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de Basavilbaso en

niéndose los sellos.

20 pesos.-Devuélvanse, repo

GIMÉNEZ.-GONZÁLEZ DEL SOLAR.-
Díaz.

Ante mí: Felipe Arana, secretario.

Para el ejecutante todos los autos son apelables en el juicio ejecutivo.

Los defensores de ausentes no son funcionarios públicos y les son aplicables todas las disposiciones que la ley hace obligatorias á las partes á quienes representan.

RESOLUCIÓN

Buenos Aires, agosto 24 de 1893.

Autos y vistos: Habiendo sido establecidos los trámites del juicio ejecutivo en favor del ejecutante, como lo tiene declarado esta Cámara en diversos casos, se declara mal denegado el recurso, y autos, señalándose los lunes y jueves para las notificaciones en secretaría. Repónganse los sellos.

GIMÉNEZ.-GELLY.-MOLINA ARROTEA.

Ante mí: Felipe Arana, secretario.

(OTRA)

Buenos Aires, setiembre 28 de 1893.

Y vistos: Siendo perentorio el término señalado por el art. 485 del Código de Procedimientos para oponer excepciones en el juicio ejecutivo, y resultan

do del certificado de fs. 52 vta. que el representante legal del ejecutado tuvo noticia de la citación de remate el día 16 de mayo próximo pasado, desde cuya fecha debe considerársele legalmente notificado de esa providencia (art. 40, inc. 2°, del Código de Procedimientos), sin que sea dado hacer la distinción á que se refiere el Inferior, puesto que los defensores de ausentes no están investidos de funciones públicas, desde que su misión está limitada á la representación de intereses meramente privados, como son los de las personas en cuyo nombre intervienen en los juicios, aun cuando el mandato provenga de la ley y no de la voluntad del interesado, porque la ley no hace más que suplir ú obviar la imposibilidad en que aquél se encuentra de manifestarla ó de ocurrir personalmente al juicio. Por estas consideraciones y las del escrito de fs. 49, que el Tribunal encuentra arregladas á derecho, se revoca el auto apelado de fojas 63, y resultando vencido el término señalado por el art. 485 del Código de Procedimientos sin que dentro de él se haya opuesto excepción alguna por el representante del ejecutado, vuelvan al Juzgado de su procedencia para que proceda de acuerdo con el artículo 486.-Repónganse los sellos.

GIMÉNEZ.-GELLY.-MOLINA ARROTEA.
Ante mí: Felipe Arana, secretario.

(OTRA)

Buenos Aires, octubre 21 de 1893.

Y vistos: No procediendo recurso alguno contra el auto de fs. 74, y no siendo exacto por otra parte que se haya incurrido en las irregularidades que se denuncian, desde que como ha sido declarado los defensores

de ausentes no son funcionarios públicos, pues la circunstancia de ser costeados por el Estado no modifica su carácter de meros representantes de una de las partes en el juicio, en las mismas condiciones que eran nombrados antes de la ley de su creación, cuando en cada caso los jueces proveían de un defensor al demandado ausente. Por ello, no ha lugar á la revocatoria solicitada; y devuélvanse, como está mandado.-Repóngase la foja.

GIMÉNEZ.-GELLY.-MOLINA ARRO

TEA.

Ante mí: Felipe Arana, secretario.

La acción de daños y perjuicios corresponde á la jurisdicción civil, aun cuando el demandado sea comerciante. Aun cuando el acto ilícito en que se fundan los daños y perjuicios haya tenido lugar en jurisdicción federal, la acción corresponde á los Tribunales ordinarios.

ANTECEDENTES

(Auto de 1a Instancia)—Buenos Aires, agosto 24 de 1893. Y vistos: Notando el Juzgado que en el precedente escrito aparece terminantemente expresado que la demanda se dirige contra una sociedad comercial cuya existencia y disolución es puesta en cuestión en la articulación promovida á fs. 32 y que al presente se sustancia, y no habiéndose hecho aun la declaración á que se refiere el art. 81, Código de Procedimientos, estación del juicio á que todavía no se ha llegado, y teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 7 y 8, inc. 7, Código de Comercio, y por

el inc. 11, art. 8 dicho, en relación á las disposiciones del tít. 3o de ese Código, que legislan todo lo relativo á las sociedades comerciales y su constitución y disolución. Y considerando: Que lo observado en el precedente escrito del actor concuerda con lo manifestado en los párrafos finales del escrito de fojas 27 del demandado, por lo que no cabe duda de que se trata de una sociedad mercantil.-Que, por otra parte, el documento de fs. 13 presentado por el actor, y los párrafos citados del escrito de fs. 27, dejan demostrado igualmente que la cuestión de fondo á que esta demanda se refiere, es mercantil por su naturaleza; se declara no ser de la competencia del Juzgado este juicio, y ocurran las partes al Juzgado que corresponda.--Repóngase la foja.-LUIS MENDEZ PAZ.-Ante mí: Elias O'Donell, secretario.

RESOLUCIÓN

Buenos Aires, octubre 21 de 1893.

Y vistos: considerando: -- 1o Que aun cuando el carácter de comerciante del demandado fuere incontrovertible, esto no obstante, correspondería siempre el conocimiento del caso sub-judice á la jurisdicción civil, porque no se trata de un acto comercial sino de hacer efectivas las obligaciones civiles que emergen del cuasidelito que se imputa al demandado, y tanto el hecho en que se funda, como las consecuencias legales que de él surgen, están exclusivamente regidas por el Código Civil, que es lo que determina la competencia de los jueces del fuero civil (artículo 60 de la ley orgánica de los Tribunales). — 2o Que consideraciones análogas militan para desestimar el dictamen del señor fiscal, desde que la demanda no tiene por objeto obtener embargo alguno de buques,

ni se promueve siquiera cuestión que pudiera quedar comprendida en el art. 20 de la ley de justicia federal. -Por ello, se revoca el auto apelado de fs. 40, y devuélvanse para que se lleve adelante el procedimiento. -Llámase la atención del Inferior respecto de la última parte de la vista del señor fiscal; y repónganse los sellos.

GIMÉNEZ.-GELLY.-MOLINA ARROTEA.

Ante mí: Felipe Arana, secretario.

Es susceptible de revocatoria el embargo preventivo indebidamente dictado

ANTECEDENTES

(Auto de 1a Instancia)—Buenos Aires, junio 5 de 1893.-Autos y vistos: Atentas las consideraciones en que se ilustra el escrito de fs. 5, que el Juzgado estima arregladas á derecho; que del examen detenido de estos autos resulta que el embargo que motiva la petición del actor no reune los requisitos exigidos en los arts. 443, 444 y 449 del Código de Procedimientos, no siendo bastante para que dicho embargo proceda la simple denuncia contenida en la copia testimoniada del escrito que corre á fs. 1.Por esto, revócase por contrario imperio el auto recurrido, y levántese el embargo trabado, haciéndose saber.-ALBERTO CENTENO.-Ante mí: Pedro Delheye, secretario.

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