prueba producida por la demandada con el fin de destruir el mérito de la que acabo de estudiar, no alcanza su objetivo. Los testigos que han declarado no afirman que sean falsos los hechos sobre que depusieron los del actor, y sólo se limitan á decir que no saben ó que no han visto que el actor y su esposa riñeran. De que esos testigos ignoren que los referidos esposos altercaban, no se sigue lógicamente que no altercasen en realidad, como lo aseveran uniformemente los testigos del actor.

En cuanto á la prueba referente al pretendido adulterio y abandono voluntario y malicioso, de que la demandada hizo mérito en su escrito de contestación á la demanda, sin interponer, empero, contrademanda, es de todo punto impertinente, por lo que excuso ocuparme de ella.

Si se atiende á los términos en que quedó trabada la litiscontestación, la prueba sólo ha debido versar sobre las tres causales en que el actor hace consistir su demanda de divorcio.

En su alegato de bien probado, la demandada ha

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