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señalando la prueba instrumental como única capaz de demostrar su existencia, por otra el art. 1191 contiene las excepciones de que he hecho mérito, dentro de las cuales se halla comprendido el caso sub-judice, como creo haberlo demostrado, siendo, por lo tanto, de todo punto pertinente y admisible la prueba testifical.

Hay más; propiamente la asistencia prestada por el doctor Rufino á la menor Sofía, no puede decirse que constituya un contrato de locación de servicios. de importancia superior á 200 pesos.

El doctor Rufino ha auxiliado con su especialidad á la referida paciente, mediante una serie de visitas y consultas que constituyen otras tantas prestaciones parciales y sucesivas, cada una de las cuales daba margen á una obligación distinta, supuesto que, es sabido, que los honorarios médicos se cobran y se pagan á razón de tanto por visita ó por consulta.

Es evidente que cada una de las prestaciones á que acabo de referirme, no representan aisladamente un valor superior á 200 pesos, si se tiene en cuenta la estimación que el mismo actor hace de las visitas y consultas que realizó; y desde entonces, la prueba testimonial es procedente, estando como se está dentro del límite fijado por la ley.

Este principio se halla consagrado por la jurisprudencia de esta Excma. Cámara en el tomo 1o, página. 73, serie 32.

Por estas consideraciones y fundamentos aducidos en los escritos de fs. 184 y fs. 214, voto por la negativa en esta cuestión.

Los doctores Giménez, Molina Arrotea, González del Solar y Gelly se adhirieron al voto anterior. A la tercera cuestión, el doctor Díaz dijo: Según el art. 221 del Código de Procedimientos, la regla es que la parte que fuese vencida en el juicio

deberá pagar todos los gastos de la contraria, salvo la excepción que el mismo establece en su inc. 2o.

En el caso sub-judice, no encuentro mérito para eximir al señor Frías de las costas, pues lejos de aparecer de autos que ha tenido razón probable para litigar, resulta más bien que ha existido temeridad de su parte.

Voto por la afirmativa.

El doctor Giménez se adhirió al voto anterior.
El doctor Molina Arrotea dijo á la tercera cues-

tión:

Que votaba por la negativa, pues á su juicio procedía hacer uso de la facultad que acuerda el art. 221 del Código de Procedimientos en su segunda parte, en razón de que la defensa no podía juzgarse maliciosa ni temeraria.

El doctor González del Solar se adhirió al voto anterior.

El doctor Gelly se se adhirió al voto del doctor Díaz.

Con lo que terminó el acto, quedando acordada la siguiente sentencia:

GIMÉNEZ.-GELLY. -MOLINA ARROTEA.

GONZÁLEZ DEL SOLAR.-Díaz.

Ante mí: Luis Ponce y Gómez, secretario.

SENTENCIA

Buenos Aires, octubre 7 de 1893.

Y vistos: Atento el resultado de la votación de que instruye el acuerdo precedente, se revoca la sentencia apelada, condenándose á don José María Frías á pagar al doctor Laureano Rufino, dentro del término de diez días, la asistencia médica que éste de

talla en la demanda, y cuyo importe será determinado por el Consejo nacional de higiene,

Se declara igualmente que las costas de primera instancia son á cargo del demandado señor Frías, con arreglo al art. 221 del Código de Procedimientos. Repónganse las fojas y devuélvanse.

EMILIO GIMÉNEZ.-JULIÁN GELLY.-CARLOS
MOLINA ARROTEA.-NICANOR GONZÁLEZ
DEL SOLAR.-DELFÍN B. Díaz.

Ante mí: Luis Ponce y Gómez, secretario.

CAUSA CCCXXXI

SUMARIO:- Si la obligación fuese condicional no puede exigirse el cumplimiento de la prestación en tanto la condición no se haya cumplido.

ANTECEDENTES

(Sentencia de 1a Instancia)

Buenos Aires, octubre 28 de 1892.

Y vistos: estos autos seguidos por don Mariano Varela contra doña Herminia Pipes de Lange, sobre cobro de honorarios; de los que resulta:

A fs. 5 se presentó don Juan T. Rebollo, con poder de Varela, exponiendo: Que su mandante fué solicitado por la señora de Lange para que le prestara sus servicios profesionales, conviniéndose que le pagaría 1,500 pesos si conseguía que don Félix Fassio abonara 3,000 pesos que debía á la señora

de Lange; que habiendo ésta recibido la suma referida, se niega á cumplir el convenio celebrado; que en vista de estos hechos y de lo dispuesto por el artículo 1197 del Código Civil, demanda á la señora nombrada por cobro de 1,500 pesos, pidiendo que se la condene á su pago y al de las costas del juicio.

A fs. 12, don Avelino Rolón, por la señora de Lange, pidió el rechazo, con costas, de la demanda, fundado en que el convenio fué bajo la base de que el pleito que debía iniciarse se ganara, y que como esto no sucedió, su representada no tiene obligación de pagar la suma que se le cobra, fuera de que el pacto de cuotalitis es nulo, según nuestras leyes. Abierta la causa á prueba, se ha producido la que expresa el certificado de fs......, sobre cuyo mérito alegaron las partes, llamándose en seguida autos para sentencia.

Y considerando:

Que la obligación contraída por la señora de Lange, según lo reconoce el mismo actor al iniciar la acción, dependía del buen éxito que tuviese la gestión confiada á Varela.

Que resultando de toda la prueba producida, que la querella criminal que promovió Varela fué rechazada, es indudable que no habiéndose cumplido la condición bajo la cual la demandada se obligó, debe reputarse que la obligación nunca ha existido (art. 548 del Código Civil).

Que aunque se pretendiese que la condición no pudo cumplirse por culpa de la demandada, la conclusión sería exactamente la misma, desde que el actor ni siquiera ha pretendido acreditar tal circunstancia.

Que debiendo cumplirse las condiciones de la misma manera en que las partes verosímilmente quisieron y entendieron que habían de cumplirse (art. 533 del Código Civil), forzosamente debe decidirse que en el presente

caso la condición no ha sido en manera alguna cumplida. La promesa de la demandada era bajo la base de que los trabajos del actor tuvieran por resultado el cobro de la suma que se le adeudaba, de modo que aun siendo cierto que ella hubiese cobrado esa suma, no constando que el pago se realizó por los servicios de Varela, es claro que la condición no cumplió como verosímilmente debe entenderse que lo querían las partes.

Que además, los arts. 66 y 70 del apéndice del Código de Procedimientos declaran nulo y sin ningún efecto todo pacto por el cual el abogado ó procurador venga á hacerse partícipe ó á tener interés directo en el resultado del pleito. Como es este precisamente el resultado del convenio invocado, es evidente que el actor no puede exigir el cumplimiento de un facto que no tiene eficacia legal.

Por estos fundamentos y leyes citadas, fallo: absolviendo de la presente demanda á doña Herminia Pipes de Lange, con especial condenación en costas al actor, á cuyo efecto regulo en 100 pesos los honorarios del doctor Rosa, y en 150 los del apoderado Rolón.

Inscríbase en el libro respectivo, y repónganse las

fojas.

DIEGO SAAVEDRA.

Ante mí: Julio R. Guyot, secretario.

ACUERDO

En Buenos Aires, capital de la República Argentina, á 10 de octubre de 1893, reunidos los señores vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, en su sala de acuerdos, para conocer del recurso

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