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CAUSA CCCXXXVI

SUMARIO:- La fijación por la Municipalidad de la linea de edificación solicitada, es facultativa y no puede causar agravio, sin perjuicio de las acciones que el que se considere damnificado pueda deducir.

ACUERDO

En Buenos Aires, capital de la República Argentina, á 14 de octubre de 1893, reunidos los señores vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, en su sala de acuerdos, para conocer del recurso interpuesto en los autos seguidos por Ana Olaguer Feliu contra la Municipalidad de la Capital, sobre delineación de la calle Rivadavia; respecto de la resolución corriente de fs. 28 á fs. 30, el Tribunal estableció la siguiente cuestión:

¿Es justa la resolución de fs. 28 á fs. 30, primer cuerpo de estos autos?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: doctores Díaz, Molina Arrotea, Giménez, González del Solar, Gelly. El doctor Díaz dijo:

El señor Uribelarrea, en representación de la señorita Olaguer Feliu, pidió línea para construir un edificio en la calle Rivadavia, entre San Martín y Reconquista, y la Municipalidad le fijó como línea de edificación la del palacio arzobispal que se encuentra en la misma cuadra.

La Municipalidad se limitó á acceder al pedido, como se ve á fs. 28 y fs. 30, primer cuerpo de autos, y sin embargo, la solicitante se alzó de esa resolución. Tal es el punto apelado, único sobre el cual está llamado á pronunciarse el Tribunal.

Conceptúo que tal resolución debe confirmarse, por ser perfectamente legal.

Efectivamente, el art. 46, inc. 1o, ley orgánica municipal, atribuye á la corporación la facultad de ordenar las delineaciones de la ciudad.

Al acordar á la señorita Olaguer Feliu lo que ésta pedía, la Municipalidad ha ejercitado una facultad que le es propia.

Todos los demás tópicos que se discuten por las partes son extemporáneos por ahora, en que sólo se trata de la apelación de la referencia, relativa úni camente á la resolución municipal que daba pura y simplemente la línea de edificación requerida.

Excuso, pues, ocuparme de esos puntos.

Por lo demás, opino que la resolución apelada debe confirmarse, dejándose á salvo los derechos que la señorita Olaguer Feliu crea tener contra la Municipalidad.

Voto por la afirmativa en la cuestión propuesta. Los doctores Molina Arrotea, Giménez, González del Solar y Gelly se adhirieron al voto anterior. Con lo que terminó el acto, quedando acordada la siguiente sentencia:

GIMÉNEZ.-GELLY. — MOLINA ARROTEA.—
GONZÁLEZ DEL SOLAR.-Díaz.

Ante mí: Luis Ponce y Gómez, secretario.

SENTENCIA

Buenos Aires, octubre 14 de 1893.

Y vistos: Por lo que resulta de la votación consignada en el precedente acuerdo, se confirma, con costas, la resolución apelada; regulándose el honorario

del doctor Basavilbaso en 200 pesos, y los derechos procuratorios de Bergalli en 80.

Repónganse los sellos y devuélvanse.

EMILIO GIMÉNEZ.- JULIÁN GELLY.-CAR-
LOS MOLINA ARROTEA.-NICANOR GON-
ZÁLEZ DEL SOLAR.-DELFÍN B. DÍAZ.
Ante mí: Luis Ponce y Gómez, secretario.

CAUSA CCCXXXVII

SUMARIO: Es procedente la excepción de incompetencia si los bienes hipotecados se encuentran fuera de la jurisdicción · del Juzgado.

ANTECEDENTES

(Dictamen del Agente Fiscal)

Señor Juez:

La Municipalidad, por su organización y constitución, no puede considerarse como una persona jurídica esencialmente de nacionalidad argentina, pues bien sabido es que la forman personas muchas de las cuales no revisten este carácter. La excepción fundada en este hecho, no tiene, pues, razón de ser.

Pero conceptúo procedente la misma, por la segunda razón que se expresa en el escrito de fs. 15, esto es, por la situación de la cosa ó bien raíz dado en garantía del crédito que se reclama.

Lo que se ejercita en el presente caso es un derecho real, porque se trata de obtener el pago de

una deuda, ejecutando una propiedad raíz afectada con hipoteca. El art. 2503, inc. 5° del Código Civil, declara comprendido entre los derechos reales el de hipoteca.

En esta clase de derechos reales, se atiende menos á la persona que á la cosa; el verdadero deudor es la cosa, si así me es permitido expresarme, y hay que ocurrir al juez del lugar donde ésta se halla situada para ejercitar los derechos adquiridos sobre ella; así como la formalidad del registro de la hipoteca tiene que hacerse necesariamente en el oficio del pueblo en cuyo distrito estén situados los inmuebles (artículo 3143).

La acción entablada en estos autos, no es, pues, personal, sino real, según las disposiciones legales citadas, sin que obste á lo considerado la circunstancia de haberse constituído la hipoteca en garantía de un crédito personal, porque la hipoteca es precisamente un derecho real constituído en seguridad de un crédito en dinero sobre bienes inmuebles, que continúan en poder del deudor (art. 3108, Código citado). El crédito que garante la hipoteca no modifica su

naturaleza.

Cuando el Código de Procedimientos ha establecido, pues, en el art. 5, que en materia de garantía el juez competente es el que lo sea para conocer de la demanda contra el deudor principal, se ha referido á las garantías personales, no á aquellas que, como la hipoteca, el usufructo, la anticresis, etc., constituyen derechos reales.

Pienso que la excepción es procedente.

Buenos Aires, agosto 51 de 1892.

EVARISTO BARRENECHEA.

(Sentencia de 1a Instancia)

Autos y vistos: este juicio seguido por la Municipalidad de la capital contra la señora Feliciana Semper de Sánchez, por cobro ejecutivo de pesos; y del que resulta:

Que con fecha 18 de mayo del año pasado, se presentó el señor Brié, en representación de la Municipalidad de esta capital, entablando formal demanda ejecutiva contra la señora Semper de Sánchez, por el cobro de la cantidad de 14,586 pesos con 42 cen. tavos moneda nacional de curso legal, provenientes. de una garantía hipotecaria de que ilustra la escritura agregada de fs. 2 á 5 de estos autos, con más los intereses y costas de este juicio.

Que librado el respectivo mandamiento contra el señor Venancio Sánchez, esposo de la señora Semper de Sánchez, en su ausencia se trabó embargo en los bienes hipotecados, librándose á la ciudad de La Plata, donde se hallan ubicados los bienes, los exhortos respectivos para su anotación.

Que haciéndose saber el embargo trabado, se citó de remate á la ejecutada, para que opusiera las excepciones que tuviera.

Que en esa esa oportunidad opuso la excepción de incompetencia de jurisdicción que autoriza el art. 488, inciso 1o, del Código de Procedimientos, fundándose en que la presente demanda se ha entablado por una corporación argentina, como es la Municipalidad de la capital, contra un extranjero, como lo es la señora Semper de Sánchez, lo que establece la competencia de los Juzgados federales, según el art. 2o, inc. 2o, de la ley sobre jurisdicción y competencia de los Tribunales nacionales de 14 de setiembre de 1863. Que, además, tratándose del ejercicio de una acción real, como es la que nace de la hipoteca, el juez compe

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