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ñora María Panigazzi, según se ve por las diligencias de fs 43 y 64 vta., se confirma el auto apelado de fojas 65 vta., con costas sin perjuicio de que el recurrente ejercite donde corresponda las acciones que viere procedentes.-Regulándose los honorarios del doctor Fulle, en 50 pesos.-Hágase saber y devuélvanse, reponiéndose los sellos.

GIMÉNEZ.-GONZÁLEZ DEL SOLAR.

Díaz.

Ante mí: Felipe Arana, secretario.

Debe desecharse la oposición al dicta nen del perito tercero si su agregación ha sido consentida

ANTECEDENTES

(Auto de 1 Instancia)-Buenos Aires, julio 4 de 1893.-Autos y vistos: considerando:-Que no existe en la ley disposición alguna en lo referente á la prueba de peritos que establezca que el tercero que el juez debe nombrar con arreglo al art. 162 del Código de Procedimientos, solamente tenga que dictaminar en el caso de divergencia entre los nombrados por las partes.-Que el art. 175 de dicho Código establece que los peritos disidentes deben extender su dictamen por separado de aquellos que estuvieren conforme, lo que demuestra que el tercero siempre tiene que expedirse. -Que no estando en un todo conforme el dictamen del perito doctor Llobet que corre agregado á fs 15 del presente legajo, con el expedido por los otros peritos, es indiscutible que

ha podido ser presentado por separado en la forma que se ha hecho.-Que por otra parte, la providencia de fojas 16 vta. mandando agregar á las pruebas el referido dictamen se encuentra consentida por las partes. Por esto, no ha lugar á lo solicitado en el precedente escrito.-ANGEL S. PIZARRO.-Ante mí: Horacio Turio, secretario.

(Otro)-Buenos Aires, julio 29 de 1893.-Y vistos: Por los fundamentos del auto de fs. 27 vta., no ha lugar á la revocatoria solicitada en el escrito de fojas 29, y se concede en relación el recurso de apelación interpuesto en subsidio para ante la Excma. Cámara, debiendo elevarse los autos en la forma de estilo. Respecto de la cuenta de honorarios presentada por el perito don Pilades Soldaine, regúlanse sus honorarios en la suma de 60 pesos moneda nacional. ANGEL S. PIZARRO.-Ante mí: Horacio Tu rio, secretario.

RESOLUCIÓN

Buenos Aires, octubre 20 de 1893.

Y vistos: Considerando:-Que cuando se dedujeron las gestiones de fs. 26 y fs. 29, ya se encontraba ejecutoriado el auto como lo hace notar el Inferior. -Por esto, se confirma el auto apelado de fs. 27 vuelta. —Hágase saber, y devuélvanse, reponiéndose los sellos.

GIMÉNEZ, GONZÁLEZ DEL SOLAR.

Díaz.

Ante mí: Felipe Arana, secretario.

El fallecimiento de algunos herederos no basta para suspen

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der la ejecución de medidas de interés general para la testamentaría, si sus derechos quedan representados por otros herederos.

No procede licitación para el arrendamiento de bienes testamentarios, si existen propuestas ventajosas.

ANTECEDENTES

(Escrito)-El escrito á que contestamos, comprende dos peticiones: la primera, para que V. S. ordene al administrador de esta sucesión el pago de 1,005 pesos 50 centavos moneda nacional, importe de gastos ocurridos con motivo del fallecimiento del menor Miguel Cascallares, hecho que ocurrió en Lobos, jurisdicción de la provincia de Buenos Aires; la segunda, para que se suspenda la división del condominio pendiente, hasta que tomen la intervención que corresponde en estos autos la heredera del referi

do

menor y otros que se mencionan en el escrito de fs. 165. Consideramos que estas peticiones care. cen de fundamento legal.-A fs. 35 se presentó doña Rosa Armais, en su carácter de madre natural de la menor Manuela, solicitando el pago de una cuenta de asistencia médica ocasionada con motivo del fallecimiento de esa menor; y V. S., de acuerdo con la vista de fs. 39 vta. del Ministerio de Menores, resolvió á fs. 40 rechazando esa petición. . . . . petición..... En cuanto á la segunda petición, nos bastará observar que la división del condominio está ya decretada por V. S. á fs. 135 como obligatoria para todos los herederos, facilitando con esa medida la enajenación del campo que esta sucesión tiene en el Saladillo.-A fs. 153 se nombró el agrimensor Castellanos para que practicara esa operación, y suspenderla ahora sería perjudicial para los intereses de todos los herederos.-Es

verdad que además del fallecimiento del menor Miguel han ocurrido otros: el de Paulina Mamerta Cascallares, Melitona Francisca Cascallares y Antonia Cascallares de Cascallares, que heredaban la parte que le correspondía á don Mariano Cascallares, juntamente con las herederas representadas por el primero de nosotros; pero este hecho no impide la división del condominio, porque no hay intereses encontrados, antes bien, todos en esta sucesión concurrimos con los mismos propósitos. De lo contrario, señor juez, la división del condominio dependería exclusivamente de la voluntad de los que tienen que representar á esas herederas fallecidas, cuando es una providencia de interés general y obligatoria para todos. Media, además, la circunstancia de que quienes deben representar á la sucesión de los fallecidos, intervienen ya en este juicio por otras representaciones. Así, doña Rosa Armais tiene participación en este juicio como única heredera de Manuela Andrea, según consta por el testimonio de fojas 24.- Don Eliseo Mañay representa á don Pedro A. Cascallares, Guillermo Confort, Mariano y Teresa del Carmen Cascallares, y su representación vendrá á quedar como al principio, pues tiene los poderes de los demás herederos de don Mariano Cascallares, cuyas testamentarías ha iniciado en La Plata, y dentro de poco presentará á V. S. las declaraciones respectivas.

(Otro)-Estoy en completo desacuerdo con lo solicitado en el escrito que contesto, porque sus ideas nos alejarían todavía más de la terminación de esta infortunada testamentaría.-Es mi opinión, y así lo pido al Juzgado, que la división del condominio se haga efectiva, pues está decretada por V. S. á fs. 135.—Res pecto á los herederos fallecidos, cuando se liquiden las testamentarías que hoy pertenecen á ajena jurisdicción se harán cargo de lo que les pertenezca, veri

ficada la división del condominio los que tengan derecho para ello.

(Dictamen del Asesor de Menores)-Señor Juez:— Este Ministerio nada tiene que agregar á las consideraciones aducidas en el escrito de Is., 202, cuyos fundamentos reproduzco. Buenos Aires, julio 25 de 1892. MARCELINO MELO.

(Auto de 1a Instancia)-Buenos Aires, julio 27 de 1892. --Autos y vistos: -Por las consideraciones aducidas en los escritos de fs. 202 y fs. 206, y vista que precede, que el Juzgado reproduce en lo pertinente, no lɔ ha lugar á la suspensión solicitada á fs. 197.—Repóngase la foja.-ANGEL GARAY.-Ante mí: Pedro Alcorta, secretario.

(Dictamen del Asesor de Menores)—Señor Juez: Este Ministerio considera más ventajoso para los intereses de la sucesión la propuesta de arrendamiento del campo á que se refiere el escrito que precede, que la que presenta el administrador Peralta; se ofre ce mayor precio, y no se estipula plazo para el arrendamiento, lo que facilita la liquidación de la testamentaría, pues en el caso de venderse el campo, queda en condiciones de ser entregado al comprador.-En consecuencia, previa ratificación del proponente Antonio Talavera, puede V. S. aprobar la propuesta de arrendamiento del campo. -Buenos Aires, octubre 18 de 1892. MARCELINO MELO.

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(Auto de Instancia)-Buenos Aires, octubre 19 de 1892.-Vuelva al Ministerio sin más tramite para que se expida en la vista conferida á fs. 247.-ANGEL GARAY.-Ante mí: Pedro Alcorta, secretario.

(Vista del Defensor de Ausentes) -Señor Juez:El defensor de los ausentes contestando los diversos traslados y haciendo las varias manifestaciones ordenadas, á V. S. digo:-Traslado de fs. 247 vta.-La reposición solicitada por el doctor don Juan J. Castro,

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