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La citación para absolver posiciones no puede hacerse en el domicilio legal del apoderado

RESOLUCIÓN

Buenos Aires, marzo 23 de 1893.

Y visto: considerando:-Que el art. 9 del Código de Procedimientos dispone que todo litigante tiene el derecho de comparecer personalmente ante cualquier juez ó Tribunal, ó hacerse representar por cualquiera persona hábil.—Que el art. 10, Código citado, prescribe que toda persona que litigue sea por su propio derecho sea en representación de tercero, debe constituir en el primer escrito que presente un domicilio legal dentro del radio de 20 cuadras del asiento del Juzgado. Los términos de este artículo son claros.

-Cuando el litigante comparece personalmente al juicio, tiene el deber de constituir domicilio legal, pero si se hace representar por un tercero es éste quien debe constituir domicilio á los efectos del juicio. Toda persona que litigue en representación de tercero, debe constituir domicilio legal, dice la ley, mas no ha impuesto igual obligación al poderdante en lo cual el legislador guarda analogíacon otra disposición que consigna en el mismo Código.-Efectivamente: el artículo 16, Cód. de Procds., correlativo con el art. 1972 del Código Civil, no admite la intervención conjunta en el juicio del poderdante y del apoderado.-Si mientras subsiste el mandato, el poderdante no puede intervenir conjuntamente con el apoderado, sería de todo punto inútil la formalidad. De acuerdo, pues, con las prescripciones citadas, el apoderado González fijó domicilio en el escrito de fs. 3.-Ahora bien: si la ley no exige que el poderdante fije domicilio legal á la par que el apoderado, si tampoco autoriza la

presunción de que el domicilio del apoderado es el del poderdante, mal puede la señora Alegre ser citada para absolución de posiciones en el domicilio de aquél como lo quiere la parte de Rezónico, cuando por otra parte consta que allí no vive.-Por estos fundamentos y los del auto de fs. 142, se confirma, con costas, el auto apelado de fs. 128 vta., y se regulan los derechos procuratorios de González en 10 pesos. -Y considerando en cuanto á la apelación de fs. 144, referente á la condenación en costas que pronuncia el auto de fs. 142: Que atenta la naturaleza del incidente, es de aplicarse la segunda parte del art. 221 del Código de Procedimientos.-Por tanto, se revoca dicho auto en cuanto condena en costas á la parte de Rezónico.-Hágase saber.-Devuélvanse, reponiéndose los sellos.

GIMÉNEZ.-GONZÁLEZ DEL SOLAR.-
Díaz.

Ante mí: Felipe Arana, secretario.

La excusación sólo procede con relación á los que son parte directa en el juicio

RESOLUCIÓN

Buenos Aires, marzo 22 de 1893.

Y vistos: No siendo parte en este juicio el señor juez doctor Pizarro, ni habiéndose deducido acción alguna contra él, en cuyo caso no es de aplicación el inciso II del art. 368 del Código de Procedimientos, se declara improcedente la excusación del señor juez

doctor Méndez Paz, formulada á fs. 535, y devuél vanse, reponiéndose los sellos.

GIMÉNEZ.-GONZÁLEZ DEL SOLAR.--
Díaz.

Ante mí: Felipe Arana, secretario.

El derecho á oponer excepciones se pierde por el vencimiento del término, sin que sea necesario rebeldía

El recurso de apelación interpuesto sobre un auto á dictarse, carece de eficacia

No procede recurso de queja si no se ha interpuesto apelación

RESOLUCIÓN

Buenos Aires, abril 27 de 1893.

Y vistos: Considerando:-1° Que el término señalado por el art. 490 del Código de Procedimientos para oponer excepciones en el juicio ejecutivo, es perentorio ó fatal según así se declara expresamente en el art. 485.-2° Que si bien el ejecutado presentó el escrito de fs. 42 en que opone excepciones antes de que le fuera acusada rebeldía por el ejecutante, ésta no era indispensable para declarar perdido el derecho de oponer excepciones, pues el solo transcurso del término perentorio bastaba para producir ese efecto (art. 45).-3° Que en consecuencia, el auto de fs. 44 vta., revocando por contrario imperio el de fs. 43, se ajusta á los preceptos legales citados.— Por ello, se confirma, con costas, el auto apelado de fojas 44 vta. Y considerando, en cuanto á la nulidad de que se hace mérito en el escrito de fs. 45:- Que el

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auto de fa. ga deciarandoics impertinentes no ha sido materia de recurso alguns ante el mismo juez que to disco, pues no se puede considerar interpuesto el de apelación por el que en subsidio se interponía en el mismo escrito de fs. 45. porque no es licito apelar de agravios futuros.-Por ello, se declara improcedente el recurso de queja que á su respecto se interpuso ante esta Camara por el escrito de fs. 11Repónganse los sellos.

GIMENEZ.-GELLY-MOLINA ARROTEA.

Ante mi: Felipe Arana, secretario.

La pertinencia de las diligencias de prueba sólo puede resolverse al dictar sentencia

Adolece de nulidad la revocatoria de un auto sin audiencia de la parte contraria

RESOLUCIÓN

Buenos Aires, mayo 10 de 1893.

Y vistos: Considerando, en cuanto al auto de fojas 16 vta. (prueba de Bollini):-Que es al dictar sentencia que los jueces deben apreciar la pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, según así lo tiene declarado reiteradamente este Tribunal.-Por ello, se confirma dicho auto.-Y considerando, respecto al auto de fs. 19:-Que notificada la parte de Dellarosa de la providencia de fs. 17, pidió su reposición fundada en las razones de que hace mérito en su escrito de fojas Que el Inferior, sin sustanciar el recurso, ni expresar la resolución que ejercita la ley 2, tít. 22,

18.

partida 3a, revocó por contrario imperio la susodicha providencia.—Que es entre tanto de disposición expresa en derecho, que la revocatoria debe ser resuelta por el juez, previa audiencia de la otra parte, formalidad que ha sido indiscutiblemente establecida en la ley como garantía de mejor acierto para la deci sión del acto.-Que en consecuencia, y habiéndose omitido un trámite que es esencial dado el alcance del auto que motivaba la reposición, la nulidad se hace manifiesta. Por ello, se deja sin efecto el mencionado auto de fs. 19, y pase la causa al señor juez que sigue en orden de turno, para que sustancie el recurso con arreglo á derecho.-Devuélvanse, reponiéndose los sellos.

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GIMÉNEZ.-GELLY.-MOLINA ARROTEA

Ante mí: Felipe Arana, secretario.

La oposición del tercero que niega tener en su poder bienes del ejecutado, debe sustanciarse como tercería del ejecutante.

RESOLUCIÓN

Buenos Aires, julio 17 de 1893.

Y vistos: Considerando:-Que en el presente caso, á solicitud del ejecutante se ordenó el embargo de las acciones y derechos que al deudor competen contra la compañía formada en Bélgica, la cual se denomina Gran Ferrocarril Central Sud Americano. — Que dictada sentencia de remate, el mismo ejecutante se presentó á fs. 773, pidiendo que se intimara á la su

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