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La antigua jurisprudencia concédia tambien el recurso de queja contra la denegacion improcedente del recurso de apelacion. Las leyes que permitieron á las partes, como una garantía inestimable, que pudieran alzarse de las providencias que les fueran perjudiciales, á fin de que revisadas por otros Jueces de superior categoría, imprimieran un sello de verdad legal á lo juzgado y sentenciado, no podian dejar la admision de ese recurso al capricho y voluntariedad de los inferiores: si á su criterio hubieran confiado esclusivamente la admision 6 denegacion del recurso, rara vez llegaría el Tribunal Superior á conocer de las apelaciones, porque á nadie gusta que se reformen ó revoquen sus mandatos. Era, pues, preciso promoveer de remedio á la parte agraviada contra una denegacion injustificada. Dos caminos tenia el litigante para reclamar la reparacion de dicho agravio, segun la antigua práctica: el uno era apelar de la providencia denegatoria; pero este no surtia generalmente efecto, porque los jueces denegaban esta apelacion, así como todas las demás que solian muchas veces interponerse. El otro era el recurso de queja que elevaba ante el Tribunal Superior, quien oyendo á la parte contraria, si se personaba, y pidiendo al Juez que informase con justificacion, resolvia este incidente. ¿Qué deberá hacerse con arreglo á la nueva Ley?

El art. 73 preceptúa que, cuando fuese denegada cualquiera apelacion, podrá el que la haya interpuesto recurrir en queja á la Audiencia respectiva, y que esta, prévio informe que pedirá al Juez, y oyendo sobre él al apelante, determinará lo que crea justo. Desde luego salta á la vista una consideracion importante, entre las muchas que se desprenden de las palabras del artículo. Cuando se deniegue una apelacion, ¿no tendrá el apelante mas medio para subsanar aquel agravio que el recurso de queja? La Ley usa del verbo podrá, como para denotar que es potestativo en la parte valerse ó no de ese recurso estraordinario, y esto mismo hace presumir que si la parte tiene otro medio ordinario, menos dispendioso y dilatorio para conseguir su objeto, debe utilizarlo, y solo recurrir al otro cuando no quepa hacer ya otra cosa. Segun estos principios de equidad y de justicia; lo primero que deberá hacer el apelante es pedir reposicion dentro de tercero dia (art. 65), pues la providencia denegatoria es de las que causan estado, é irrogan gravámen irreparable. Se dirá que dispuesto el Juez á denegar la apelacion, denegará la reposicion: ¿pero quién se atreverá á asegurar que esto suceda siempre? ¿No puede haber formado una apreciacion equivocada de la naturaleza de la cuestion litigiosa ó de su providencia, apreciacion que puede desvanecerla el mismo litigante en el escrito en que le pida la reposicion? Luego si por este medio natural, breve y sencillo, que la misma Ley concede, puede repararse el agravio en ulgun caso, ¿por qué hemos de echar mano del otro recurso estraordinario? Mas si el Juez deniega la reposicion, nada se habrá perdido: el apelante no deberá apolar de esta denegacion, sino recurrir en queja al Tribunal que corresponda.

Y aquí se nos presenta la primera duda que nace de las palabras del artículo que comentamos: se recurrirá en queja dice la Audiencia respectiva. ¿Será tambien la Audiencia la que deba conocer del recurso de queja entablado contra la denegacion de apelacion interpuesta de sentencia que dicten los Jueces de paz en los juicios verbales y demas asuntos de su incumbencia? Si la regla general que establece la Ley quisiera aplicarse tambien á este caso se introduciria una perturbacion en la gerarquía judicial que la misma reconoce: los Jueces de partido son los superiores en grado á los de paz; para ante aquellos se interpone el recurso de apelacion que proceda ante estos, y por consecuencia á los Jueces de partido y no á las Audiencias debe recurrirse en queja cuando un Juez de paz deniegue una apelacion procedente. La ley ha cometido una omision involuntaria, en este caso; fija sin duda en la antigua jurisprudencia, que no permitia apelacion de los juicios verbales, no ha considerado que ella misma la otorgaba en otros artículos posteriores para ante los Jueces de partido.

Pero esta omision no puede dar lugar á que se subvierta el órden gerárquico establecido, y por consecuencia no será la Audiencia, sino los Jueces llamados de primera instancia, los que deben conocer de los recursos de queja contra las denegaciones de los de paz.

Otra duda no menos importante surje del exámen del artículo: ¿dentro de qué término deberá hacerse uso del recurso? La Ley no lo dice; permite la introduccion del recurso de queja, pero no fija el término dentro del cual debe interponerse. ¿Lo tendrá ilimitado el litigante? Un absurdo seria semejante suposicion: los derechos que nacen de un mandato judicial, no pueden quedar inciertos; con grave perjuicio de la parte favorecida. Menester es que exista un plazo, y ese no puede ser otro que el que la misma Ley concede para comparecer ante el Juez 6 Tribunal de alzada á seguir la apelacion, 6 sea el término ordinario de veinte dias, segun hemos indicado en el comentario anterior. El mismo principio vemos consignado y observado en la antigua jurisprudencia.

¿Deberá acompañarse al recurso de queja alguna justificacion ó documento? Tampoco lo determina la ley: segun la práctica observada hasta ahora, la parte á quien se habia denegado una apelacion, solicitaba del Juez le librase á continuacion del escrito testimonio comprensivo de la naturaleza y calidad del pleito, ó de la cuestion que se ventile, con copia literal de la sentencia apelada, de la notificacion, del escrito de apelacion, y del auto denegatorio de la misma, y con este testimonio recurria en queja al Tribunal Superior. No parece racional que la nueva Ley, al omitir este particular haya querido suprimir un trámite necesario para que el recurrente pueda desde luego justificar ante el Juez de alzada los motivos que le impelen á hacer uso de un recurso tan estraordinario. Por consecuencia seguirá observándose lo mismo, y solo en caso de que el Juez inferior se negase á ello, seria cuando estaria autorizado para deducir su queja sin justificacion, haciendo en el escrito espresion de esta nueva denegacion.

Exige el artículo que se pida informe al Juez: segun la práctica mas comunmente observada hasta ahora, era pedir informe con justificacion. En caso de que no se agregase esta última circunstancia en la órden que se libre, aconsejariamos á los Jueces que en apoyo de su opinion, si la apelacion la creen improcedente, acompañen testimonio de los justificantes toda vez que no se da audiencia al apelado, que es quien podria coadyuvar sus pretensiones.-Acabamos de decir que no se oye al apelado: el artículo solo determina que se dé audiencia al apelante; sin duda porque equipara este recurso al de apelacion, y en aquel no se le oye, sino que debe decidirse sin sustanciacion alguna, como hemos indicado en el comentario á los artículos 69 y siguientes.

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Esplicada ya la primera parte del art. 75, determinemos la forma del recurso y su sustanciacion.-Dicho recurso de queja ha de formularse presentando el agraviado un escrito ante el Tribunal Superior, en el que, despues de hacer una breve reseña de la naturaleza del pleito ó de la cuestion, así como de la apelacion y consiguiente denegacion, en crédito, de lo cual acompañará el testimonio librado, deberá presentar todas las alegaciones que hagan ver la improcedencia del mandato judicial, que le obliga á recurrir en queja, terminando el escrito con la súplica de que, habiéndole por comparecido y presentado el testimonio, se sirva la Sala revocar la providencia objeto de recurso, y admitir la apelacion denegada en uno ó en ambos efectos segun proceda. En virtud de este escrito se pide informe al Juez, y llegado este se dará comunicacion al apelante por un término que no pase de tres dias, y con lo que diga, determinará la Sála lo que crea justo. Cuando el recurso de queja se interponga ante el Juez de partido, de denegacion acordada por el de paz, como el juicio de que procede es verbal, es indudable que, en vez de interponerse el recurso por medio de un escrito, deberá ha

cerse por comparecencia ante el Juez, quien librará órden al de paz para que informe, y evacuado éste dará audiencia verbal al apelante, y en su vista fallará el recurso.

Dos son las resoluciones que pueden dictarse á consecuencia de la interposicion de la queja; estimar que fué bien denegada la apelacion, ó por el contrario que debió otorgarse: en el primer caso se manda remitir al Juez testimonio de la resolucion, para que conste en los autos, y en el segundo se declarará la admision de la apelacion, “ordenando al Juez remita los mismos autos, prévias las citaciones correspondientes:" esto dice el último párrafo del artículo 75. Desde lnego se comprende la equivocacion contenida en las palabras que hemos copiado: su redaccion alude al caso en que la apelacion haya sido admitida en ambos efectos, siendo así que el recurso puede interponerse de cualquiera apelacion que hubiese sido denegada. Sí, pues, la apelacion se admitiese solo en un efecto y procediera de providencia interlocutoria, en vez de pedir la remesa de los autos originales, deberia mandarse al Juez que entregase al apelante el testimonio de que habla el párrafo 2 del art. 71; si fuera de sentencia definitiva, entonces deberia ordenarse la remesa de los autos, despues de reservarse el Juzgado testimonio de lo necesario para ejecutar la sentencia, como preceptúa el párrafo 1o de dicho artículo. De esta manera debe entenderse el último período del 75, si ha dé haber conformidad con lo preceptuado anteriormente, y no se quieren alterar las bases en que descansa la admision de la apelacion en uno ó en ambos efectos.-Nótese la diferencia que existe entre lo mandado en la nueva Ley y lo que habia sancionado la antigua jurisprudencia; segun ésta, el Tribunal Superior mandaba al inferior que admitiese la apelacion en ambos efectos ó en uno solo si así procedia, remitiendo los autos originales ó en compulsa, prévia citacion de las partes; segun el nuevo Código, el mismo Tribunal de alzada debe declarar admitida la apelacion en el efecto que corresponda, ordenando la remision de los autos ó la entrega del testimonio, al tenor de lo dispuesto en el art. 71. Este sistema es preferible al anterior, pues si en último término ha de venir á admitirse la apelacion, parece mas lógico y racional que esta declaracion la haga el mismo Juez 6 Tribunal á quien se recurre, que no obligar al inferior á que obre de una manera que no está conforme con sus convicciones.

En los negocios eclesiásticos no es el recurso de queja el que se dá contra la denegacion improcedente de una apelacion, sino el de fuerza en otorgar, como se previene en el título 22, artículos 1128 y siguientes.

ARTÍCULO 76.

Contra las sentencias definitivas de las Audiencias no se dará otro recurso que el de Ca

sacion.

Conciso es este artículo, pero encierra la reforma mas radical é importante que se ha hecho en la nueva Ley: la supresion de la súplica, 6 sea de la tercera instancia. Objeto de discucion y de polémica ha sido esta cuestion en la prensa periódica y en las obras de los jurisconsultos: en el mismo seno de la Asamblea, al discutirse las bases para la formacion de la nueva Ley, se levantaron voces autorizadas que combatieron la supresion de la súplica. Con mucho gusto entraríamos á dilucidar estensamente este punto, si no se opusiese á ello el carácter particular de nuestros trabajos y el objeto que nos hemos propuesto al escribir estos comentarios. Sin embargo, queremos dejar consignada nuestra opinion en una materia tan importante.

Aunque la cuestion de la conveniencia 6 inconveniencia de la supresion de la súplica va envuelta con la de la organizacion de los tribunales, para nosotros es un adelanto, es una medida plausible la adoptada por el art. 76 que nos ocupa, ¿Qué era la tercera

instancia entre nosotros? El recurso de súplica, que comenzó por ser de gracia (1) y concluyó por ser de justicia (2), tal como se hallaba establecido era uua monstruosidad de nuestro procedimiento, una duplicacion insostenible ante los ojos de la ciencia, que no producia en la práctica mas que contradicciones, gastos innecesarios, inconvenientes de todo género; no siendo el menor el desprestigio que resultaba para la magistratura, pues la razon no concibe que un mismo Tribunal, y que unos magistrados iguales en categoría, revoquen y enmienden lo que otros han preceptuado: faltábase con ello al órden gerárquico, que es la base de la justicia, y se daba un espectáculo que no es el que debe rodear á la santidad de la cosa juzgada. No diremos que no resulten algunos inconvenientes, organizados los tribunales inferiores en la forma que lo están ahora; pero no serán de grande importancia con arreglo á la nueva Ley, toda vez que el recurso de Casacion se facilita de tal manera que en la generalidad de los casos reemplaza con ventaja á la instancia que se suprime.-Queda, pues, derogado el tít. 21, lib. 11 de la Nov. Rec., los arts. 66 y 67 del Reglamento provisional, y algunas otras leyes y disposiciones que hablan sobre las súplicas.

Parece á primera vista que el precepto consignado en el art. 76 es solo aplicable al fuero ordinario: contra las sentencias definitivas de las Audiencias, dice, no se dá otro recurso que el de Casacion. Como se vé, habla solo de las sentencias de las Audiencias y no de las de otros Tribunales: pero si se atiende á que por el art. 1414 se hace obligatoria la observancia de la nueva Ley á,todos los Jueces y Tribunales, cualquiera que sea su fuero, que no tengan una ley especial para sus procedimientos, se vendrá en conocimiento de que, bajo la palabra Audiencias deben entenderse todos los Tribunales de alzada á quienes obliga el cumplimiento de esta Ley. Confirma esta interpretacion el contenido del art. 1010, en donde no se dice que el recurso de casacion procede solo contra las sentencias de las Audiencias, sino contra las de los Tribunales Superiores, bajo cuya locucion están comprendidos todos los de alzada, sea cualquiera el fuero á que pertenezcan, con tal que no tengan una ley especial para sus procedimientos, como acabamos de indicar. En sus lugares oportunos ampliaremos mas estas consideraciones. Pero ¿qué entiende la Ley por sentencia definitiva para los efectos de admitir ó no el recurso de Casacion? El art. 1011 lo determina de una manera esplícita: se entiende sentencia definitiva para los efectos de la disposicion que antecede, dice, la que aun cuando haya recaido sobre un artículo, ponga término al juicio y haga imposible su continuacion, así como la en que se declare haber 6 no haber lugar á oir un litigante condenado en rebeldía. Por consecuencia comprende bajo aquella locucion, tanto endas sentencias definitivas propiamente dichas, 6 sean las que ponen fin al pleito principal, cuanto las resolutorias de un artículo, ó sean las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio y hagan imposible su continuacion.-Pero no solo de las sentencias de las Audiencias procede el recurso de Casacion; puede interponerse tambien del fallo de los árbitros, cuando el compromiso se celebrase para sentenciar un pleito que se halle en segunda instancia, pues dicho fallo surte los mismos efectos que el de las Audiencias, como se previene en los arts. 817 y 818.

A pesar del precepto general que consigna la Ley en el artículo que comentamos, establece en diferentes puntos algunas escepciones que deben tenerse presentes para no incurrir en equivocaciones. Segun el art. 919 no se dá ningun recurso contra las sentencias que dictan las Audiencias en apelacion de las de liquidacion de cantidades, cuya importancia no se haya fijado en las ejecutorias: ni de las que pronuncien sobre recursos de fuerza (art. 1105).

Tampoco se permite el recurso de Casacion de las que dicten en apelacion de los plei(1) Leyes 17, tít. 23; y 4a, tít. 24, Part. 3a (2) Leyes 1 y 2a, tít. 21, lib. 11, Nov. Rec.

tos de menor cuantía; así como no procede igualmente dicho recurso fundado en ser las sentencias contrarias á la Ley 6 doctrina legal, de las pronunciadas en los pleitos posesorios, en los ejecutivos, y en todos los demás, despues de los cuales puede seguirse otro juicio sobre lo mismo que haya sido objeto de ellos (art. 1014); pero sí procederán en estos últimos casos, los que se funden en cualquiera de las causas espresadas en el art. 1013. La naturaleza de esos juicios justifica la determinacion de la nueva Ley. Obsérvese, sin embargo, que aun cuando con respecto á los pleitos de menor cuantía no permite el recurso de Casacion de las sentencias que dicten las Audiencias, abre la puerta al de nulidad, que puede interponerse con el de apelacion, contra las sentencias de los Jueces inferiores, en el caso especial que determina el art. 1154, única parte en donde la nueva Ley habla espresamente de dicho recurso de nulidad.

Finalmente, cuando la Ley dispone que de las sentencias definitivas que dicten las Audiencias, solo procede el recurso de Casacion, se refiere á las del fuero ordinario, mas no á las que, como Tribunales Superiores, pronuncien en los negocios propios de la jurisdiccion mercantil, con respecto á las cuales se dá el recurso de injusticia notoria, con arreglo á lo que previene el art. 1217 del Código de Comercio, y 435 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento mercantil.

ARTÍCULO 77.

Nilos Jueces ni los Tribunales podrán variar ni modificar la sentescia una vez pronunciada; pero sí aclarar algun concepto oscuro ó suplir cualquiera omision que hubiere sobre punto discutido en el litigio. Esto so lo podrán hacerlo á instancia de alguno de los litigantes que lo haya solicitado dentro del dia siguiente al de la notificacion de la sentencia.

Tambien las leyes 3o y 4o, tít. 22, Part. 3o, y la 39, tít. 1o, lib. 5o, Nov. Rec. disponen que, una vez pronunciada la sentencia no pueda variarse ni modificarse cosa alguna de ella por el mismo Juez 6 Tribunal que la pronunció: "Tal juyzio como este (la sentencia definitiva, dice la ley primera de las citadas), pues que una vez oviere bien ó mal judgado, non lo puede toller, nin mudar aquel Juez que lo judgó.... Pero si el judgador oviesse dado juyzio acabado sobre la cosa principal, é non oviesse fablado en aquel juyzio de los frutos é de la renta della: ó non oviesse condenado á la parte, contra quien fuesse dado el juyzio, en las costas, ó si por aventura oviesse judgado en razon destas cosas, mas o menos que non deviesse; bien puede todo judgador enmendar, é enderezar su juyzio en razon dellas, en la manera que entendiere que lo debe facer segun derecho E esto ha de facer tan solame nte en aquel dia que dió la sentencia, ca despues non la podria facer; como quier que las palabras de su juyzio bien las puede mudar despues, é poner otras mas apuestas; non camiando la fuerza, ni el entendimiento del juyzio que diera." Estos mismos principios han sido sancionados por el artículo que estamos comentando, cuya teoría está fundada en la equidad, en la conveniencia y en axiomas inmutables del derecho. Segun él, "ni los Jueces ni los Tribunales podrán variar ni modificar la sentencia una vez pronunciada;" y la razon es, porque la sentencia pone fin al pleito ó incidente debatido, y allí cesa la jurisdiccion del que la dictó para conocer del fondo de la cuestion: bien 6 mal juzgado, como dice la ley de Partida, el negocio queda resuelto y el pleito acabado en aquella instancia. Pero esto naturalmente debe entenderse del Juez 6 Tribunal que hubiese pronunciado la sentencia, que lo judgó, como dice tambien muy oportunamente la ley de Partida para aclarar mas el concepto, toda vez que contra las sentencias de los Jueces inferiores se dá el recurso de apelacion, y contra las de los Tribunales Superiores el de Casacion en muchos casos, con el obje

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