Imágenes de páginas
PDF
EPUB

SENTENCIA

Buenos Aires, octubre 17 de 1893.

Y vistos: Atento el resultado de la votación de que instruye el acuerdo precedente, se confirma, con costas, la sentencia apelada de fs. 106; regulándose en 20 pesos los derechos procuratorios de Dubois. Devuélvanse, reponiéndose los sellos.

EMILIO GIMÉNEZ.-JULIÁN GELLY.—NICANOR
GONZÁLEZ DEL SOLAR.

Ante mí: Luis Ponce y Gómez, secretario..

CAUSA CCCXXXIX

SUMARIO:- El acreedor hipotecario no puede alegar la nulidad del remate practicado en el concurso del deudor si consta que lo ha consentido tácitamente.

ANTECEDENTES

(Sentencia de 1o Instancia)

Vistos: estos autos; de los que resulta:

1° Que en 22 de julio del año último se presentó al Juzgado don Juan Giannetti, en representación del Banco de Cobranzas y Anticipos, exponiendo: Que habiendo tenido noticia de la venta en remate de los bienes del concursado don Francisco Erill, y su posterior aprobación, y como esa venta causa serios perjuicios á su mandante en su calidad de acreedor hi

potecario, en la parte que se relaciona con la finca calle Thames, que aparece enajenada á don Sinforoso Molina en 17,000 pesos moneda nacional, siendo que el Banco dió sobre hipoteca 60,000 pesos y el concursado la aprecia en el estado que presentó en 192,000 pesos moneda nacional; en cumplimiento de instrucciones recibidas, viene á peticionar la nulidad de la venta en la parte relativa á la finca calle Thames; que la venta en general, como se ha realizado, no ha podido llevarse á cabo sin formarse previamente el expediente de administración, y consultádose en él al fallido y sus acreedores, y en especial al Banco que representa, en su carácter de acreedor hipotecario, puesto que á éste, hasta tanto no quedara cerrado definitivamente el concurso con la graduación de créditos, no se le podía considerar haber renunciado al derecho de hacerse abrir un concurso particular para el pago inmediato de su crédito, en razón de no estar obligado, como acreedor hipotecario, á esperar las resultas del concurso general; que independientemente de lo que deja expuesto, la venta de la referencia, en cuanto atañe á la finca que ha sido afectada á la responsabilidad del crédito del Banco, es también nula, porque no se han cumplido las 30 publicaciones en dos diarios, ordenadas por el Juzgado, pues en vez de 30 sólo se han hecho 28 en el Boletin Judicial, y hubieran ascendido á 29 si en el número del 1o de junio, que acompaña, apareciera anunciándose la venta bajo el nombre del martillero Pedro Rodríguez; que siendo esto así, la venta verificada es nula, porque todo aquello que viole ó perjudique aquella publicidad, es contrario á la forma del acto, desde que no se realizan las condiciones de su existencia legal; que por las consideraciones expuestas citas legales que hace, pide se declare la nulidad de la venta, con especial condenación en costas.

y

2o Que corrido traslado al síndico y al comprador, lo evacuó el primero á fs. 11, pidiendo se rechazase, con costas, la demanda y se condenase al actor al pago de todos los daños y perjuicios que se ocasionasen con motivo de su oposición; que ya anteriormente el Juzgado rechazó un pedido algo análogo del mismo Banco, declarando que éste carecía de personería para intervenir en el juicio del concurso; que esa resolución, confirmada por la Excma. Cámara, podía servirle para oponer las excepciones de falta de personería y de cosa juzgada, pero se limita á oponerlas como razón general de oposición, á fin de poder discutir en todas sus partes la acción entablada; que el representante del Banco no es parte en el juicio, pues en los autos del concurso sólo tiene personería el síndico, como representante de todos los acreedores comunes ó privilegiados, no pudiendo éstos usar de otros derechos más de los que les acuerdan los artículos 733 y 765 del Código de Procedimientos; que el acreedor hipotecario carece de derecho para peticionar por sí solo la suspensión de la venta, pues la enajenación de los bienes sólo puede suspenderse cuando lo solicite la mayoría de los acreedores en la forma que el Código determina; que el Banco, aun en su carácter de acreedor privilegiado respecto de ciertos bienes, no puede intervenir en el concurso, fuera de los casos á que antes se ha referido, pues no se ha formado el concurso especial que le acuerda el Código Civil, y el síndico no es culpable de la omisión cometida por el Banco; que la formación del expediente de administración es una indicación de la ley que puede ó no cumplirse, sin que por esto se afecte de nulidad el procedimiento seguido, é independientemente de esto debe tenerse presente que el Banco de Cobranzas fué vencido en sus pretensiones anteriores, que tenía conocimiento perfecto de la

venta que se ha realizado, y ya el síndico en sus escritos anteriores insinuó hasta la posibilidad de que como acreedor hipotecario podía solicitar la adjudicación del bien afectado, en caso de que el precio que se ofreciese en el acto del remate no fuese á su juicio completamente satisfactorio; que si el acreedor hipotecario no concurrió al remate fué porque no lo creyó oportuno ó necesario, por lo cual no debe manifestarse una extrañeza que no existe, pues ay se discutió antes de ahora el valor de la propiedad hipotecada, los derechos que podía invocar y los perjuicios que podían originársele; que el expediente de administración no es un requisito esencial, y la ley no establece ninguna pena para el caso de contravención, y la intervención del síndico tampoco tiene las limitaciones que indica el demandante, sino una falsa interpretación de la ley de hacerle aparecer como un simple encargado de la conservación de los bienes; que respecto de la publicación de edictos, hace presente al Juzgado que el martillero acompañó los recibos, donde consta que se han hecho las publicaciones por 30 días, y que para dar mayor publicidad al acto se han hecho publicaciones en otros dos diarios; que, por último, en el caso hipotético de que falte el día de publicación á que alude el actor, debe tenerse presente que la publicación, según la ley, puede hacerse por sólo quince días, y el acto es completamente válido; que, por otra parte, la acción de nulidad no se funda en ninguna disposición expresa de la ley, y siendo esto así, la acción deducida debe ser rechazada, porque tratándose de un acto anulable, ella sólo procedería si fuese interpuesta por quien es parte legítima en el juicio.

El comprador don Sinforoso Molina, evacuó el traslado de fs. 20 á 23, sosteniendo las mismas argumentaciones del síndico para terminar pidiendo el rechazo de la demanda, con costas.

3° Que á fs. 35, el demandante, haciendo uso del derecho que le acuerda el art. 109 del Código de Proceaimientos, hizo presente que había llegado á su noticia que el remate no se había verificado en la hora designada, y á fs. 39 agrega á las causas de nulidad deducidas contra el remate practicado, la circunstancia de la cual acaba de tener conocimiento al estudiar los autos del concurso, la de que el martillero no aceptó el cargo en forma, pues la diligencia respectiva no aparece firmada por el secretario.

4° Que corrido traslado, lo evacuó á fs. 51 el com prador, exponiendo: Que la falta de la firma del secretario no es un hecho nuevo que recién llegue á conocimiento del actor, sino una ocurrencia de derecho formada después de la oportunidad; que suponiendo que fuera oportuna la nueva alegación, ella carecería de base, pues la diligencia que figura sin la autorizacion del secretario, se refiere á un remate anterior que no tuvo efecto; que la diligencia que se refiere al remate que tuvo lugar, está en forma, y la diligencia incompleta de un remate no puede afectar la validez de otro remate cuya diligencia es perfecta; que, en oportunidad, el Juzgado se sirva rechazar, con costas, la solicitud de nulidad.

El síndico evacuó el traslado á fs. 61, en todo de conformidad con lo pedido por el comprador.

5° Que declarado competente el Juzgado para conocer en el asunto, se recibió la causa á prueba por el auto de fs. 71 vta.; y no habiéndose producido prueba alguna durante el término, produjeron las partes sus respectivos alegatos, y se llamaron á fs. 86 vuelta los autos para sentencia.

Y considerando:

Que la venta hecha en remate público, cuya nulidad demanda el Banco de Cobranzas y Anticipos, se ha efectuado después de resuelta la oposición que el

« AnteriorContinuar »