Imágenes de páginas
PDF
EPUB

de fs. 12 se ordenó la expedición y agregación de una escritura otorgada en 1889.

En el alegato de bien probado, la parte actora sostiene que la escritura de fs. 15 es nula por otros fundamentos bien diversos que los alegados en la demanda, variando así extemporáneamente la acción deducida.

En cumplimiento del art. 216 del Código de Procedimientos citado, el Juzgado podría eximirse de pronunciarse al respecto, limitándose á la falsedad, que es la única acción deducida en la demanda.

Sin embargo, cree deber agregar que el art. 1449 del Código Civil, carece de aplicación, porque en la escritura de fs. 16 no se trata de ninguno de los casos en el enumerados. La señora Arenas no ha cedido los derechos futuros como pensionista, ni la esperanza de una sucesión respecto á los sueldos de su padre, puesto que la cesión se refiere á pensiones y sueldos atrasados.

La ley, al establecer la prohibición consignada en dicho art. 1449, ha tenido en mira impedir que se burlase el propósito que la ley tuvo al acordar pensiones y sueldos, de garantir la subsistencia de las personas que las reciben, y por eso la ley prohibe la cesión de ese derecho para lo futuro, más no respecto á los devengados ó atrasados.

No tiene ni puede tener otro sentido la ley de retiro y pensiones de 11 de octubre de 1865.

No tratándose, pues, de un acto absolutamente nulo, ni siquiera relativamente, carecen igualmente de aplicación los arts. 1037, 1043, 1044 y 1047 que se invocan en el alegato.

Y téngase en cuenta, que esa nulidad no se refiere ya á la escritura pública de cesión, sino al acto jurídico de la cesión misma, lo que presupone que esa cesión existió realmente, que la escritura pública se

otorgó realmente por la demandante, lo que es contradictorio con todos y cada uno de los fundamentos alegados en la demanda.

Por estos fundamentos y disposiciones legales, fallo: absolviendo á don José P. Fernández de la demanda que á fs. 2 le interpuso doña María Teodora Arenas, sin especial condenación en costas, por no encontrar mérito para imponerlas á la parte vencida.

Definitivamente juzgando, así lo pronuncio, mando y firmo, en Buenos Aires, á 27 de enero de 1892. Inscríbase en el libro de sentencias y repónganse los sellos.

ANGEL S. PIZARRO.

Ante mí: Alejandro Cejas, secretario.

ACUERDO

En Buenos Aires, capital de la República Argentina, á 12 de octubre de 1893, reunidos los señores vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, en su sala de acuerdos, para conocer del recurso interpuesto en los autos seguidos por doña María Teodora Arenas contra don José P. Fernández, sobre nulidad de una escritura; respecto de la sentencia corriente de fs. 143 á fs. 148, el Tribunal estableció la siguiente cuestión:

¿Es justa la sentencia apelada de fs. 143 á fs. 148? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: doctores González del Solar, Gelly, Giménez, Díaz, Molina Arrotea.

El doctor González del Solar dijo:

En mi opinión, no se ha justificado la demanda deducida á fs. 2 por doña María Teodora Arenas contra don José P. Fernández. Es la convicción que

he formado después de estudiar este asunto, llegando en definitiva á las mismas conclusiones establecidas por el Inferior en su sentencia, respecto á la perfecta validez de la escritura de cesión, cuya inconsistencia se ha alegado por la demandante.

Pienso que si bien la ley (art. 1449 del Código Civil), prohibe expresamente la cesión de las pensiones militares ó civiles, ó las que resulten de reformas civiles ó militares, con la sola excepción de aquella parte que pueda ser embargada para satisfacer obligaciones, no puede decirse que esta disposición sea de aplicación en el caso sub-judice, por cuanto, como se establece acertadamente en la sentencia apelada, esa prohibición ha tenido en mira garantir la subsistencia de las personas que la reciben.

No se encuentran en el mismo caso las pensiones ó derecho á reclamar respecto del pasado.

Estas pueden constituir un crédito susceptible de enajenarse ó transmitirse por cesión como cualquier otro objeto incorporal, ya porque no aparece comprendido en la disposición general de la prohibición establecida por la ley, ya porque no puede decirse que su enajenación haga ilusorios los propósitos del legislador de proteger á los pensionistas contra las explotaciones usurarias, como se dice en la expresión de agravios, garantiéndoles los medios de subsistencia á que son destinadas esas pensiones.

Refiriéndome en lo demás á las consideraciones concordantes aducidas por el Inferior y que reproduzco, voto por la afirmativa.

El doctor Gelly dijo:

Pienso como el Inferior que, no obstante las distintas enunciaciones contenidas en la demanda, simulación, nulidad, falsedad, la única acción deducida es la de nulidad por falsedad de una escritura pública.

Basta, en efecto, leer el escrito de demanda, para

penetrarse que los hechos alegados son estos dos: 1o falsedad de haber otorgado ante el escribano Roverano en el año 1889, una escritura de cesión de la mitad de los sueldos devengados por el padre de la actora; y 2o falsedad de haber recibido, como precio de esa cesión, la cantidad de cinco mil pesos que expresa dicha escritura. Estos dos hechos, que en definitiva constituyen uno solo, el de la total falsedad de la escritura, han sido negados en absoluto por el demandado, al negar la existencia de la escritura (véase el escrito de contestación de fs. 9).

Como se ve, la litis-contestación ha quedado trabada, invocándose por la actora una escritura pública que arguye de falsa, y negándose por el demandado la existencia de tal escritura.

La cuestión relativa á la falsedad, queda pues subordinada á la de la existencia de la escritura, porque, como se comprende, sólo existiendo, cabe que sea falsa ó verdadera.

Y bien; ¿se ha comprobado en autos la existencial de la escritura que la actora arguye de falsedad?

No vacilo en pronunciarme por la negativa, no obstante la exhibición del testimonio de fs. 16, porque éste no se refiere á la escritura que es materia de la demanda.

La actora invoca una escritura de cesión de la mitad de sueldos, otorgada en 1889, y la de fs. 16 aparece otorgada en 1888, y comprende, á más de la mitad de los sueldos, la totalidad de las pensiones devengadas hasta esa fecha por la otorgante. Se trata, pues, de una escritura diversa á la que motivó la demanda, que podrá ser falsa ó verdadera, legítimo ó ilegítimo el acto jurídico que contiene, pero que no recayendo sobre ella la litis-contestación, es de todo punto inútil que nos preocupemos de la eficacia ó ineficacia de la prueba rendida y de las argumenta

ciones aducidas por la actora para demostrar su nulidad.

Por estas breves consideraciones, y concordantes de la sentencia apelada, voto por la afirmativa.

Los doctores Giménez, Díaz y Molina Arrotea se adhirieron á los votos anteriores.

Con lo que terminó el acto, quedando acordada la siguiente sentencia:

GIMÉNEZ.- GELLY.- MOLINA ARROTEA.

GONZÁLEZ DEL SOLAR.-Díaz.

Ante mí: Luis Ponce y Gómez, secretario.

SENTENCIA

Buenos Aires, octubre 12 de 1893.

Y vistos: Atento el resultado de la votación de que instruye el acuerdo precedente, se confirma, con costas, la sentencia apelada, regulándose en 100 pesos los honorarios del doctor Barcos.

Devuélvanse, reponiéndose los sellos.

EMILIO GIMÉNEZ.-JULIÁN GELLY.-CARLOS
MOLINA ARROTEA.- NICANOR GONZÁ-
LEZ DEL SOLAR.-DELFÍN B. DÍAZ.

Ante mí: Luis Ponce y Gómez, secretario.

« AnteriorContinuar »