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designado el inferior; y si este no lo hubiese hecho, dentro de cuarenta si fuese allende los puertos, de quince si aquende los puertos, de nueve si fuese del término y jurisdiccion de la villa, y de tres si de la misma villa, contándose desde que fué admitida la apelacion: los dos primeros plazos de cuarenta y de quince dias fueron despues confirmados por los Reyes Católicos en las Ordenanzas de Madrid (1), sin que el Reglamento Provisional introdujese novedad alguna en este punto. La nueva Ley ha notificado las disposiciones de la antigua jurisprudencia, fijando un mismo plazo de veinte dias para la comparecencia ante el Tribunal Superior de todas las apelaciones de providencias interlocutorias admitidas en un efecto: la facilidad y prontitud con que hoy dia se hacen las comunicaciones, abona la unidad de tiempo que comprende el art. 72 que comentamos. Nótese que el término de veinte dias comienza á contarse desde el siguiente al en que se hizo entrega del testimonio al apelante, y como improrogable (art. 20, número 6o), trascurrido que sea sin haberse mejorado el recurso, queda consentida la providencia sin necesidad de ninguna declaracion. Esto precepto supone en el escribano la imprescindible obligacion de estender en los autos una diligencia espresiva del dia en que entrega al apelante el testimonio, notificándola tambien at apelado para que sepa desde cuando comienza á correr el término, y pueda personarse ante la superioridad á usar de su derecho.

La doctrina que comprende el art. 72, y que hemos esplicado anteriormente, ¿es aplicable tambien á la comparecencia por razon de apelacion admitida en ambos efectos, 6 que siéndolo en uno solo, procede de sentencia definitiva, en cuyos dos casos se remiten originales los autos al Tribunal Superior? De la esplanacion y resolucion de esta duda nos ocupamos al final del comentario á los arts. 73 y 74. (Véase).

Réstanos hacer una indicacion antes de terminar este párrafo: la nueva Ley no marca una misma tramitacion para toda clase de apelaciones. Teniendo en cuenta la naturaleza de los juicios y la clase de las providencias que pueden ser objeto de dicho recurso, ha fijado prudentemente disposiciones particulares, que si muchas veces son parecidas, se apartan, sin embargo, en algunos de sus detalles. Dejando para sus lugares oportunos el exámen de dichas disposiciones, creemos que será de alguna utilidad hacer una ligera indicacion de los puntos y artículos en que determina, para cada clase de juicios y providencias, la sustanciacion que ha de observarse en las respectivas apelaciones, á saber:

Apelaciones de providencias imponiendo correcciones disciplinarias.-Artículo 47 y

su comentario.

Id. en el juicio de desaucio.-Arts. 660, 655 y 671.

Id. en los retractos.-Art. 687.

Id. en los interdictos.-Art. 760 y siguientes.

Id. en el juicio arbitral.-815.

Id. en el juicio ordinario.-837 y siguientes.

Id. de sentencias sobre liquidacion de cantidades, cuya importancia no se haya fijado en las ejecutorias.-Arts. 919 á 921.

Id. en el juicio ejecutivo.-Art. 1001 y siguientes.

Id. procedentes de negacion de recurso de Casacion.-Art. 1072 y siguientes.

Id. en pleitos de menor cuantía.-Art. 1153 y siguientes.

Id. en juicios verbales.-Art. 1177 y siguientes.

III.

La consecuencia ordinaria de la admision de una apelacion en ambos efectos es, como ya se ha indicado antes, la de suspenderse la ejecucion de la providencia 6 sentencia 1. Ley 4, tít. 20, lib. 11, Nov. Rec.

hasta que recaiga su confirmacion (art. 70), quedando privado el Juez inferior de poder practicar nada en los autos, los cuales deberá remitir dentro de segundo dia al Tribunal Superior. Pero supongamos que en vez de abstenerse de conocer en el negocio ejecuta en todo ó en parte la providencia apelada, ¿qué recurso le quedará al litigante agraviado? Contra este atentado (así lo califica la jurisprudencia antigua) no concede la nueva Ley ningun recurso estraordinario: las de Partida preceptuaron "que si el Juez de la alzada fallase que alguna de las cosas del pleito es traspuesta por mandamiento del primer juzgador, ó mudada del estado en que solia ser á la razon que tomaron el alzada, que la debe facer tornar en su lugar (1)." En virtud de este precepto, la jurisprudencia habia adoptado dos medios para hacer que el Juez repusiera las costas al estado que tenian antes: el uno era presentar la reclamacion ante el mismo Juez áquo, y si accedia á ella, se ejecutaba desde luego sin que se admitiese la apelacion de esta providencia á la parte contraria, porque esta reposicion se consideraba de igual naturaleza que la restitucion que se otorgaba al despojado. Pero si el Juez se negaba á ello, ó si los autos radicaban ya en el Tribunal Superior, el recurso se entablaba ante éste, sustanciándose en la forma que indica Elizondo (2).

Si en otro tiempo pudo ser frecuente el que los Jueces cometiesen ese atentado, cuando la apelacion se mejoraba ante el Tribunal Superior, hoy con dificultad podrá presentarse, porque ningun Juez querrá esponerse á sufrir una condenacion de costas y el apercibimiento que es consiguiente. Pero dada la posibilidad de que pueda ocurrir alguna vez, conveniente será indicar lo que deberá hacerse con arreglo á los principios consignados en la nueva Ley. Notificada que sea la providencia en que el Juez mande ejecutar en todo ó en parte la que haya sido admitida en ambos efectos, deberá pedirse reposicion dentro de tercero dia, y si se denegare, podrá apelarse dentro de un término igual (art. 65). Si la providencia no fuese notificada, ó el atentado se cometió radicando ya los autos ante el Tribunal Superior, deberá interponerse la reclamacion ante este porn medio de un otrosí en el escrito de agravios, ó en solicitud separada si el atentado se ha cometido despues, espresando que el Juez, á pesar de haber admitido la apelacion en ambos efectos, procedió á ejecutar esta ó la otra cosa, por lo que solicita que ante todo, se revoque por vía de atentado lo hecho é innovado indebidamente, con espresa condenacion de costas: dada audiencia á la parte contraria, si se hubiese personado, por un término que no debe esceder de tres dias, se traerán los autos á la vista, y si resulta justificado el recurso, se revoca por vía de atentado todo lo hecho por el inferior despues de interpuesta la apelacion, mandando á este que reponga las cosas al ser y estado que tenian antes, condenándole en las costas, á cuyo efecto se despachará la correspondiente Real provision, cuyo cumplimiento acreditará la parte con testimonio que debe presentar en el curso del pleito principal.

ARTÍCULO 73.

Si la providencia, cuya apelacion haya sido admitida en un solo efecto, fuerc interlocutoria, tambien podrá pedir el apelante, al presentar el testimonio que se le haya facilitado para la sustanciacion del recurso, que se la declare admitida libremente y en ambos efectos.

Si así lo estimare la Audiencia, despues de haber oido al colitigante, si hubiere comparecido, mandará librar órden al Juez para que remita los autos, prévia citacion de las otras partes, á fin de que comparezcan dentro de veinte dias precisamente.

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MANRESA Y REUS.-LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.

ARTÍCULO 74.

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Cuando fuere admitida en un efecto apelacion de sentencia definitiva, que se crea procedente en ambos, podrá solicitarse de la Audiencia, luego que se hayan remitido á ella los autos, que se declare admitida en ambos efectos.

Si así se declarase, se librará órden al Juez inferior para que suspenda la ejecucion de la sentencia.

Los Jueces inferiores pueden causar perjuicio á las partes restringiendo 6 ampliando los efectos de las apelaciones: si procediendo en ambos, al tenor de lo dispuesto en la Ley, las admiten en uno solo, el apelante siente un verdadero gravámen, toda vez que debiendo ejecutarse la providencia, podrian ser irreparables muchos de los daños que con este motivo se le ocasionaran. Cuando se admite en ambos efectos procediendo en uno solo, la parte apelada sufre el perjuicio consiguiente á la dilacion que esperimenta el cumplimiento de la sentencia: haciéndose quizás difícil conseguir despues por completo el reintegro de sus derechos. Estas consideraciones demuestran la necesidad de otorgar un recurso para estos casos. Las leyes antiguas guardaron silencio sobre este punto; pero la práctica se encargó de suplir este vacío, si bien la falta de reglas fijas hizo que no fuera uniforme en todos los Tribunales. La mas comunmente observada era alzarse de la providencia en que se otorgaba la apelacion en uno 6 en ambos efectos, y los Tribunales Superiores, atendiendo á la urgencia de decidir pronto esta cuestion incidental, solian de plano y sin audiencia de la parte contraria resolver lo que creian procedente; aunque despues se introdujo la práctica de oir al apelado por un término breve, aplicando á los negocios comunes lo que preceptúan los arts. 416 y 417 de la Ley de Enjuiciamiento mercantil, con respecto á los de comercio.

Reconociendo la nueva Ley ese mismo vacío, ha tratado de llenarlo consignando las disposiciones que comprenden los artículos que preceden á este comentario. Pero nótese que en ellos solo habla de un caso, esto es, del en que se hubiera admitido en un efecto apèlacion de providencia que procediera en ambos; y bajo de este supuesto, aceptando los mismos principios consignados en el art. 71, distingue si la apelacion procede de providencia interlocutoria, ó de sentencia definitiva, puesto que es diferente la manera de comparecer ante el Tribunal Superior: para el primer caso dispone el art. 73, que al presentar el apelante el testimonio que se le haya facilitado para la sustanciacion del recurso, pueda pedir que se declare admitida la apelacion en ambos efectos; y para el segundo, esto es, cuando sea de sentencia definitiva, previene el art. 74 que pueda hacer igual solicitud luego que se hayan remitido los autos á la Audiencia. ¿Ha querido la Ley con estos preceptos reformar y revocar la antigua jurisprudencia? De ninguna manera; lo que ha hecho es abrir un nuevo camino legal, ya conocido de aquella, para reparar el agravio inferido á la parte: pero este recurso estraordinario, ni se opone ni menos embaraza el ordinario que determina el art. 65, porque la equidad y la justicia aconsejan no utilizar los remedios dilatorios y estraordinarios, sino cuando no basten los ordinarios que las mismas leyes conceden. Así, pues, cuando el Juez haya admitido en un efecto una apelacion procedente en ambos, lo que ante todo debe hacer el litigante perjudicado es pedir reposicion de la providencia dentro de tres dias, y si esta pretension fuere denegada, ora apele de ella ó no, le quedará abierto el remedio que consignan los arts. 73 y 74 que examinamos. Si la apelacion procede de providendia interlocutoria, deberá precisamente utilizarlo al presentar el testimonio que se le haya facilitado con arreglo á lo dispuesto en el art. 71; si de sentencia definitiva, luego que se hayan remitido los autos al Tribunal Superior, cuya frase supone que puede hacerse hasta la alegacion de agravios: esta cuestion incidental debe resolverse antes que el negocio principal,

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¿Y qué tramitacion se dará á este recurso? ¿Deberá prestarse audiencia al apelado? El art. 73 lo determina espresamente para el caso en que hubiese comparecido ya ante el Tribunal Superior; el 74 cmite hacer esta espresion, pero desde luego se comprende que parte de la base consignada en el artículo anterior, y supone la misma audiencia, pues seria anómalo é injustificado que exigiera la del colitigante, cuando la apelacion proceda de providencia interlocutoria, y no reclamara el mismo trámite cuando lo fuera de sentencia definitiva, que es, y no puede menos de ser considerada como de mas importancia que aquella. En uno y otro caso, una vez entablada la reclamacion por el apelante, la Sala debe dar traslado al apelado por un término que no ha de pasar de tres dias, y en su vista determinará lo que crea justo. Si estimare que procede la apelacion en ambos efectos, mandará librar órden al Juez, si la providencia fuese interlocutoria, para que remita los autos, prévia citacion de las otras partes, á fin de que comparezcan dentro de veinte dias precisamente (art. 73, pár. 2o); y si fuese sentencia definiva, la órden que se libre al Juez inferior debe concretarse á que suspenda la ejecucion de la sentencia (art. 74, párrafo 2o) Como que en este último caso radican los autos en el Tribunal Superior, y al remitirse quedaron emplazadas las partes, no hay necesidad de repetir esta diligencia como en el primer caso.-Si la Sala denegare la reclamacion del apelante, continuará la sustanciacion de la apelacion pendiente en la forma que fué admitida por el inferior.

Al principio de este comentario hicimos notar que los arts. 73 y 74 hablan únicamente de providencias admitidas en un efecto, que procedan en ambos: mas si ocurre lo contrario, es decir, si la apelacion se admite en ambos efectos, procediendo en uno solo, ¿tendrá el apelado algun recurso para reclamar contra tal providencia? La antigua práctica permitia alzarse de ella á fin de que el Tribunal Superior resolviese lo que creyese justo: el art. 417 de la Ley de Enjuiciamiento mercantil concede un recurso igual al que antes hemos esplicado. Pero la nueva Ley nada determina sobre el particular; y aunque este silencio puede tenerse por una omision involuntaria, no hay antecedentes bastantes para asegurarlo, aunque sí para afirmar que esa omision supone la denegacion del recurso ante el Tribunal Superior, en la forma que lo autoriza en el caso ya espresado. Sin embargo, ya que no sea dado reclamar directamente ante la Audiencia contra una apelacion admitida en ambos efectos, para que se declare que lo sea en uno solo; ya que no quepa hacer uso de este recurso estraordinario, ¿podrá el apelado utilizar alguno ordinario? Indudablemente: la providencia que admite en ambos efectos una apelacion que procede en uno solo, es de las que causan estado é irrogan perjuicio á la parte que las consiente; en su consecuencia podrá pedir reposicion de ella dentro de tres dias, y si no se otorgare, apelar en un término igual al anterior, como se preceptúa en el art. 65. Llegados los autos á la Audiencia, debe resolverse préviamente esta cuestion încidental, con audiencia de ambas partes, y decidiendo que la apelacion procede en un solo efecto, mandará librar órden al Juez inferior con insercion de la sentencia 6 providencia apelada para que la lleve á efecto, reteniéndose los autos en el Tribunal para la prosecucion de la segunda instancia. Así se practica ahora, y lo mismo se hará con arreglo á los principios de la nueva Ley.

Hemos indicado antes que con arreglo al art. 73, cuando la Audiencia estimare que procede en ambos efectos una apelacion admitida en uno solo de providencia interlocutoria, mandará librar órden al Juez para que remita los autos, prévia citacion de las otras partes, á fin de que comparezcan dentró de veinte dias precisamente. ¿Será este el plazo ordinario para la comparecencia ante el Tribunal Superior cuando deban remitirse los autos originales? Al examinar el art. 72 hemos visto que se fija el mismo término de veinte dias para personarse el apelante con el testimonio, á fin de mejorar la apelacion admitida en un efecto de providencia interlocutoria; ahora el 73 consigna igual

dilacion para comparecer ante la Audiencia á seguir la apelacion que, aunque admitida en un efecto por el Juez, ha estimado aquella que, procediendo en ambos, remita los autos originales, prévia citacion y emplazamiento. Aunque este precepto, consignado de una manera incidental en la disposicion que examinamos, debiera formar por sí solo un artículo independiente, pues bien lo merece por su importancia, no podrá menos de reconocerse que fija y determina una regla general y ordinaria para la comparecencia ante el Tribunal Superior, siempre que proceda la remision de los autos. Y si esta consideracion no fuera suficiente para opinar así, bastaria penetrar en la tramitacion que la Ley especifica para el juicio ordinario, que es la matriz de todos los juicios, la norma que debemos tener presente para todo aquello á que la misma Ley no haya señalado una determinacion especial, como se infiere del contesto del art. 221, y al momento encontrariamos un precepto de aplicacion general, que confirma y robustece el consignado en el 73. El termino para comparecer en el Tribunal Superior, dice el art. 336, será el de veinte dias siguientes al en que se haya notificado la providencia en que se mandó remitir los autos y citar para la misma comparecencia.

Dos escepciones, sin embargo, establece la misma Ley en casos especiales; la primera se refiere á la comparecencia ante el Tribunal Supremo de apelacion procedente de denegacion del recurso de Casacion, que debe hacerse dentro de treinta dias (art. 1073); y la segunda es referente á la apelacion de la sentencia recaida en los pleitos de menor cuantía, con respecto á la cual determina el art. 1158, que no personándose el apelante dentro de ocho dias, contados desde el en que se hubiesen recibido los autos en la audiencia, los devolverá ésta al Juez de primera instancia, para que la sentencia se lleve á efecto. La especialidad de estos dos casos; justifica la diversidad de sus preceptos. Téngase presente que el término para comparecer ante los Tribunales, en virtud de emplazamiento hecho á consecuencia de haberse admitido una apelacion y remitídose los autos, lo declara improrogable en el art. 30 en su número 6o, y que como tal no puede suspenderse ni abrirse despues de cumplido por vía de restitucion, ni por otro motivo alguno (art. 31).-Por último, segun el art. 72, no personándose el apelante ante el Tribunal Superior dentro de los veinte dias mejorando el recurso, queda de derecho consentida la providencia apelada, sin necesidad de ninguna declaracion: el mismo precepto consigna sustancialmente el art. 1158, en cuanto á la apelacion de sentencia en los pleitos de menor cuantía. ¿Sucederá lo mismo con respecto á todas las demás? De ninguna manera: la disposicion contenida en esos dos casos especiales no puede servir de regla general para otros: esta regla la fijó la nueva Ley en el art. 32, y la ha reproducido en el 838 preceptuanto, que si el apelante no hubiese comparecido dentro del término del emplazamiento, á la primera rebeldía que le acuse el apelado, se declarará desierto el recurso.-Véase el comentario á este último artículo.

ARTICULO 75.

Cuando fuere denegada cualquiera apelacion, podrá el que la haya interpuesto recurrir en queja á la Audiencia respectiva.

Esta, prévio informe que pedirá al Juez, y oyendo sobre el al apelante, determinará lo que crea justo.

Si estimare bien denegada la apelacion, mandará remitir al Juez testimonio de su pro-za dencia para que conste en los autos.

Si estimare que ha debido otorgarse, lo declarará así, ordenando al Juez remita los mismos autos, prévias las citaciones correspondientes.

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