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interpuesto en los autos seguidos por don Mariano Varela contra doña Herminia Pipes de Lange, sobre cobro de pesos; respecto de la sentencia corriente á fojas 74, el Tribunal estableció las siguientes cuestiones:

1a Es nula la sentencia de fs. 74?

2a En caso negativo: ¿es justa la misma? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: doctores Díaz, Molina Arrotea, Giménez, González del Solar, Gelly. A la primera cuestión, el doctor Díaz dijo:

Voto por la negativa en esta cuestión, por cuanto no adolece el fallo apelado de vicio alguno de nulidad. El se ajusta á las prescripciones contenidas en los artículos 216 y 217 del Código de Procedimientos.

Los doctores Molina Arrotea, Giménez, González del Solar y Gelly se adhirieron al voto anterior. A la segunda cuestión, el doctor Díaz dijo: Voto por la afirmativa en esta cuestión.

Don Mariano Varela demandó á doña Herminia Pipes de Lange por cobro de la suma de 1,500 pesos, procedentes de un convenio sobre honorarios.

Fundardo su acción, Varela manifiesta que la señora Pipes de Lange se había obligado á pagarle 1,500 pesos nacionales, si conseguía de don Félix Fassio el pago de 3,000 pesos que, según ella, le debía.

La señora Pipes de Lange, contestando la demanda, no niega la existencia del convenio, pero niega que Varela hubiese conseguido cobrar los 3,000 pesos á Fassio, por cuya razón sostiene que no había l'egado el caso de hacer desembolso alguno en favor del señor Varela.

De las breves referencias que dejo consignadas, se desprende que Varela cobra á la señora Pipes de Lange 1,500 pesos, procedentes del convenio indicado.

Según el mismo actor lo expresa en su demanda, la obligación contraída por la demandada fué condicional, pues sólo debía pagar aquella suma si Varela conseguía de don Félix Fassio el pago de los 3,000 pesos.

Pero, es el caso que esa condición no se ha cumplido en forma alguna, y mucho menos en la forma prevista por las partes, puesto que iniciado y seguido por Varela pleito contra Fassio, fué vencido y nada obtuvo de éste.

Entonces, la demandada á nada está obligada hacia el actor. No ha nacido la obligación para ella, desde que no se ha cumplido la condición de referencia (artículos 533 y 548 del Código Civil).

Tal es el resultado á que se llega estudiando la prueba.

Por esto, y reproduciendo los fundamentos de la sentencia apelada, voto por la afirmativa en esta cuestión.

Los doctores Molina Arrotea, Giménez, González del Solar y Gelly se adhirieron al voto anterior.

Con lo que terminó el acto, quedando acordada la siguiente sentencia:

GIMÉNEZ.-GELLY. -- MOLINA ARROTEA.

GONZÁLEZ DEL SOLAR.-Dí、z.

Ante mí: Luis Ponce y Gómez, secretario.

SENTENCIA

Buenos Aires, octubre 10 de 1893.

Y vistos: Por lo que resulta de la votación consignada en el precedente acuerdo, se confirma la sentencia apelada, con costas; regulándose el honorario

del doctor Rosa en 70 pesos, y los derechos procuratorios de Rolón en 20 pesos.

Repónganse los sellos y devuélvanse.

EMILIO GIMÉNEZ.-JULIÁN GELLY.-Carlos
MOLINA ARROTEA.-NICANOR GONZÁLEZ
DEL SOLAR.-DELFÍN B. Díaz.

Ante mí: Luis Ponce y Gómez, secretario.

CAUSA CCCXXXII

SUMARIO:- Procede la excepción de falsedad contra la ejecución de una sentencia si ella no determina expresamente que el ejecutado está obligado à la prestación que impone.

ANTECEDENTES

(Sentencia de 1 Instancia)

Y vistos: este juicio seguido por don Florencio de las Carreras contra don Federico Garrigós, por cobro ejecutivo de pesos, del que resulta:

1° Que con fecha 26 de octubre del año 1891, don Florencio de las Carreras promovió este juicio ejecutivo contra don Federico Garrigós, á fin de que le abonara la suma de 1,895 pesos con 32 centavos moneda nacional, con más los intereses y costas.

Fundó la ejecución en que había quedado ejecutoriado el auto corriente á fs. 17 de este expediente, por el que se declaraba de legítimo abono la cuenta. de comisión y gastos de un remate efectuado en el juicio seguido por don Federico Garrigós contra don

Pedro S. César, así como el importe de los gastos de otro remate que fué suspendido por orden del Juzgado que entendía en dicho juicio.

2° Que librado el mandamiento correspondiente, y como el señor Garrigós no abonó el importe de lo reclamado, se trabó embargo en una finca de su propiedad, sita en esta capital, en la calle Santa Fe, con frente á las de Araoz, Güemes y Medrano.

3° Que en la oportunidad de la citación de remate, la parte ejecutada opuso las excepciones de falsedad de la ejecutoria y nulidad de los procedimientos.

Fundó la primera en que la ejecutoria que servía de base al procedimiento, no contenía condenación ni determinaba quién era la persona obligada á abonar el crédito del ejecutante, por cuya circunstancia había falsedad intrínseca en la ejecutoria, pues carecía de este elemento sustancial que debía contener toda sentencia, según disposiciones del Código de Procedimientos. Agregó el ejecutado que también era nulo el procedimiento, porque de autos constaba que no se había tomado razón del embargo trabado en la oficina correspondiente, en el término de veinticuatro horas, habiéndose violado así las formas legales requeridas para la validez de lo obrado.

Después de ampliar sus explicaciones en el sentido expresado, la parte de Garrigós solicitó que se admitieran las excepciones opuestas, y que se ordenara el levantamiento del embargo que afectaba su propiedad.

4° Que evacuado por el ejecutante el traslado de ley, manifestó que había sido designado para efectuar un remate en el juicio seguido por el señor Garrigós contra don Pedro S. César; que dicho remate no pudo llevarse á cabo por falta de postores, habiéndose adjudicado la propiedad al ejecutante; que este antecedente originaba una subrogación del deudor acerca

del pago de las costas; que hecha la liquidación de éstas, se le hizo saber al señor Garrigós, quien se opuso á su aprobación y fué vencido por el auto que declaró de legítimo abono la cuenta; que no se trataba en este caso de una ejecutoria sino de un crédito reconocido en juicio que traía aparejada ejecución; que tampoco eran procedentes los argumentos del ejecutado respecto á que el obligado fuera el señor juez de lo civil doctor Méndez Paz, porque aparte de que no se había opuesto la inhabilidad del título, no habría tenido personería para cobrar la cuenta á dicho señor juez, desde que era un simple mandatario, y por cuanto la condenación en las costas. era un derecho de las partes y no de terceros; que la excepción de nulidad carecía de fundamento, porque los plazos preceptuados por la ley en el juicio ejecutivo eran en favor del acreedor, y porque no existía precepto legal que declarara nulo lo obrado por la demora del actuario en librar el oficio á la oficina correspondiente para la anotación del embargo trabado. Después de ampliar sus argumentos, solicitó el ejecutante el rechazo de las excepciones, con las costas del juicio.

5° Que abierto el asunto á prueba, han rendido el ejecutante la que corre agregada de fs. 61 á 64, y la parte ejecutada la corriente de fs. 65 á 81, siendo de observar que también forman parte de la prueba rendida las posiciones de fs. 94 y el expediente caratulado don Federico Garrigós contra don Pedro S. César, por cobro de pesos, que corre agregado sin acumularse á este juicio.

Cumplimentada la providencia de fs. 101, se ha llamado autos para sentencia.

Y considerando:

1o Que para la mejor ilustración de este asunto, conviene recordar algunos antecedentes de que ilus

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