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Si el demandante hubiera acreditado que al darle la posesión judicial de la fracción del terreno sabía el antecesor del demandado la posesión que adquiría, y éste hubiese permanecido inactivo, entonces la diligencia judicial que invoca, podría producir efectos legales.

Pero, en el presente caso, no se han demostrado esos extremos, de modo, que la posesión del enajenante de Sagol, que es anterior á Escudero, según resulta de las escrituras, se presume legalmente subsistente, porque el demandado posee actualmente é invoca la posesión de su antecesor, y porque está relevado de la prueba en virtud de lo mandado en los artículos 2363 y 2792 del mismo Código.

La diligencia de posesión de referencia no es más que una simple formalidad para hacer efectivo lo convenido en el acto jurídico que celebraba Escudero; pero no puede servir para afectar ó menoscabar los derechos de terceros, cuando éstos están ajenos á la diligencia y ni siquiera son llamados á que ejerzan sus derechos.

Con el informe pericial de fs. 64 y 65, se ha demostrado que el demandante no tiene todo el terreno que le da su título; pero como también resulta acreditado, que el demandado no posee mas de lo que le pertenece, es evidente que no ha servido para ilustrar la prueba del actor, sino para acreditar que la parte poseedora está relevada de prueba, por ser de apli cación al caso lo dispuesto en los arts. 2363 y 2792 del Código Civil, según se ha demostrado.

Las conjeturas ó presunciones con que el perito Varangot ilustra su informe de fs. 64 y 65, no pueden tener importancia en la resolución de este asunto, porque fundándose en la prioridad del título, la consecuencia es que habría prioridad en el derecho á poseer, que es lo que implica el título, pero no anterioridad en la posesión misma.

Además, el perito no ha podido observar observar que el demandado funde la prioridad de su posesión en la de su enajenante señor Rivarola, cuyo título es anterior al de la parte actora.

De cualquier manera, se trata de una simple presunción que nunca podría destruir la que surge de la posesión misma.

El único efecto jurídico que podría desprenderse de la prueba instrumental que se deja examinada, sería que al demandante se le ha entregado menor extensión de tierra de la que expresan sus títulos, circunstancia que se presenta con frecuencia en las transmisiones de los bienes raíces; pero que si bien le da derecho para entablar reclamo contra el vendedor, no es bastante para autorizar la acción de dominio contra terceros cuando éstos poseen la extensión de terreno que les confiere sus títulos.

4° Que la prueba testimonial rendida por la parte actora, no amplía mayormente la instrumental que ya se ha examinado, para demostrar los puntos que son materia de la discusión y á fin de que pudiese legalmente destruir la presunción de dominio que le da al demandado la posesión actual de la fracción de terreno controvertido.

A este respecto debe tenerse presente, que los testigos no pueden estar suficientemente ilustrados, de que el demandante ó los antecesores del demandado, hayan estado con prioridad en posesión de la fracción discutida.

Si el terreno á que se alude no ha sido cercado ó no ha tenido un límite susceptible de ser percibido con la vista, sería, en efecto, materialmente imposible que los testigos pudieran ilustrar con acierto sobre este punto de la cuestión, porque se trata de una mínima fracción muy difícil de apreciar cuando no se conoce de la manera indicada ó por medio de una

mensura.

No es de extrañar, entonces, que los testigos presentados al juicio, estén poco ilustrados acerca del contenido del interrogatorio de fs. 67, y que sus afirmaciones sean por creencias ó conjeturas más ó menos aproximadas á la verdad misma.

De aquí resulta, que la prueba testimonial, tanto del actor como del demandado, no puede tener mayor importancia que la que se deja expresada, juzgándola con arreglo á lo mandado en el art. 204 del Código de Procedimientos.

Pero, examinando las declaraciones de los testigos con un criterio prolijo, se percibe fácilmente la exactitud de esta conclusión.

El testigo Beascochea, ignora el contenido del interrogatorio de fs. 67.

El testigo Iriarte, tampoco está conscientemente ilustrado de lo que se le ha preguntado.

Afirma, contestando la segunda pregunta del interrogatorio, de fs. 67, que vendió al actor la extensión de terreno que expresan las escrituras y que Escudero tomó posesión de dicho terreno, y sin embargo, de las escrituras resulta, que simplemente compró por cuenta y orden del demandante.

Además; no dice como le consta que el terreno aludido haya tenido la extensión que le dan las escrituras, pues de que los títulos expresen esa extensión, no se deduce que dicha extensión haya existido en realidad.

Agrega, que cree que Sagol se haya apoderado de una extensión de ese terreno, según se lo ha explicado un oficial de Escudero, lo que importa no tener noticia cierta del hecho.

Afirma, también, que puso á Escudero en posesión del terreno que expresan las escrituras, cuando el demandante ha manifestado que se le dió la posesión judicialmente.

Toda duda desaparece respecto de la falta de ilustración de este testigo, observando, que en las repreguntas afirma que sabe que Sagol invadió el terreno del actor por dichos de un oficial de Escudero; que ignora la extensión cierta del terreno que se discute; que no tiene seguridad de la extensión total del te

rreno.

Estas circunstancias, y las demás que se observan leyendo la declaración que se examina, demuestran la falta de conocimiento del señor Iriarte respecto á los puntos que son materia de la controversia, como lo observa con acierto el demandado en su alegato de fojas 154.

No está más ilustrado de los antecedentes de este asunto el testigo Machain.

Este testigo no conoce la extensión del terreno del actor, porque nunca lo ha medido. Agrega, que bien puede ser que el señor Escudero haya tomado posesión de todo el terreno, lo que significa no afirmar, sino expresarse de una manera hipotética. Añade, que Escudero le manifestó, que tenía derecho á una fracción mayor de la que no tomó posesión, porque era una laguna, afirmación que, como se ve, sólo le consta por informe del actor.

Además, el testigo no conoce bien la extensión total del terreno de Escudero, ni la fracción discutida, ni tiene conocimiento cierto de que el actor haya practicado actos posesorios en el terreno en cuestión, de modo, pues, que no mejora la prueba del actor á los efectos de destruir la presunción con que la ley fa vorece la posesión actual del demandado.

Basta leer la declaración del testigo señor Martínez, para comprender que nada sabe respecto de los antecedentes de esta litis.

Por último, el testigo Gastalia, afirma que no COnoce la extensión del terreno; que hace tres años

que el terreno está como lo es hoy; que si actualmente Escudero tiene posesión, la tenía entonces, lo que no le consta.

Quedaría por examinar las posiciones del demandado que en nada mejoran la prueba del actor, como puede observarse leyendo las piezas pertinentes de fs. 78 á 81 de estos autos.

5° Que tampoco resulta debidamente demostrado en autos, que el demandante haya practicado actos posesorios en la fracción cuestionada con anterioridad á la posesión que invoca el demandado.

Resulta, de las declaraciones de los testigos presentados por ambas partes, que el demandante construyó un galpón en la línea divisoria de las dos paredes, y que abrió puertas y ventanas para poder pasar á la fracción discutida; pero los testigos no están contextes sobre la época en que se hizo el galpón ni ilustran claramente sobre si dichas puertas y ventanas se hicieron cuando el demandado estaba ya en posesión de su terreno ó con anterioridad, por cuya circunstancia son deficientes para que pudiera demostrarse el antecedente que se deja referido.

6° Que cualesquiera que sean los defectos de que adolecen los testigos presentados por la parte demandada, hay que observar que son tendentes á robustecer la presunción con que la ley le favorece. Estando, por otra parte, relevado de la prueba, y no habiendo acreditado el actor, con las exigencias de la prueba legal, los requisitos para el ejercicio de la acción sub-judice, es claro que esta litis no puede prosperar.

Por estos fundamentos, fallo: absolviendo á don Poncio Sagol de la demanda de reivindicación que le ha promovido don Agustín Escudero y que ha motivado este juicio, condeclaración de que las costas deben abonarse en el orden causado, por no encontrar mérito bastante para la condenación

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