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habilitado para conocer de ella, pues aun cuando por el decreto de fs. 2 vta. se mandó pasar los autos al Juzgado que seguía en turno, no consta que se hiciera esa remisión.-Y considerando: Que la circunstancia mencionada imposibilitaba el cumplimiento de la disposición contenida en el art. 118 del Código de Procedimientos que exige que las diligencias de prue. ba no sólo han de ser pedidas sino también ordenadas dentro del término probatorio.-Por ello, se revoca el auto apelado de fs. 25, declarándose que el término de prueba quedó suspendido desde el 19 de julio hasta el 18 de agosto pasado.-Devuélvanse, repɔniéndose los sellos.

GIMÉNEZ.- GELLY.-MOLINA ARROTEA.
Ante mí: Felipe Arana, secretario.

Las pensiones militares acordada3 á la viuda no son e nbargables por deudas de la testa nentaría

ANTECEDENTES

(Escrito)-Otrosí digo: Doña Emilia del Gague de Cárcova haciendo valer sus derechos de esposa legítima del causante, ha obtenido administrativamente, en compensación del número de años de servicios militares prestados en vida por su esposo, una pensión por la mitad del sueldo que á los jefes de aquella graduación en el presente año asigna el presupuesto vigente; con tal motivo, desde que la deuda materia de la sentencia relacionada en la parte principal de este exordio, fué contraída durante la sociedad conyugal

del causante con doña Emilia del Gague; desde que la ley establece que las deudas contraídas en esa forma son cargas de la sociedad misma, como lo determina el Código Civil en su art. 1275, inc. 3° del mismo, y desde que para mí, ante los ojos de la ley, por aquel'a causal, tan deudora es doña Emilia del Gague como lo era su esposo don Benigno Cárcova, para garantir mis derechos, pido á V. S. se digne disponer, que en el día se trabe embargo preventivo por la cantidad de 4,200 pcsos moneda nacional, sus intereses y costas á la orden del Juzgado, en la cuarta parte de la pensión, que por la causal ya referida le ha sido acordada á doña Emilia del Gague, viuda del coronel don Benigno Cárcova, la misma que, descontada por el habilitado respectivo, la depositará mensualmente en el Banco de la Nación, para cuyo efecto y exacto cumplimiento, se servirá V. S. disponer que se libre oficio al señor ministro de la guerra.

(Auto de 1a Instancia) - Buenos Aires, julio 28 de 1892.-Téngase por parte al recurrente, en mérito del testimonio de sentencia que corre de fs. I á II vta. y por constituído el domicilio indicado. Librense los oficios solicitados en el primero y segundo pedidos del escrito de fs. 13, y dése la intervención que le corresponde á la viuda del causante; en cuanto al otrosí, no ha lugar. Dése igualmente intervención al señor agente fiscal. A los efectos del art. 31 del Código de Procedimientos, señálanse los días martes y viernes de cada semana ó el subsiguiente hábil si alguno de los designados no lo fu ra. DIEGO SAAVEDRA.-Ante mí: O. Piñeiro Sorondo, secretario.

(Otro)—Buenos Aires, agosto 11 de 1892.-Autos y vistos: No formando parte de la herencia dejada por don Benigno Cárcova la pensión acordada á su viuda, puesto que ésta no formaba parte del patrimonio de aquél en el momento de su muerte (artículo

3279, Código Civil), no ha lugar á la revocatoria so licitada, y se conceden los recursos subsidiariamente interpuestos, debiendo elevarse los autos á la Excelentísima Cámara en la forma de estilo.- DIEGO SAAVEDRA.-Ante mí: O. Piñeiro Sorondo, secretario.

RESOLUCIÓN

Buenos Aires, octubre 12 de 1893.

Y vistos: Considerando en cuanto á la nulidad deducida:-Que la providencia de fs. 17 vuelta sobre que versa este recurso, no está comprendida en la disposición contenida en el artículo 63 del Código de Procedimientos. Por tanto, no ha lugar á la nulidad interpuesta. -Y considerando en cuanto al recurso de apelación: Por los fundamentos del auto de fs. 22 vta., y atenta la doctrina consagrada por los arts. 374 y 449 del Código Civil, de perfecta aplicación al caso sub judice, se confirma el auto de fs. 17 vta. en la parte apelada.- Hágase saber, y devuélvanse; reponiéndose los sellos.

GELLY.-DÍAZ.-GARCÍA.

Ante mí: Felipe Arana, secretario.

La recusación con causa sólɔ puede deducirse dentro del término perentorio que la ley determina

ANTECEDENTES

(Escrito)-Que haciendo uso del derecho que me acuerda la ley vengo á recusar al señor secretario, sin causa, debiendo ordenarse actúe el que corres

ponda en el orden del turno.-Vengo asimismo á recusar á V. S. con causa, fundado en el art. 368, inciso 7, del Código de Procedimientos, pues V. §. me ha denunciado y me ha hecho constituir en pri sión preventiva, imputándome la sustracción de estos mismos autos de la secretaría.-Habiendo silo yo constituído en prisión por orden de V. S., considero incompatib'e que V. S. continúe entendiendo en estos autos, y así lo entiende también la ley. El art. 371

establece que de esta recusación conocerá la Cámara de Apelaciones. - Por tanto: á V. S. pido se sirva tener por recusado al actuario, ordenando la remisión de los autos al Superior, á fin de que sustancie la recusación con causa que formulo contra V. S.

(Auto de 1 Instancia)-Buenos Aires, octubre 9 de 1893-Autos y vistos: Proveyendo á lo solicitado en el precedente escrito: admítese la recusación sin causa formulada contra el secretario, debiendo pasar los autos y sus incidentes al que le sigue en el orden de turno; y con respecto á la recusación con causa deducida contra el proveyente, elévense los autos al Superior de acuerdo á lo dispuesto por el art. el art. 371 del Código de Procedimientos, con el informe á que se refiere el art. 380 d 1 citado Código.-Luis F. PosSE.-Ante mí: Enrique A. Pizarro, secretario.

(Informe) --Buenos Aires, octubre 9 de 1893. —. Excma. Cámara de lo Civil:-Elevo á V. E. el in forme referente á la recusación que precede, de acuerdo con lo que dispone el art. 380 del Código de Procedimientos.-Es exacto que hice conducir preso al señor Gutiérrez por la causa que se expresa, pero debo manifestar á V. E. á los fines consiguientes que ese hecho tuvo lugar hace más de un mes. -Dios guarde á V. E.-LUIS F. POSSE.-Ante mí: Enrique A. Pizarro, secretario.

RESOLUCIÓN

Buenos Aires, octubre 12 de 1893.

Autos y vistos: Resultando de lo expuesto en el precedente informe que el hecho á se que refiere el escrito de fs. 400 tuvo lugar hace más de un mes, y disponiendo el art. 369 del Código de Procedimientos, que la recusación tiene que ser deducida dentro. de tercero día de conocer el hecho que la motiva. Por ello y de acuerdo con lo prescripto en el art. 374 del mismo Código, no ha lugar, con costas, á la recusa. ción deducida; y devuélvanse, reponiéndose los sellos.

GELLY. MOLINA ARROTEA.- DÍAZ.

Ante mí: Felipe Arana, secretario.

El derecho á la tutela que la ley confiere á la abuela sobre los nietos, sólo puede negársele por causas fundadas

ANTECEDENTES

(Auto de 1 Instancia)-Buenos Aires, setiembre 13 de 1893.—Autos y vistos: Considerando: -Que el artículo 390 del Código Civil, acuerda á las personas que expresa, el derecho de desempeñar la tutela de sus nietos y hermanos legítimos respectivamente, sin que el juez pueda negarse á dársela, sino en el caso de que por falta de bienes ó de buena reputación careciere de idoneidad para desempeñarla, como lo

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