Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ACUERDO

En Buenos Aires, capital de la República Argentina, á 12 de octubre de 1893, reunidos los señores vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, en su sala de acuerdos, para conocer del recurso interpuesto en los autos seguidos por don Florencio de las Carreras contra don Federico Garrigós, sobre cobro de pesos; respecto de la sentencia corriente á fojas 106, el Tribunal estableció la siguiente cuestión: ¿Es justa la sentencia corriente á fs. 106?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: doctores Giménez, Gelly, Molina Arrotea.

El doctor Giménez dijo:

La ejecución se ha fundado en el auto de fs. 17. Si bien no considero como el Inferior que el pedido formulado á fs. 11 por el martillero Carreras, debiera haberse sujetado á los procedimientos del juicio ordinario, no obstante la oposición de Garrigós, y que, por lo mismo, no ha sido necesario que dicho auto se redactara con las solemnidades que la ley prescribe para las sentencias, pienso empero, que el pronunciamiento apelado es justo, desde que en el título de la ejecución no se expresa quién sea el obligado á satisfacer el crédito declarado de legítimo abono.

Reproduciendo los razonamientos de la sentencia sobre este punto, doy mi voto por la afirmativa en la cuestión planteada.

Los doctores Gelly y Molina Arrotea se adhirieron al voto anterior.

Con lo que terminó el acto, quedando acordada la siguiente sentencia:

GIMÉNEZ.- GELLY.- MOLINA ARROTEA.

Ante mí: Luis Ponce y Gómez, secretario.

SENTENCIA

Buenos Aires, octubre 12 de 1893.

Y vistos: Atento el resultado de la votación de que instruye el acuerdo precedente, se confirma, con costas, la sentencia apelada, fijándose en 15 pesos los derechos de Cueto, y siendo equitativa la estimación de honorarios, también se confirma.

Repónganse las fojas y devuélvanse.

EMILIO GIMÉNEZ.-JULIÁN GELLY.-Carlos
MOLINA ARROTEA.

Ante mí: Luis Ponce y Gómez, secretario.

CAUSA CCCXXXIII

SUMARIO:- La excepción de inhabilidad del título debe rechazarse sin sustanciación si se opone a la ejecución de una

sentencia.

ANTECEDENTES

(Sentencia de 1a Instancia)

Buenos Aires, enero 31 de 1893.

Autos y vistos: Considerando:

Que la excepción de inhabilidad del título no es de las comprendidas en el art. 539 del Código de Procedimientos, y que la sentencia que sirve de base á esta ejecución no fué revocada sino confirmada por la Excma. Cámara, modificándose solamente en un punto

que en nada afecta á la condenación en costas contenida en ella.

Por esto, y por las demás consideraciones del escrito que precede, que el Juzgado considera arregladas á derecho, fallo: mandando continuar la ejecución, con costas, á cuyo efecto regulo los honorarios del doctor Gouchón en 100 pesos nacionales, y los derechos procuratorios de Antelo en 30 de igual moneda.

ANGEL GARAY.

Ante mí: Pedro Alcorta, secretario.

ACUERDO

En Buenos Aires, capital de la República Argentina, á 12 de octubre de 1893, reunidos los señores vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, en su sala de acuerdos, para conocer lel recurso interpuesto en los autos seguidos por el doctor Roberto Levingston contra don Antonio Marechal, sobre cobro de honorarios; respecto de la sentencia corriente á fs. 27, el Tribunal estableció la siguiente cuestión:

¿Es justa la sentencia de fs. 27?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: doctores Gelly Díaz, Giménez.

El doctor Gelly dijo:

Se trata de la ejecución de una sentencia que el ejecutado pretende impedir oponiendo la excepción de inhabilidad de título.

En juicios de esta naturaleza, sólo son legítimas las excepciones enumeradas en el art. 539 del Código de Procedimientos, entre las que no está comprendida la opuesta por el ejecutado.

En consecuencia, ella ha debido ser rechazada in limine, sin dar lugar siquiera á sustanciación alguna, como estaba autorizado á hacerlo el Inferior, de acuerdo con el art. 491 del citado Código.

Por estas consideraciones, voto por la afirmativa. Los doctores Díaz y Giménez se adhirieron al voto anterior.

Con lo que terminó el acto, quedando acordada la siguiente sentencia:

GIMÉNEZ.-GELLY.—DÍAZ.

Ante mí: Luis Ponce y Gómez, secretario.

SENTENCIA

Buenos Aires, octubre 12 de 1893.

Y vistos: Atento el resultado de la votación de que instruye el acuerdo precedente, se confirma, con costas, la sentencia apelada de fs. 27, regulándose en 30 pe sos los honorarios del doctor Gouchón en esta instancia.

Repónganse los sellos y devuélvanse.

EMILIO GIMÉNEZ.-JULIÁN GELly.—Delfín
B. Díaz.

Ante mí: Luis Ponce y Gómez, secretario.

[ocr errors]
[ocr errors]

CAUSA CCCXXXIV

SUMARIO: La excusión de los bienes del fiado es indispensable para responsabilizar al fiador por los alquileres adeudados.

ANTECEDENTES

(Sentencia de 1a Instancia)

Vistos: estos autos seguidos por don Teodoro de Bary contra don Eduardo Lavalle, sobre cobro de pesos.

Resultando:

1° Que á fs. 6 se presentó don Antonio Ruíz por don Teodoro de Bary, exponiendo: que su representado arrendó á don Francisco García Cortina casa de su propiedad por el alquiler de 500 pesos mensuales y por un término que venció el 30 de abril de 1891; que el inquilino desalojó la casa antes de esa fecha, pero que el propietario no tomó posesión de ella sino después de vencido el término de la locación; que desde antes se había visto obligado á demandar al inquilino ante el Juzgado de Paz respectivo por cobro de alquileres, sin resultado alguno, lo que demostraba la insolvencia de aquél; que en vista de esto, constando de las cartas que acompaña que don Eduardo Lavalle se había constituído en fiador del inquilino, lo demandaba por el pago de la suma de 4133 pesos, que importan los alquileres adeudados hasta la expresada fecha del término de la locación, y pedía se le condenara á abonarlo con sus intereses y las costas.

II

2o Que contestando la demanda á fs. I don Eduardo Lavalle, expuso: que la verdadera fecha de la carta presentada como prueba del contrato de

« AnteriorContinuar »