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representados por los documentos agregados á favor de mi representada. Por lo tanto, suplico á V. S. quiera servirse proveer lo siguiente: 1o Declarar que

doña Luisa Lombardi de Noledi es la única y sola heredera de don Félix Noledi.-2° Dar por satisfecho el pago del impuesto de sellos que correspondía abonar á la sucesión de Félix Noledi.

(Auto de ra Instancia) - Buenos Aires, setiembre 2 de 1893.-Agréguense los documentos acompañados y pase en vista al agente fiscal á fin de que se sirva manifestar su conformidad ó disconformidad con los sellos acompañados para el pago del impuesto fiscal, y dictaminar sobre la declaratoria de herederos pedida.--ALBERTO CENTENO.-Ante mí: Nicanor Ríos, secretario.

(Dictamen del Agente Fiscal)-Señor Juez:-Habiendo heredero instituído en el testamento agregado á estos autos, sobre cuya validez no ha hecho cuestión el suscrito, nada tiene que observar sobre la declaratoria de herederos solicitada.-Puede V. S. resolver sobre este punto lo que juzgare arreglado á derecho.-Respecto de los sellos acompañados en pago del impuesto fiscal, puede V. S. aceptarlos.-Buenos Aires, setiembre 4 de 1893. - EVARISTO BARRE

NECHEA.

(Auto de ra Instancia)-Buenos Aires, setiembre 9 de 1893.-Hágase saber al interesado que debe acreditar en la forma de ley la muerte de los padres del autor de la sucesión y ratifíquese en forma ante el actuario el traductor don Pilades Soldaini en el contenido y firma de la traducción corriente á fs. 5.ALBERTO CENTENO.-Ante mí: Nicanor Ríos, secretario.

Serie V-Tomo X-26

RESOLUCIÓN

Buenos Aires, octubre 16 de 1893.

Y vistos: Siendo innecesaria la declaratoria solicitada, atento lo que resulta del testamento de fs. 7 en que se instituye única y universal heredera del causante á su esposa, así se declara; y devuelvanse, reponiéndose los sellos.

GIMÉNEZ.-GELLY.-MOLINA ARROTEA.

Ante mí: Felipe Arana, secretario.

El abogado cuyos honorarios se regulan en la condenación en costas, carece de personería para interponer apelación.

ANTECEDENTES

(Auto de 1 Instancia)- Buenos Aires, mayo 18 de 1893.-Y. vistos: Considerando:-Que entre el letrado que patrocina á una parte y la contraria no existe ningún vínculo de derecho con motivo del pleito.Que en tal concepto, el letrado carece de personería para reclamar de sus sus honorarios cuando la parte contraria á la que patrocina ha sido condenada al pago de las costas.-Que la condenación en costas de una de las partes da derecho á la contraria para reclamarlas y no á su letrado que no es parte en el pleito y que sólo tiene derecho contra su cliente.Que las anteriores conclusiones han sido declaradas por la Excma. Cámara de lo Civil en casos análogos,

como puede verse en el juicio seguido por don Antonio Souef contra Siegrist Baader y Ca, sobre jactancia, que tramita por este Juzgado y secretaría del doctor Ríos. Por estas consideraciones, no se hace lugar á lo solicitado en el precedente escrito por el doctor Valiente Noailles, y se concede el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, debiendo elevarse los autos á la Excma. Cámara en la forma de estilo. Repóngase la foja.-ALBERTO CENTENO.-Ante mí: Manuel Delfino, secretario.

RESOLUCIÓN

Buenos Aires, octubre 16 de 1893.

Y vistos: Por los fundamentos del auto de fs. 157 vuelta, se confirma, con costas, el apelado de fs. 156 vuelta.-Devuélvanse, reponiéndose los sellos.

GIMÉNEZ.-GELLY.-MOLINA ARROTEA.

Ante mí: Felipe Arana, secretario.

Es improcedente la excepción de litispendencia si no existe identidad de partes

ANTECEDENTES

(Auto de ra Instancia)-Buenos Aires, setiembre 12 de 1893. Y vistos: Considerando: 1° Que según resulta de ambos certificados expedidos por el secretario Bejarano, corrientes á fs. 17 y 21 vta, como parte de prueba, por ambas partes, las personas que

litigan en el juicio seguido ante el señor juez doctor Pizarro, son distintas, pues en él figura como actor un señor Piera y en el presente juicio el actor es un señor Chiaparra.-2° Que en cuanto á la naturaleza de ambos juicios, puede decirse que es distinta también, pues en el primero los demandados son compelidos á rendir cuenta por la parte correspondiente á cada uno de ellos, y en este juicio es simplemente la rendición de cuentas á uno solo, como resulta de los escritos de demanda, fs. 4. y el que corre en testimonio á fs. 21 vta.-3° Que como queda demostrado, no concurren los requisitos indispensables para que haya litispendencia por no existir las mismas personas y los mismos hechos en un mismo pleito. Por estos fundamentos, los concordantes de los escritos de fs. 10 y 29, no se hace lugar á la excepción opuesta de litispendencia, y en consecuencia, el demandado debe contestar derechamente la demanda dentro del término legal; sin costas, por no haber mérito.-LUIS MENDEZ PAZ.-Ante mí: Santiago Fontana, secretario.

RESOLUCIÓN

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Buenos Aires, octubre 16 de 1893.

Y vistos: Por sus fundamentos, se confirma en lo principal el auto apelado de fs. 33. Y no existiendo mérito á juicio del Tribunal para exonerar de las costas al vencido en el incidente, se revoca en esa parte, declarándose que corresponde abonarlas á la parte demandada; con costas, fijándose en 20 pesos los derechos procuratorios de Badaró.-Devuélvanse, reponiéndose los sellos.

GIMÉNEZ.-GELLY.-MOLINA ARROTEA.

Ante mí: Felipe Arana, secretario.

Si la esposa ha sido demandada esta obligada á absolver posiciones

RESOLUCIÓN

Buenos Aires, octubre 16 de 1893.

Y vistos: Habiéndose deducido la demanda contra el señor Talachini y su esposa, en cuyo caso y tratándose de hechos personales le es aplicable á ésta, por ser parte en el juicio, la disposición del art. 125 del Código de Procedimientos, como lo tiene declarado este Tribunal, entre otros casos, en el juicio de Saraví de Casco con Vázquez (auto de fecha 24 de febrero del corriente año).-Por ello, se confirma el auto de fs. I vta. en la parte apelada que ordena la comparecencia de la señora de Talachini á absolver posiciones, para lo cual se requerirá la venia del esposo, y en caso de oposición, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la demanda, podrá sup'irla.-Devuélvanse, reponiéndose los sellos.

GIMÉNEZ.

Ante mí: Felipe Arana, secretario.

El reconocimiento de la firma del c usante por el representante de los herederos, con poder bastante, hace innecesaria su autenticación.

ANTECEDENTES

(Auto de 1 Instancia)-Buenos Aires, julio 12 de 1893. No siendo procedente la medida solicitada por cuanto el documento de fs. I no ha sido suscripto

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