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Las resoluciones dictadas en el expediente, no pueden fundar una recusación por prejuzgamiento

RESOLUCIÓN

Buenos Aires, setiembre 21 de 1893.

Vistos: y considerando:-Que la causal de recusación deducida contra el señor juez doctor Centeno, que conoce en la presente causa, no se encuentra comprendida en lo dispuesto por el art. 368 del Código de Procedimientos, inc. 8°, desde que no se trata de opinión ó dictamen manifestado por el señor juez recusado, como defensor ó letrado, sino de un pronunciamiento en el ejercicio de sus funciones judiciales y con arreglo á su ciencia y conciencia.-Por ello, y teniendo presente, además, lo resuelto por esta Cámara, entre otros casos, en el que se registra en la página 59, tomo IX, serie 1a de sus Fallos, se declara improcedente dicha recusación.-Repónganse los sellos, y devuélvanse.

GIMÉNEZ.-GONZÁLEZ DEL SOLAR.

Díaz.

Ante mí: Felipe Arana, secretario.

La cesión de derechos á un boleto de compraventa de inmuebles debe otorgarse en el sello correspondiente

ANTECEDENTES

(Dictamen del Agente Fiscal)-Señor Juez: La venta que se expresa al pie del documento de fs. 5,

es una verdadera cesión de los derechos adquiridos en virtud del contrato de compraventa consignado en dicho documento. Aunque verse esa cesión sobre bienes raíces, ha debido extenderse en papel sellado, porque ella no importa la transmisión del dominio de los mismos, sino de los derechos del comprador para que el nuevo adquirente pueda solicitar la escrituración correspondiente. No es, pues, un boleto de compraventa como el anterior, para que pueda sostenerse que no está sujeto á sello por versar sobre bienes raíces; es una cesión de derechos que puede ó no ser extendida en escritura pública y que, por consiguiente, ha debido ser otorgada en papel sellado. Como no se expresa el precio de la cesión, es de valor indeterminado, y el sello que ha debido usarse es de diez pesos, siendo la multa del décuplo del valor de dicho sello.-Buenos Aires, agosto 26 de 1893.EVARISTO BARRENECHEA.

(Auto de 1a Instancia)-Buenos Aires, agosto 28 de 1893.-Abónese la multa en que se ha incurrido.GARAY.-Ante mí: Pedro Alcorta, secretario.

(Vista del Fiscal de las Cámaras)-Excma. Cámara: -Bien claramente lo dice el agente fiscal en la vista de fs. 10, que es á la cesión de derechos y no al boleto de compraventa á lo que corresponde la multa por infracción á la ley de papel sellado. No puede ser dudoso que el auto del Inferior es arreglado á la ley. -Buenos Aires, octubre 4 de 1893.-CARLOS L. MA

RENCO.

RESOLUCIÓN

Buenos Aires, octubre 5 de 1893.

Y vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal en la vista que antecede, se confirma,

con costas, el auto apelado; y devuélvanse, reponién

dose los sellos.

GIMÉNEZ.-GELLY.-MOLINA ARROTEA.

Ante mí: Felipe Arana, secretario.

Las disposiciones que la ley determina para prestar declaración los empleados públicos, no son aplicables á la absolución de posiciones.

ANTECEDENTES

(Auto de 1 Instancia)--Buenos Aires, agosto 28 de 1893. Y vistos: No siendo el caso del art. 202 del Código de Procedimientos, pues el doctor Avellaneda no ha sido presentado como testigo, sino citado para absolver posiciones en asuntos propios, en cuyo caso, no sólo los jefes de oficina sino los más altos magistrados están obligados á concurrir al Juzgado á absolver posiciones. - Por esto, no ha lugar á lo solicitado, y estése á lo ordenado, sin especial condenación en costas, por no encontrar el Juzgado suficiente mérito para imponerlas.-LUIS MÉNDEZ PAZ.-Ante mí: Modesto Benavente, secretario.

RESOLUCIÓN

Buenos Aires, octubre 6 de 1893.

Y vistos: Por sus fundamentos, y de acuerdo con lo resuelto por este Tribunal en casos análogos, se confirma, con costas, el auto apelado de fs. 39 vuelta,

fijándose en 20 pesos los derechos procuratorios de Giliberti.--Devuélvanse; reponiéndose los sellos.

GIMÉNEZ.-GONZÁLEZ DEL SOLAR.

Díaz.

Ante m:í Felipe Arana, secretario.

Conocido el domicilio del que debe absolver posiciones, debe librarse el correspondiente exhorto, aun cuando se haya ordenado la comparecencia.

ANTECEDENTES

(Auto de ra Instancia)-Buenos Aires, agosto 5 de 1893. Y vistos: Expresándose por el apoderado del demandado en el escrito de fs. 3 de este cuaderno de prueba, que su representado se encuentra fuera de la capital, librese exhorto para que las posiciones sean absueltas en el paraje en que se encuentra el demandado, revocándose el auto que mandaba absolver las posiciones en este Juzgado, haciendo uso el Juzgado de la facultad que le da la ley 2, tít. 22, partida 3a. -LUIS MÉNDEZ PAZ.-Ante mí: Santiago Fontana, secretario.

RESOLUCIÓN

Buenos Aires, octubre 6 de 1893.

dis.

Y vistos: Por sus fundamentos, y atento lo que pone el art. 136, inc. 2° del Código de Procedimientos, se confirma, con costas, el auto apelado de fojas

Serie V-Toms X- 24

26 vta. (prueba del demandado), fijándose en 20 pesos los derechos procuratorios de Ramallo López.-Devuélvanse; reponiéndose los sellos.

GIMÉNEZ.-GONZÁLEZ DEL Solar.—

Díaz.

Ante mí: Felipe Arana, secretario.

La recusación sin causa sólo puede deducirse al presentar el primer escrito

ANTECEDENTES

(Auto de 1 Instancia)-Buenos Aires, julio 26 de 1893.- Hallándose aceptada la jurisdicción del Juzgado por el recusante de un modo expreso, como se ve á fs. 8 y fs. 13, no ha lugar á la recusación sin causa que se deduce.-LUIS MÉNDEZ PAZ.--Ante mí: Elias O'Donell, secretario.

RESOLUCIÓN

Buenos Aires, octubre 6 de 1893.

Y vistos: Por sus fundamentos, se confirma, con costas, el auto apelado de fs. 20 vta., fijándose en 20 pesos los derechos procuratorios de Ezcurra.-Devuélvanse; reponiéndose los sellos.

GIMÉNEZ.-GONZÁLEZ DEL SOLAR.

Díaz.

Ante mí: Felipe Arana, secretario.

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