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que este compromiso se celebró por escritura pública por ante el escribano don Nicanor Repetto, cuyo testimonio no acompaña por no haberse expedido más que para el comprador; que el área vendida es la que le corresponde como heredera de su esposo, que son las tres quintas partes de la totalidad; que se obligó á vender 21 cuadras más ó menos de 22,500 varas ó sean 16,875 metros cuadrados por cada cuadra, estipulándose, que si había menos de 20 y media cuadras ó más de 21 y media, se disminuiría ó aumentaría el precio proporcionalmente; que el precio convenido fué de 120,000 pesos moneda nacional por el todo, recibiendo la exponente la cantidad de 20,000 nacionales que se tomaría á cuenta del precio al otorgarse la escritura definitiva; que como la testamentaría perseguía de la Municipalidad la escritura. ción de la totalidad del terreno, no fué posible escriturar inmediatamente al comprador y se convino que la escrituración se verificaría tan pronto como la Municipalidad otorgue la escritura de propiedad á favor de la sucesión de don Isidro Silva; que se convino también, que si el comprador no escrituraba diez días después de haberlo sido á la sucesión, perdería la seña, debiendo la vendedora, para el efecto, darle aviso al comprador por escrito, de haberse producido el hecho; que la Municipalidad otorgó dicha escritura con fecha 6 de mayo, ante el escribano don Carlos de la Torre, y acompaña el testimonio; que para evitar en lo sucesivo toda duda respecto al término fijado para escriturar, hizo constar por acto público, pasado ante el escribano Repetto, con fecha 19 de mayo del año 1890, que estaba en aptitud de escriturar conforme al convenio de fecha 5 de junio de 1891, y que notificado este auto, el señor Gangui manifestó, que designaba por su escribano al señor Manuel Sanabria, como consta de la escritura letra A

que adjunto; que pasó á dicho escribano las escrituras y antecedentes, satisfaciendo todas las exigencias que éste tuvo, y á pesar de todo, la escritura no se otorgó, porque cree que el comprador no está en condiciones de pagar el precio en el acto, como se convino; que pasados con exceso los diez días estipulados para la escritura, y después de las explicaciones dadas por Sanabria á su apoderado, retiró las escrituras y antecedentes del poder del escribano citado. y le pidió á Gangui, por medio de la carta letra C, que para evitar dudas posteriores, declarase que estaba la seña perdida y disuelto el contrato para ambas partes, pero que este señor le contestó, por medio de la carta letra D, que si no había escriturado era por causas ajenas á su voluntad, «por no ser posible determinar la verdadera ubicación del terreno»; que estando determinadas en la escritura otorgada por la Municipalidad la área y demás condiciones del terreno, así como está establecido en el convenio de 5 de junio, que vende la parte que le corresponde en condominio y proindiviso con sus coherederos, no correspondiéndole sino al comprador deslindarlo cuan do quiera hacer cesar el condominio; la exponente cree que esto no es más que un pretexto, siendo la verdadera causa para no escriturar, la falta de dinero; que tiene derecho para pedir la resolución del contrato fundada en los términos del convenio y en lo que disponen los arts. 1197, 6841 y 1202 del Código Civil; que no habiendo querido hacer Gangui privadamente la dec'aración que le exigía, le entabla demanda pidiendo al Juzgado que en su oportunidad se sirva declarar, que el señor Gangui ha perdido la seña, por no haber escriturado dentro del término señalado y resuelto el contrato para ambas partes, con especial condenación en costas al demandado.

2o Que corrido traslado de esta demanda á fs. 17,

Gangui opone á fs. 21 la excepción de incompetencia, la que sustanciada con sus trámites correspondientes, se resuelve á fs. 74, y queda ejecutoriada, por no haberse alzado de ese auto el demandado.

3° Que á petición de la parte de Cabrera de Silva, se da por decaído el derecho del señor Gangui para contestar la demanda á fs. 66 vta., y se abre esta causa á prueba por auto de fs. 68 vta.

4° Que en este intervalo, el señor juez federal doctor Virgilio M. Tedín, promueve inhibitoria por oficio de fs. 74, y queda terminado este incidente por otro oficio del mismo juez, corriente á fs. 96, en el que se manifiesta al Juzgado, que la Suprema Corte ha declarado que el doctor Tedín es incompetente para

conocer en esta causa.

5° Que vencido el término por el que se abrió este juicio á prueba, se produjo por una y otra parte la de que instruye el certificado de fs.' 122 vta., y puestos á la oficina á los efectos del art. 213 del Código de Procedimientos por auto de fs. 215 y producidos los alegatos de fs. 217 y fs. 234, se llamaron autos para definitiva á fs. 248 vta.

Y considerando:

1° Que de las enunciaciones que anteceden, establecidas en la relación de la causa, surge clara y bien fijada la cuestión á resolverse en el caso sub-judice. La actora doña Vicenta Cabrera de Silva afirma, al instaurar la acción, que se comprometió á vender á don Cayetano Gangui una fracción de terreno de su propiedad proindiviso y en condominio con sus coherederos ubicado en los Bañados de Flores, en la forma y en las condiciones estipuladas en un boleto de compraventa celebrado por ante el registro del escribano don Nicanor Repetto, y que habiendo ella cumplido por su parte sus obligaciones y no pudiendo conseguir que Gangui cumpla las suyas, pide la resolución de ese contrato promesa de compraventa.

2o Es un principio general de la legislación civil, que los contratos son para las partes obligaciones que deben ser cumplidas como si fueran mandatos de la ley misma (art. 1197, Código Civil), porque importando el contrato una manifestación libre y espontánea de la voluntad humana, no puede ser restringida sino en cuanto viole disposiciones expresas de la ley positiva. Por eso, cuando se quiere conocer hasta donde llega el derecho ó el deber de los que realizan un contrato, hay que atenerse á sus términos. Lo que quieren los que lo suscriben, eso debe ser, y si alguno trata de desligarse de sus obligaciones con perjuicio de otro ú otros, es la oportunidad de aplicar la disposición legal del caso.

3° Que según se desprende de la escritura de fs. 1, la actora intimó al señor Cayetano Gangui, hiciera la escritura del terreno vendido, y éste nombró escribano á don Manuel F. Sanabria. Este hecho revela que el comprador reconocía el derecho de la vendedora para hacerle esa exigencia, puesto que la

acepta.

4° Que en el curso de esta cuestión, el demandado ha manifestado (escrito de fs. 126), que no había escriturado el terreno comprado á la señora de Silva, porque no se determinaba el área precisa, y porque se trataba de una propiedad indivisa.

5° Que aceptada como ha sido por el contrario esa manifestación, la prueba ha debido tener estos objetivos: a) por parte de la actora demostrar la existencia del contrato de compraventa y de haber cumplido por su parte sus compromisos; b) su derecho á resolver el contrato y quedarse con la seña; c) porparte del demandado demostrar que no escrituró por que no podía precisar la ubicación del terreno, siendo obligación de la señora de Silva darlo deslindado; d) la falta de derecho con que procedía la señora

de Silva al enajenar un bien que tenía en condominio y proindiviso.

6° Que de la prueba producida, consistente en los testimonios de fs. 1, resulta que en 5 de junio de 1889, por ante el escribano Repetto y al folio 440, vuelta de ese registro: Doña Vicenta Cabrera de Silva convino con don Cayetano Gangui, en venderle una área de terreno de su propiedad, en condominio y proindiviso con sus demás coherederos en la testamentaría de su esposo don Isidro Silva...... Estas son las frases empleadas, y ellas son tan expresas, que no pueden prestarse á interpretaciones distintas. El testimonio de fs. I es un instrumento público que tiene todas las solemnidades de la ley, y su contenido hace fe en juicio, conforme á lo dispuesto en el artículo 1190 del Código Civil. El compromiso de compraventa invocado por la demandante, como base de su acción, existe sin duda alguna. De ese mismo documento se tiene, que una vez obtenida de la Municipalidad la escrituración del terreno á favor de la señora de Silva y sus coherederos, estando en condiciones de otorgar la escritura á favor de Gangui, se le hace saber á éste para que lleve á término su compromiso, quién designa, al efecto, escribano al señor Sanabria. Pasados á éste los antecedentes, como lo afirma la actora, y lo reconoce el demandado y el mismo Sanabria al deponer como testigo en esta causa á fojas 201, no se lleva á cabo la escritura. ¿Por qué motivo? Demandado Gangui, sostiene, que por no tener ubicación el terreno y ser poseído en condominio y proindiviso.

7° Que pudiendo el Juzgado para la resolución de la causa entrar en la cuestión que se debate ante él, de la manera que lo considere más conveniente, para hallar la verdad y la justicia que se busca, el infrascripto toma las pruebas como las reputa nece

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