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establece el art. 391.-Que en el caso presente, sólo la señora doña Eulogia Tejada de Tedín, puede invocar el derecho á la tutela legítima de sus nietos, los hijos menores del doctor Virgilio Tedín.- Que si bien es cierto que el señor asesor de menores, usando de la facultad que le acuerda el art. 492, se ha opuesto á que se discierna á la señora Tejada de Tedín la tutela legítima de sus nietos; las razones de esa oposición, fundada en la avanzada edad de dicha señora y en la falta de salud que la incapacita para desempeñar el cargo, no son aceptables en concepto del Juzgado, que ha verificado en el acta de que instruye la diligencia de fs. 50, las condiciones personales de la referida señora, quien goza de toda la amplitud de sus facultades intelectuales y de la salud compatible con su edad. - Que tratándose de la tutela legítima acordada por la ley á los abuelos y á los hermanos, los jueces sólo pueden dejar de acordarla, fundándose en poderosas y manifiestas razones de conveniencia para los menores, las que no existen en el caso presente. Que en el acta á que se refiere la diligencia de fs. 50, la señora de Tejada ha insistido en usar del derecho que le acuerda la ley, para desempeñar la tutela de sus nietos, expresando á la vez que, teniendo en consideración que el menor Alberto Tedín se ha criado con beneplácito del padre al lado de su tío materno, don Florentino Uriburu, interpretando la voluntad de su hijo el doctor Tedín, desea que se nombre tutor de dicho menor al expresado señor Uriburu, á cuyo efecto renuncia el derecho á la tutela legítima del mismo.-Que aunque esas manifestaciones no se han hecho constar en la diligencia relativa, el Juzgado se cree habilitado para hacer mérito de ellas, tratándose como se trata de un acto voluntario de la única parte que tiene derecho fundado en la ley á la tutela.-Por todo esto, y teniendo en

consideración que el convenio de familia proyectado á fs. 21 vta., no ha sido aceptado por la señora Tejada de Tedín, y qu, por consiguiente, no puede hacerse efectivo contra el derecho que expresamente le acuerda la ley, el Juzgado resuelve: 1o no hacer lugar á lo solicitado por el señor asesor del Ministerio de Menores en sus vistas de fs. 47 y 48 vta.; 2° acordar á la señora doña Eulogia Tejada de Tedín la tutela legítima de sus nietos María, Lía y Virgilio Tedín; 3o mediante la renuncia hecha de la tutela legítima del menor Alberto Tedín, nombrar tutor dativo del mismo al señor doctor Florentino Uriburu; 4° que se discierna el cargo a las personas nombradas por escritura pública ante pública ante el escribano don Tristán M. Almandos.-Repónganse las fojas.-ANGEL S. PIZARRO. -Ante mí: Horacio Turio, secretario.

RESOLUCIÓN

Buenos Aires, octubre 12 de 1893.

Y vistos: Considerando: --1° Que si bien es verdadero que los jueces al dar á confirmar la tutela legítima deben proceder con un criterio discrecional, con arreglo á la letra y al espíritu de los arts. 391 y 392 del Código Civil, no acordando el cargo sino al pariente que por sus bienes ó buena reputación fuese idóneo para ejercerlo, nada aconseja al presente separarse del orden establecido por el art. 390, Código citado. -2° Que por este artículo, la tutela de los hijos menores del extinto doctor don Virgilio M. Tedín, corresponde á la señora madre de aquél, doña Eulogia Tejada de Tedín.—3° Que de autos no consta la existencia de hecho alguno que arguya incapacidad ó ineidoneidad por parte de la señora Tejada de Tedín para ejercer el cargo, en cuyo caso no concurre la

única base que pudiera dar margen á su exclusión legal.—4° Que la vista del señor asesor de fs. 47, no constituye propiamente una oposición formal á que se dé la tutela á la referida señora de Tedín, supuesto que no apunta en concreto hechos que pudieran entrañar la falta de capacidad ó idoneidad de aquélla, limitándose á observar en forma vaga y general, que la avanzada edad de la señora y su salud consiguientemente delicada, no le permitirán desempeñar la tutela con la eficacia necesaria. Como se ve, lo de la salud delicada es puramente hipotético. El señor asesor emplea una frase meramente inductiva, cuando dice: «Y su salud consiguientemente delicada.» El señor asesor no ha formado, pues, un capítulo de oposición al nombramiento de la señora de Tedín, fundado sobre hechos positivos y definidos.-5° Que la avanzada edad no puede ser causa bastante de inhabilidad por sí sola, cuando á pesar de ella el espíritu conserva todo su vigor, como sucede con la señora de Tedín.-6° Que efectivamente, el Tribunal ha tenido ocasión de verificar directamente las condiciones personales de la señora de Tedín, según lo comprueba la diligencia de fojas 56, encontrando que aquella goza de toda la amplitud de sus facultades intelectuales y de la salud compatible con su edad, como también lo afirma el Inferior en su auto de fs. 51.-Por estas consideraciones, y reproduciendo los fundamentos del auto de fojas 51, se confirma éste.-Hágase saber, y devuélvanse; reponiéndose los sellos.

GIMÉNEZ.-GONZÁLEZ DEL SOLAR.-
Díaz.

Ante mí: Felipe Arana. secretario.

El esposo debe contestar por la espɔsa; la excepción de falta de personería en la demandada, es improcedente.

ANTECEDENTES

(Auto de 1a Instancia)-Buenos Aires, agosto 22 de 1893. Y vistos: Considerando: -Que don Enrique Frapolli, esposo de la demandada, sin evacuar el traslado de la demanda ha opuesto la excepción de falta de la personalidad en la demandada, fundado en que siendo dirigida la acción contra una mujer casada, no puede estar en juicio sin la venia de su marido. Basta enunciar dicha excepción para comprender que no puede prosperar. En efecto; en el presente caso se trata de una demanda contra doña Luisa C. de Frapolli, la cual puede ser contestada por esta con la venia de su esposo ó por el mismo esposo en su carácter de representante legal, no importando la demanda dirigida contra ella la obligación de que comparezca personalmente en juicio, como se dice en el escrito de fs. 37, sino que sea contestada en la forma que se deja recordada, que es la que establece la ley. Por estas consideraciones, no se hace lugar á la excepción deducida, debiendo don Enrique Frapolli, en su carácter de representante legal de su esposa, contestar derechamente la demanda dentro del término de nueve días, sin expresa condenación en costas, por no encontrar mérito bastante para imponerlas.-ALBERTO CENTENO.-Ante mí: Manuel Delfino, secretario.

RESOLUCIÓN

Buenos Aires, ctubre 16 de 1893.

Y vistos: Por sus fundamentos, se confirma, con costas, el auto apelado de fs. 29, fijándose en 20

pesos los derechos procuratorios de Bertiller.-De vuélvanse, reponiéndose las fojas.

GIMÉNEZ.-GELLY.-MOLINA ARROTEA.

Ante mí: Felipe Arana, secretario.

La existencia de testamento á favor de la esposa hace innecesaria la declaratoria judicial y la justificación del fallecimiento de los padres del causante.

ANTECEDENTES

(Escrito)-Por el certificado del actuario de fojas..... resulta: que en el término exigido por la ley, á pesar de la publicación de edictos en forma, ningún concurrente á la sucesión de don Félix Noledi se ha presentado como heredero, ni como acreedor ó legatario para hacer valer su derecho en conformidad á la ley.—Que por tanto, ha llegado la oportunidad de reiterar á V. S. el pedido de fs..... solicitando la declaratoria que corresponde, puesto que ningún inconveniente se opone á deferir el derecho que debe reconocerse á mi representada y para llenar previamente toda dificultad al respecto, agrego seis fojas de papel sellado del valor de un peso cada una, con que abono el importe del impuesto de sellos que corresponde pagar en proporción á los bienes hereditarios denunciados..

Que en virtud de lo que disponen los incs. 1o y 2o del art. 3418 del Código Civil, y de acuerdo con el artículo 3279 del Código citado, corresponde hacerse efectiva la trasmisión de la propiedad de los bienes

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