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La revocación del poder debe ser expresa; la presentación de la parte no impide la continuación del procurador

ANTECEDENTES

(Auto de 1 Instancia)-Buenos Aires, agosto 5 de 1893. Considerando: Que la disposición citada por esta parte y tomada de la ley de fondo, no obsta á la aplicación de las disposiciones de la ley de forma que rige exclusivamente en los procedimientos que deben observarse en los juicios (art. 1870, inc. 1o del Código Civil).--Que el art. 18, inc. 1o del Código de Procedimientos, requiere la revocación expresa del poder para que cese la representación de los apoderados ó procuradores, lo que no se ha hecho en el presente caso.—Que además, la providencia de fs. 7 vuelta, puesta al escrito de referencia presentado por el procurador, se halla consentida, según resulta observando la diligencia de fs. 8.-Por estas consideraciones, se declara improcedente la medida solicitada y estése á lo proveído á fs. 8 vta.-Repónganse los sellos. ALBERTO CENTENO. Ante mí: Cástulo L. Furnus, secretario.

RESOLUCIÓN

Buenos Aires, octubre 6 de 1893.

Y vistos: Por sus fundamentos, y teniendo presente lo resuelto por este Tribunal en casos análogos, se confirma, con costas, el auto apelado de fs. 11 vuelta, fijándose en 20 pesos los derechos procuratorios de Laborda. Devuélvanse; reponiéndose los sellos.

GIMÉNEZ.-GONZÁLEZ DEL SOLAR.-
Díaz.

Ante mí: Felipe Arana, secretario.

Para la declaratoria de único heredero á favor del esposo es indispensable justificar el fallecimiento do los padres del causante.

La publicación de edictos es ineludible si no existe testamento.

ANTECEDENTES

(Auto de 1 Instancia)--Buenos Aires, agosto 25 de 1893. Y vistos: Siendo necesaria la agregacion de las partidas de defunción de los padres de la causante para justificar el deceso de ellas y poder dictar la declaratoria de herederos en favor del cónyuge sobreviviente, como único y universal heredero de aquella; si tal justificación no se hiciere, no podría dictarse la declaratoria en esos términos, puesto que si vivieren dichos padres heredarían conjuntamente con el cónyuge. Por esto, no ha lugar á lo solicitado en el escrito de fs. 20, y agréguense las partidas solici tadas por el agente fiscal.-Y en cuanto á la publicación de edictos llamando herederos ó acreedores, es de imprescindible necesidad cuando se trata de una sucesión intestada, pues, es por medio de e'la que los herederos ó acreedores tienen conocimiento para concurrir á esa sucesión y poder litigar en su caso, sus créditos ó sus derechos á la herencia.-Que aparte de esto, y teniendo en consideración que la calidad de único heredero, sólo puede resultar de la presunción que nace de no haberse presentado otros después de la publicación de edictos, y de acuerdo con lo resuelto por la Excma. Cámara en casos análogos (serie 1a, tomo IV, pág. 103 de sus Fallos), no ha lugar á lo solicitado á fs. 20, y no obstante lo determinado por el agente fiscal en su vista de fs. 25, respecto de la no publicación de edictos, publíquense

éstos por el término de treinta días en los diarios <Boletín Judicial» y «El Nacional, llamándose herederos ó acreedores.-Repónganse los sellos.- ANGEL S. PIZARRO.—Ante mí: Horacio Turio, secretario.

RESOLUCIÓN

Buenos Aires, octubre 6 de 1893.

Y vistos: Por sus fundamentos, se confirma el auto apelado de fs. 26, sin perjuicio de que el Inferior, si así se solicita, dicte declaratoria de heredero sin el carácter de único á favor del señor Azera.-Devuélvanse; reponiéndose los sellos.

GIMÉNEZ.-GONZÁLEZ DEL SOLAR.

Díaz.

Ante mí: Felipe Arana, secretario.

La ausencia accidental del ejecutado al diligenciarse el mandamiento no impide la continuación del juicio

1a

ANTECEDENTES

(Auto de ra Instancia)-Buenos Aires, agosto 24 de 1893. No refiriéndose el art. 471 del Código de Procedimientos al caso de que el ejecutado se halle accidentalmente ausente del lugar de su domicilio, sino simplemente al caso que no esté presente en el momento en que el oficial público concurra á practicar la diligencia de intimación y embargo. Por esto, así se declara, y hágase saber, para que el peticionante

solicite lo que por derecho corresponde.--ALBERTO corresponde.—Alberto CENTENO. -Ante mí: Manuel Delfino, secretario.

(Otro)—Buenos Aires, setiembre 7 de 1893.-Por sus fundamentos, y no siendo el caso previsto por el artículo 443, inc. 1° del Código de Procedimientos, pues no consta de autos que el ejecutado haya cambiado de domicilio, sino que se encuentra accidentalmente ausente, se mantiene el auto recurrido de fojas 36 vta., y se concede el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, debiendo elevarse los autos á la Excma. Cámara en la forma de estilo.-ALBERTO CENTENO.-Ante mí: Manuel Delfino, secretario.

RESOLUCIÓN

Buenos Aires, octubre 6 ue 1893.

Y vistos: Resultando de autos que el ejecutado se encuentra ausente accidentalmente de su domicilio, en cuyo caso es procedente la aplicación de lo dispuesto en el art. 471 del Código de Procedimientos. Por ello, se revoca el auto apelado de fs. 36 vta.; y devuélvanse, reponiéndose los sellos.

GIMÉNEZ.-González del SOLAR.
Díaz.

Ante mí: Felipe Arana, secretario.

Presentados en tiempo los testigos, deben declarar aun después de vencido el término de prueba

ANTECEDENTES

(Auto de 1 Instancia)-Buenos Aires, setiembre 5 de 1893.-Autos y vistos:-Considerando: Que los testimonios de los testigos por parte de don Bernardo Kühn, han sido presentados durante el término probatorio; que en estas condiciones la recepción de esas declaraciones después de su vencimiento, no importa en manera alguna la ampliación de ese término; que no procede el rechazo de la prueba ofrecida en tiempo, sino en el caso de que hubiese negligencia imputable á la parte; que no revelan las constancias de autos tal negligencia, pues antes del fijado para la audiencia se solicitó la desig nación de otro día y la solicitud fué atendida; que por consiguiente, la revocatoria del decreto hoy, importaría privar á Kühn del derecho que la ley le acuerda, sin haberse hecho pasible del abandono ó negligencia á que esa misma ley alude.-Por esto, no ha lugar á la revocatoria, y se concede el recurso de apelación.-En consecuencia, elévense los autos á la Excma. Cámara en la forma de estilo.-Repóngase la foja. -Luis F. POSSE. Ante mí: Ezequiel Repetto, secretario.

RESOLUCION

Buenos Aires, octubre 6 de 1893.

Y vistos: Por los fundamentos del auto de fs. 13 vuelta, se confirma, con costas, el apelado de fs. 7 vuelta, fijándose en veinte pesos los derechos procu

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