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RESOLUCIÓN

Buenos Aires, octubre 24 de 1893.

Y vistos: Por sus fundamentos, se confirma, con costas, el auto apelado de fs. 17, fijándose en 10 pesos los derechos procuratorios de Lebegue.-Devuélvanse, reponiéndose los sellos.

GIMÉNEZ.-GONZÁLEZ DEL SOLAR.-
Díaz.

Ante mí: Felipe Arana, secretario.

No importando la petición de herencia acto de administración, la madre natural tiene personería para deducirla

ANTECEDENTES

(Vista del Asesor de Menores)-Señor Juez: —Ha notado el infrascripto al estudiar este expediente, que los menores no están representados en este juicio, pues aun que el padre y la madre tienen sobre sus hijos naturales los mismos derechos y autoridad que los padres legítimos sobre sus hijos, esta patria potestad que acuerda á los padres naturales el art. 328 del Código Civil, sólo se refiere al gobierno personal de los hijos, pues no tienen la administración ni el usufructo de los bienes como lo prescribe el art. 336, y siendo un acto de administración el que ejerce la madre al deducir contra la sucesión de Orozco la acción de petición de herencia, desde que su objeto

es la entrega á los menores de la parte de la herencia que les acuerda la ley, es indudable que carece de personería para representarlos en el juicio, por lo que debe V. S. nombrarles un tutor especial.—Buenos Aires, agosto 10 de 1893.--MARCELINO MELO.

(Auto de 1a Instancia)---Buenos Aires, agosto 29 de 1893.-Autos y vistos: considerando:-1° Que como lo reconoce el señor asesor de menores en su dic tamen de fs. 37, la acción de petición de herencia tiene por objeto la entrega al heredero de la herencia que puede corresponderle (art. 3421, Código Civil).-2° Que los actos de administración presuponen necesariamente la posesión de la herencia, ó sea, que dicha entrega ha tenido lugar, lo que no ha sucedido en el caso sub-judice, ni podía suceder, no sólo porque se desconoce á los menores Ramírez su calidad de herederos, sino porque aun sir mediar esta circunstancia, la toma de posesión en virtud de la ley no tiene lugar á favor de los hijos naturales (art. 3412). Además, teniendo por fin los actos de administración, la conservación, inspección, reparación, mejora, aumento, aprovechamiento, etc., de los bienes de la herencia, estos fines no serían posibles sin la tenencia ó posesión de los bienes sujetos á dichos actos (véase artículo 3383). -3° Que, por otra parte, y conforme al principio de protección á los menores adoptado por todas las legislaciones, incluso la nuestra (artículo 58, Código Civil), al privar á la madre natural de la administración y usufructo de los bienes de sus hijos naturales (art. 336), la ley sólo ha podido pro ponerse evidentemente retirarle la confianza y los beneficios que llevan consigo esas instituciones, ya se considere esta medida como una pena por la infracción moral cometida, ya como un medio de prevenirla, pero de ninguna manera se ha propuesto impedirle el ejercicio de aquellos actos que puedan convertirse

en provecho exclusivo de sus menores hijos naturales, como lo viene á ser la presente demanda de petición de herencia.-4° Que no obstante, el art. 328 del Código Civil, aun cuando se refiera al gobierno personal solamente, porque nadie puede ser privado de lo que la ley no prohibe (art. 19, Constitución nacional). Por estas consideraciones y las concordan. tes del escrito de fs. 37, se declara que el ejercicio de la acción de petición de herencia no importa un acto de administración, y que la madre natural puede seguir en nombre de sus hijos menores dicha acción. En consecuencia, no se hace lugar al nombramiento de tutor especial pedido por el asesor de menores en el citado dictamen de fs. 37, y vuelvan los autos á su despacho para que se expida en la vista conferida á fojas 32.-Repóngase esta foja, y autorice el secretario señor Persiani.-LUIS F. POSSE.-Ante mí: Pedro Persiani, secretario.

RESOLUCIÓN

Buenos Aires, octubre 24 de 1893.

Y vistos: considerando: -1° Que á fs. 14 se presentó doña Honoria Ramírez en representación de sus hijos menores Adelaida, Enrique, Emilio Manuel,y Juan Jerónimo Ramírez, deduciendo acción de petición de herencia contra la testamentaría de don Emilio Orozco, padre natural de dichos menores, según lo asevera la actora.-2° Que el art. 328 del Código Civil establece que el padre y la madre tienen sobre sus hijos naturales los mismos derechos y autoridad que los padres legítimos sobre sus hijos.-3° Que esta amplitud de representación sólo se halla limítada por la disposición contenida en el art. 336, Código citado, según la cual los padres naturales no tienen la administración ni

el usufructo de los bienes de sus hijos.—4° Que es indudable entonces que los padres naturales tienen el derecho de representar en juicio á sus hijos con arreglo al principio consagrado por el art. 274, Código citado.-5° Que el señor asesor de menores, en su vista de fs. 37, niega á la actora personería para estar en este juicio, fundado en que la madre natural no tiene la administración de los bienes de sus hijos y en que la acción de petición de herencia es un acto de administración; pidiendo, en consecuencia, que se nombre un tutor especial á los menores, para que asuma la representación de estos.-6" Que atentas las consideraciones aducidas por el Ministerio Pupilar, toda la cuestión se reduce á saber si la acción de petición de herencia interpuesta por la señora Ramírez es efectivamente un acto de administración de los bienes de sus nenores hijos.-7° Que la referida acción no es en modo alguno un acto de administración, pues como muy bien lo observa el Inferior, estos presuponen necesariamente la posesión de la herencia, circunstancia que no concurre al presente. Administración, es la dirección, gobierno y cuidado que uno tiene á su cargo de los bienes de una herencia, y administrador, es el que cuida, dirige y gobierna los bienes de otro. (Escriche, verb. <administración» y «administrador»).-8° Que deduciendo la actora la acción de peticion de herencia, materia de este litigio, no dirige, gobierna, ni cuida los bienes de sus hijos, que aun no los tienen, ni ejerce, por consecuencia, ningún acto de administración en sentido legal.-9° Que según el sistema de nuestro Código Civil, los padres naturales tienen como los legítimos una patria potestad de todo punto amplia en cuanto ella redunda en beneficio de los hijos (artículo 328, Código citado), y limitada únicamente en todo lo que ella tiene de útil para los padres (art. 336, Código citado).-Por estas consideraciones y funda

mentos del auto de fs. 40, se confirma éste.—Hágase saber y devuélvanse, reponiéndose los sellos.

GONZÁLEZ Del Solar.-Díaz.

Ante mí: Felipe Arana, secretario.

En disidencia-Y vistos: considerando:-Que si bien el art. 328 del Código Civil, confiere á los padres naturales todos los derechos de los legítimos en cuanto á la persona del menor, el art. 336 los priva de todos los que son referentes á la administración de sus bienes.-Que tratándose de la represen tación legal de los menores en actos relativos á sus bienes los hijos naturales tienen su representante en el tutor especial que designa el artículo 397 del Código Civil, para el caso en que el menor no tenga padre con facultad de administrar sus bienes. -Que como observa el asesor de menores á fs. 37, el presente juicio versa sobre petición de herencia en que los menores persiguen la entrega de sus bienes.

Por consiguiente, la representación en juicio no es referente á condiciones personalísimas de los menores en cuyo caso procedería la representación de los padres naturales, sino á su herencia; y quien no tiene la administración de ellos no puede hacer esa parte de administración que es su gestión (véase la causa CCLIV de los Fallos de la Suprema Corte de la Provincia). Por estos fundamentos y los aducidos por el Ministerio Pupilar en la vista de fs. 37, se revoca el auto apelado de fs. 40; y devuélvanse, reponiéndose los sellos.

GIMÉNEZ.

Ante mí: Felipe Arana, secretario.

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