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SENTENCIA

Buenos Aires, octubre 14 de 1893.

Y vistos: Atento el resultado de la votación consignada en el precedente acuerdo, se confirma la sentencia apelada, con costas.

Repónganse los sellos y devuélvanse.

EMILIO GIMÉNEZ.-JULIÁN GELLY.-DELFÍN
B. Díaz.

Ante mí: Luis Ponce y Gómez, secretario.

CAUSA CCCXXXVIII

SUMARIO: Si el crédito consta de instrumento público que hace necesario una liquidación previa, la falta de intervención del deudor vicia de nulidad el procedimiento ejecutivo.

ANTECEDENTES

́Sentencia de 1o Instancia)

Y vistos: la ejecución seguida por el Banco de Ahorros contra don Juan F. Shaw.

Y considerando respecto de la excepción de inhabilidad de título:

Ι

1° Que la escritura de fs. I establece que en caso de no hacerse la devolución de las cédulas en el término convenido, los acreedores tienen derecho para hacerlas comprar en la Bolsa, ó bien exigir que las abone Shaw en efectivo al más alto precio á que las

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cédulas se hubiesen cotizado en la Bolsa, entre la fecha del vencimiento y la del pago, con más el interés convenido y las costas si las hubiese.

2° Que en virtud de cláusulas contenidas en la misma escritura, se presenta á fs. 4 el Banco de Ahorros pidiendo que se intime á Shaw la devolución de las cédulas, bajo apercibimiento de hacerse efectiva la cláusula por la que el deudor se obliga á pagar el más alto precio de cotización entre la fecha del vencimiento y la del pago.

3° Que comprendiendo el ejecutante lo irregular de esta petición, y después de solicitar un informe de la Cámara Sindical de la Bolsa de Comercio, á fs. 8, y en virtud del informe de fs. 6, pidió que se librase mandamiento de ejecución contra el deudor por la suma de 8,175 pesos.

4° Que el art. 464 del Código de Procedimientos, establece que se procederá ejecutivamente siempre que se demande una cantidad de dinero en virtud de un título que traiga aparejada ejecución. Ahora bien: una escritura pública es un título ejecutivo, pero no lo es la de fs. I, porque es necesario que en el documento conste la cantidad adeudada en efectivo, lo que no sucede con dicha escritura.

5° Que para que ese documento revistiese el carácter de ejecutivo se hacían necesarias diligencias previas, y por eso el ejecutante pidió á fs. 5 el informe mencionado á la Cámara Sindical de la Bolsa. Resulta pues, que para exigir de Shaw el pago de una suma determinada de dinero por la vía ejecutiva, debía hacerse previamente una liquidación de la deuda, y en esa liquidación debió intervenir el deudor, lo que no se ha hecho, como consta de las diligencias de autos. No constando, pues, del mismo documento el monto de la deuda que se cobra ejecutivamente, pues ella se encontraba pendiente de una liquidación que

se ha practicado sin intervención del deudor, es fuera de duda que en este caso el documento de fs. 1 es inhábil como título ejecutivo.

7° Que una prueba de la procedencia de las conclusiones establecidas, la tenemos en el documento de fojas 80, reconocido á fojas 83, y de fecha posterior á la demanda del que aparece una liquidación diferente de la que se expresa en el escrito de fojas 13.

8° Considerando en cuanto á la excepción de pago: Que las entregas hechas por el señor Shaw, tanto en dinero como en cédulas, deben considerarse como hechas á cuenta de lo que resulta adeudar según la liquidación que se practique, pues el acreedor ha optado por exigir que le abone Shaw el más alto precio alcanzado por las cédulas entre la fecha del vencimiento y la del pago.

9° Que el deudor no ha probado que la entrega de las 15,000 cédulas que aparecen en los recibos de fojas 80 y 92, hayan sido entregadas y recibidas como saldo de su deuda, pues lo contrario resulta del recibo de fs. 80, presentado por el mismo deudor fojas 72, yde las posiciones absueltas por Shaw á fojas 73.

10. Considerando respecto de la nulidad del procedimiento: Que, como antes se ha dicho, la liquidación practicada como diligencia previa fué hecha sin intervención del señor Shaw, y es claro que eso anula la ejecución, porque el señor Shaw pudo impugnar esa liquidación, de cuyo derecho no ha hecho uso.

Por estos fundamentos, y de acuerdo con lo dispuesto en la segunda parte del art. 498 del Código de Procedimientos, fallo: no haciendo lugar á la presente ejecución, con costas, regulándose en 300 pesos los honorarios del doctor Gándara, y en 200 los del señor Dubois.

Así lo pronuncio, mando y firmo, en Buenos Aires,

á 30 de junio de 1893.

Repónganse las fojas.

LUIS F. POSSE.

Ante mí: Agustín Sasso, secretario.

ACUERDO

En Buenos Aires, capital de la República Argentina, á 17 de octubre de 1893, reunidos los señores vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, en su sala de acuerdos, para conocer del recurso interpuesto en los autos seguidos por el Banco de Ahorros y Pequeños Préstamos contra don Juan Shaw, sobre cobro de pesos; respecto de la sentencia corriente á fs. 106, el Tribunal estableció la siguiente cuestión:

¿Es justa la sentencia apelada de fs. 106?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: doctores González del Solar, Gelly, Giménez.

El doctor González del Solar dijo:

En mi opinión, debe confirmarse la sentencia apelada. Como lo demuestra el Inferior, el documento que sirve de base á la ejecución no expresa la deuda cuyo pago se ha demandado con el mandamiento de fojas 15, circunstancia que justifica la excepción de inhabilidad deducida por el ejecutado.

La escritura que en testimonio corre á fs. 1, se refiere á un préstamo de 15,000 pesos, valor nominal, en cédulas hipotecarias de la provincia de Buenos Aires, serie O, por el plazo de seis meses, y con la obligación de restituir la misma cantidad de cédulas. é iguales cupones, pagándose en dinero efectivo

aquellas que hubieran resultado sorteadas durante el tiempo del préstamo, y con declaración de que en caso de no hacerse esa devolución en el término convenido, los prestamistas quedarían ipso facto autorizados. para hacer comprar en la Bolsa de Comercio la misma. cantidad de cédulas, y el deudor obligado á pagar en efectivo su importe, con más la comisión de compra, interés del 2% estipulado y las costas judiciales, si las hubiese, ó bien para exigir en efectivo el más alto precio á que se hubieran cotizado entre la fecha del vencimiento y la del pago.

Como resulta de estas enunciaciones, la escritura mencionada no contiene la determinación de la cantidad líquida por la cual se ha despachado la ejecución y librado el mandamiento de fs. 13, resultando de autos que para ello se han practicado las diligencias. solicitadas á fs. 5, y á que se refiere el informe del presidente de la Cámara Sindical de la Bolsa de Comercio corriente á fs. 6, circunstancia que justifica la excepción de inhabilidad del título opuesta á fs. 50.

Reproduciendo en lo demás las consideraciones aducidas por el Inferior, voto por la afirmativa en la cuestión propuesta.

El doctor Gelly se adhirió al voto anterior.
El doctor Giménez dijo:

Mi voto es también afirmativo, en mérito de las consideraciones que preceden, concordantes con las que tuve oportunidad de aducir en el caso análogo recientemente resuelto, Biecker con Llavallol. Con lo que terminó el acto, quedando acordada la siguiente sentencia:

GIMÉNEZ.-GELLY.-GONZÁLEZ DEL SOLAR.

Ante mí: Luis Ponce y Gómez, secretario.

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