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Definitivamente juzgando, así lo pronuncio, mando y firmo, en Buenos Aires, á 1o de octubre de 1892. ALBERTO CENTENO.

Ante mí: Pablo Cárdenas, secretario.

ACUERDO

En Buenos Aires, capital de la República Argentina, á 31 de octubre de 1893, reunidos los señores vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, en su sala de acuerdos, para conocer del recurso interpuesto en los autos seguidos por don Agustín Escudero contra don Poncio Sagol, sobre reivindicación de un terreno; respecto de la sentencia corriente á fojas 170, el Tribunal estableció las siguientes cuestiones:

¿Es justa la sentencia de fs. 170? 2a¿Lo es igualmente en cuanto costas á la parte vencida?

exonera de las

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: doctores Díaz, Molina Arrotea, Giménez, Gelly, González del Solar. A la primera cuestión, el doctor Díaz dijo:

En mi opinión, debe confirmarse la sentencia apelada.

Contrasta, evidentemente, con la exigüidad del asunto, la extensión que se ha dado al presente juicio que termina por una sentencia amplia, en que se tratan latamente todos los puntos de hecho y de derecho que forman la materia del litigio.

Encontrando que el fallo está muy bien fundado, voy á ser breve.

La demanda versa sobre reivindicación de una pequeña fracción de terreno compuesta de dos metros

setenta centímetros de frente por seis metros veinte centímetros de fondo, como se ve en el plano agregado á fs. 63, figura encerrada por las letras D, E, d, e.

El demandado negó los hechos consignados en la demanda, sosteniendo, que de tiempo atrás poseía el terreno en cuestión, el que además le pertenecía de derecho, en virtud de título legítimo.

Se trata de una cuestión de hecho.

El demandado ha negado que el actor haya tenido la posesión del terreno, y también que haya adquirido el dominio de él.

Por consiguiente, la carga de la prueba sobre tales hechos pesaba sobre el demandante; porque el principio es que la prueba incumbe siempre al litigante que afirma un hecho pertinente al caso en litigio.

El art. 2758 del Código Civil, dispone: que la acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y reivindica contra aquél que se encuentra en posesión de ella.

Según este artículo, dos son los requisitos ó extremos que todo reivindicante debe justificar: 1° su dominio sobre la cosa que trata de reivindicar; 2° su posesión y pérdida de la misma.

Así, pues, tanto por el principio antes recordado, como por el precepto consignado en el artículo citado, el actor estaba obligado á constatar los dos extremos de la referencia.

¿Ha cumplido con esa obligación el actor?

Estoy de perfecto acuerdo con el Inferior en que no lo ha conseguido.

Ni la prueba instrumental, ni la pericial, ni la testimonial, han dado resultado en el sentido indicado. Por estas consideraciones, y las aducidas en la sen.

tencia apelada, voto por la afirmativa en esta cuestión.

El doctor Molina Arrotea, dijo:

Voto también por la afirmativa, pues considero, como el señor vocal preopinante, que de autos no resultan debidamente comprobados todos los requisitos que la ley exige para la prosperidad de la acción rei

vindicatoria.

Los doctores Giménez, Gelly y González del Solar, se adhirieron á los votos anteriores.

A la segunda cuestión, el doctor Díaz dijo:

Considero que el Inferior ha hecho una correcta aplicación del art. 221, inc. 2° del Código de Procedimientos.

La parte vencida no ha procedido con temeridad, á estar á las constancias de autos. No cabe, pues, aplicarle la pena de las costas.

Los doctores Molina Arrotea y Giménez, se adhirieron al voto anterior.

El doctor Gelly, á la segunda cuestión dijo:

El art. 221 del Código de Procedimientos, esta blece que el vencido deberá abonar las costas del contrario, excepto el caso en que se encontrare mérito para eximirlo de esa responsabilidad. Por mi parte, no encuentro el mérito á que la ley se refiere, pues, como se reconoce en la sentencia del Inferior y votos precedentes, la acción deducida era de todo punto improcedente, desde que el hecho de la posesión, base de la reivindicación, lejos de ser probado, resulta completamente inexacto, como deduce sin esfuerzo de la declaración del testigo Machain (fojas 71), ocupante del terreno cuando se dió posesión al actor, según la diligencia judicial de fojas 168.

En consecuencia, voto por la negativa.

El doctor González del Solar, se adhirió al voto del doctor Díaz.

Con lo que terminó el acto, quedando acordada la

siguiente sentencia:

GIMÉNEZ.-GELLY.-MOLINA ARROTEA.—

GONZÁLEZ DEL SOLAR.-Díaz.

Ante mí: Luis Ponce y Gómez, secretario,

SENTENCIA

Buenos Aires, octubre 31 de 1893.

Y vistos: Por lo que resulta de la votación con signada en el precedente acuerdo, se confirma, en to. das sus partes la sentencia apelada.

Repónganse los sellos, y devuélvanse.

EMILIO GIMÉNEZ.-JULIÁN GELLY.-CARLOS

MOLINA ARROTEA.-NICANOR GONZÁ-
LEZ DEL SOLAR.-DELFÍN B. DÍAZ.

Ante mí: Luis Ponce y Gómez, secretario.

SECCION SEGUNDA

RESOLUCIONES DEFINITIVAS Y AUTOS INTERLOCUTORIOS

El esposo que ha concedido la venía, está obligado á absolver posiciones conjuntas con la esposa

RESOLUCIÓN

Buenos Aires, febrero 24 de 1893.

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Y vistos: considerando:-Que el propósito de todo juicio debe encaminarse al averiguamiento de la verdad, siendo indiscutible el derecho de los litigantes para usar de todos los medios legales de defensa á fin de obtener aquel resultado. Que en tal sentido y dados los antecedentes del presente litigio, teniendo presente que el marido puede haber ejecutado actos como representante legal de la mujer, y por otra parte que la acción ha sido dirigida contra ésta, no puede desconocerse el derecho del demandante para exigir que el primero absuelva posiciones, como asimismo la segunda con la venia de su esposo ó la supletoria del juez en caso de oposición. Por estos fundamentos, se confirma el auto de fs. 109 vta. que ordena la comparecencia de don Emilio Casco y el de fojas 102, en su parte final.-Devuélvanse, reponiéndose los sellos.

GIMÉNEZ. MOLINA ARROTEA. --
GELLY.

Ante mí: Felipe Arana, secretario.

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