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Por estas consideraciones, fallo: absolviendo á don José María Frías de la demanda que por honorarios le ha promovido el doctor Laureano Rufino; y atento lo dispuesto en el art. 221, inc. 2° del Códigɔ de Procedimientos declaro que las costas deben abonarse en el orden causado, por no encontrar mérito bastante para una condenación.

Notifíquese esta resolución á los interesados, inscríbase en el libro correspondiente, y repónganse los sellos.

Definitivamente juzgando, así lo pronuncio, mando y firmo, en Buenos Aires, capital de la República, á los 6 días del mes de febrero de 1893.

ALBERTO CENTENO.

Ante mí: Cástulo L. Furnus, secretario.

ACUERDO

En Buenos Aires, capital de la República Argentina, á 7 de octubre de 1893, reunidos los señores vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, en su sala de acuerdos, para conocer del recurso interpuesto en los autos seguidos por el doctor Laureano Rufino contra el doctor José María Frías, por cobro de honorarios médicos, respecto de la sentencia corriente á fs. 202, el Tribunal estableció las siguientes cuestiones:

Ia ¿Es nula la sentencia de fs. 202?

2a En caso negativo: ¿es justa la misma?

3a En caso negativo: ¿debe condenarse en las costas de primera instancia al demandado señor Frías?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: doctores Díaz,

Giménez, Molina Arrotea, González del Solar, Gelly.
El doctor Díaz á la primera cuestión dijo:
Voto por la negativa en
la negativa en esta cuestión.

En autos no se notan vicios de nulidad de los previstos en el art. 237, Código de Procedimientos, ni la sentencia se resiente de defectos de forma ó solemnidades previstas por las leyes (arts. 216, 217 y concordantes del Código de Procedimientos).

Los doctores Giménez, Molina Arrotea, González del Solar y Gelly se adhirieron al voto anterior. A la segunda cuestión el doctor Díaz dijo:

A fs. 2, el doctor don Laureano Rufino se presentó demandando á don José María Frías, por cobro de la suma de 1,160 pesos moneda nacional de curso legal, procedentes de la asistencia médica que había prestado á la menor Sofía Zabala, por cuenta y orden de dicho señor Frías, en los meses de octubre y diciembre del año 1890; expresando que se veía en el caso de acudir á los tribunales, después de haber agotado los medios conciliatorios, invocando en favor de su pretensión el art. 1627 del Código Civil. Termina pidiendo se condene al demandado al pago de la suma expresada, con más las costas.

Corrido traslado de la demanda, el señor Frías contestó negando que los servicios médicos se hubiesen 'prestado por su cuenta y orden á la menor Sofía Zabala, y negando, por consecuencia, que esté obligado á satisfacer los honorarios que se cobran. Agregó que no conocía siquiera al doctor Rufino, y que pedía el rechazo de la demanda.

Recibida la causa á prueba, y tramitada ésta, el Inferior falló la causa absolviendo al demandado, y de cuyo fallo se alzó este último en cuanto á las costas, y también el demandante.

Como se ve, el demandado no niega la existencia de la asistencia médica, ni su extensión en cuanto al

número de visitas y consultas; se limita á negar que los servicios se hubiesen prestado á la menor Sofía por su orden y cuenta, afirmando que no requirió el auxilio profesional del doctor Rufino, y que, por lo tanto, no está obligado á pagarle los honorarios.

Toda la cuestión se reduce, pues, á averiguar el hecho fundamental en que estriba la demanda, esto es, si efectivamente el doctor Rufino fué solicitado por Frías á los efectos de la asistencia de la menor Sofía.

En mi concepto, el actor ha comprobado este extremo debidamente.

La prueba testimonial que obra de fs. 118 á fojas 144, demuestra de un modo concluyente que el señor Frías solicitó los servicios profesionales del doctor Rufino, para que asistiera á la menor Sofía; que corrió con todo lo referente á la asistencia de la menor, pagando sus honorarios á otros médicos que también la asistieron, así como los servicios de botica.

Los testigos que deponen sobre el hecho de referencia, merecen toda fe por su buena condición y fama, y llevan al espíritu sus declaraciones el mayor convencimiento, sin que las declaraciones opuestas por el reo sean bastantes á destruir el mérito de aquéllas.

Si el señor Frías requirió los servicios profesionales del doctor Rufino, y éste se los prestó, es indiscutible que sobre aquél pesa la obligación de remunerarlos en la forma prevista por el art. 1627 del Código Civil.

No estoy, pues, de acuerdo con la apreciación que el Inferior hace de la prueba, y mucho menos lo estoy cuando la desecha como improcedente, fundándose en que se trata de un contrato de locación de servi cios cuyo valor excede de 200 pesos, con arreglo al artículo 1193, Código Civil, que excluye la testimo

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nial, salvo los casos de excepción que el mismo expresa.

El art. 1193 del Código citado, dispone efectivamente, que los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de 200 pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos.

Ahora bien; el art. 1191 del Código citado, prescribe que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes, no se juzgarán probados sino estuviesen en la forma prescripta, á no ser que hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley, ó cuando una de las partes hubiese recibido alguna prestación y se negase á cumplir el contrato; agregando que en estos casos de excepción, son admisibles los medios de prueba designados en el art. 1190, entre los que se cuenta la prueba de testigos.

Así, pues, en el supuesto de que en nuestro caso se tratara en verdad de un contrato de locación de servicios de valor superior á 200 pesos, tendríamos que, existiendo como existe una prestación por parte de uno de los contratantes y negándose á cumplir el contrato el que lo recibió, la testimonial sería procedente.

El doctor Rufino prestó sus servicios, hizo de su parte lo que el contrato le imponía, llenó su obligación, mientras que el reo se niega á cumplir el contrato por su parte, después de haber aceptado y recibido la prestación.

Sostengo además, que al presente ha existido la imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley á que se refiere el art. 1191 citado.

Es notorio que en nuestras costumbres sociales no se estila celebrar un contrato previo de locación de servicios cuando se llama á un facultativo para que preste asistencia á un enfermo.

Y no se estila semejante formalidad, porque en la mayoría de los casos, como sucede en el sub-judice, hay imposibilidad de dar forma escrita al acto.

Requerida la presencia de un facultativo, no existen desde luego en el primer momento elementos suficientes, ni base para la terminación en concreto del

contrato.

No se sabe, en efecto, cuál va á ser la extensión de los servicios, ni cuál su entidad; ello dependerá de la naturaleza de la afección que sufra el paciente y del giro que tome la enfermedad.

Todo es indeterminado en el primer instante en que el médico empieza á prestar sus auxilios, y es imposible encerrar dentro de formas dadas, mediante un contrato definido, el precio ú honorario de sus trabajos.

El médico, que es llamado frecuentemente con apuro, se preocupa, como es natural, de atender al paciente sin pérdida de tiempo, pero no se detiene á hacer cálculos sobre el honorario que cobrará, ni piensa en hacerse de una prueba escrita. Quien requiere al médico, se encuentra en parecida ó idéntica situación.

Este procedimiento está en lo humano y es lo que ordinariamente sucede.

Nótese que cuando el Código habla de imposibilidad, no se refiere precisamente á una imposibilidad absoluta, basta que se trate de una imposibilidad moral, como es la preindicada.

Esta doctrina, que dejo apenas esbozada, referente á la imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley, ha sido ampliamente desenvuelta por Bonnier en su Tratado de las pruebas, desde el número 171 adelante.

Si por una parte el art. 1193 establece la forma escrita para los contratos que pasen de 200 pesos,

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