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to y para el efecto de poder variar 6 modificar la sentencia contra la cual se hubieren. interpuesto. De consiguiente, una vez pronunciada la sentencia, y se entenderá que lo ha sido luego que el escribano haya autorizado la del Juez inferior, y que haya sido aprobada, estendida y firmada la de los Tribunales en la forma que prescribe el artículo 58, ya no podrá hacerse en ella la menor alteracion ni enmienda por el mismo Juez 6 Tribunal que la dictó: lo que supone que antes del pronunciamiento bien pueden variarla, ó modificarla, porque aun no tiene la sancion que la Ley exige para que sea inalterable.

Podrá suceder, sin embargo, que la sentencia contenga algun concepto oscuro, y entonces la conveniencia y equidad exijen que lo aclare el mismo Juez 6 Tribunal que la pronunció, porque nadie mas competente que él para esplicar el sentido de sus palabras; lo que con ellas quiso significar; y si las sentencias han de ser claras y precisas, como lo dispone el art. 61, muy justo y conveniente es que les den esa claridad y precision cuando no la tengan. Mas deben tener gran cuidado de no alterar ni modificar el sentido al esplicar ó aclarar el concepto oscuro: esto deben hacerlo non camiando la fuerza ni el entendimiento de la sentencia, como dice la ley de Partida; lo contrario no seria aclarar, que es lo único que se les permite, sino variar ó modificar, lo cnal les está prohibido. Gran cuidado deben poner los Jueces y Tribunales en no dar lugar á tales aclaraciones, porque, sobre amenguar el prestigio del poder que les está confiado, darán una idea poco ventajosa de su capacidad, 6 por lo menos de su prudencia, reflexion y demás dotes de que debe estar adornado el que tiene la mision de administrar justicia en la tierra.

Tambien podrá suceder que cometan la omision de dejar sin resolver algun punto discutido en el litigio. En el párrafo IV del comentario al art. 61 hemos manifestado la responsabilidad en que incurria el Juez que cometiese esta falta, para evitar lo cual y el mal concepto antes indicado, deben cuidar de no tener tales omisiones. Y si por un descuido las tuviesen, tambien es justo y conveniente que puedan subsanarlas para evitar á las partes los perjuicios consiguientes. Si, pues, en la sentencia se hubiese omitido la condenacion de costas, la de frutos, intereses, daños ó perjuicios de que habla el art. 63, 6 la resolucion de cualquier otro punto litigioso, los Jueces y Tribunales ahora por el artículo que estamos examinando, lo mismo que antes por la ley de Partida, están facultados para suplir una omision de esa naturaleza, toda vez que con ello no alteren ni modifiquen el concepto de la sentencia ó el fallo pronunciado respecto de los demás puntos litigiosos; y lo harán en la manera que entendieren que lo deben facer segun derecho.

No podia ser indefinida esta facultad de suplir esas omisiones, ni la de aclarar los conceptos oscuros. Tampoco se ha creido conveniente que el Juez haga ni lo uno ni lo otro cuando las partes no lo crean necesario, modificando así, quizás sin razon, la jurisprudencia antigua que, apoyada en la ley de Partida, permitia hacerlo de oficio. Hoy, pues, con arreglo al art. 77, "solo podrán hacerlo á instancia de alguno de los litigantes;" de manera que si éstos no lo solicitan, no pueden verificarlo; tal es la fuerza y la significacion gramatical del adverbio subrayado. Y el verbo podrán dá á entender que es potestativo en los Jueces y Tribunales hacer la aclaracion 6 suplir la omision solicitada: si entendieren que no procede, no darán lugar á tal solicitud. Y para que esta sea admisible, ha de presentarse "dentro del dia siguiente al de la notificacion de la sentencia;'! lo cual debe entenderse si fuere hábil, pues no siéndolo se entenderá el mas inmediato que siguiese segun la regla general establecida por el art. 26 de que en ningun término se han de contar los dias en que no pueden tener lugar actuaciones judiciales. Dicho término es improrogable segun el núm. 4o del art. 30. Del escrito en que se deduzca tal solicitud, no deberá darse traslado á la otra parte, puesto que la ley no esta

blece este trámite, y que siendo el negocio de mera apreciacion del Juez, debe bastar el que se le llame la atencion para que lo resuelva de plano, sin dar lugar á dilaciones. Nada determina la nueva Ley respecto del término en que los Jueces y Tribunales habrán de resolver al escrito en que se solicite la aclaracion del concepto oscuro ó que se supla la omision cometida en la sentencia. Segun la ley de Partida al principio copiada, esto debia hacerse dentro del dia en que se hubiese pronunciado la sentencia, ó dentro de las veinte y cuatro horas siguientes, como tenia sancionado la práctica mas general, interpretando así las palabras de dicha Ley; y dentro del mismo término habia de solicitarlo la parte, cuando deducia esta pretension. Al determinar el artículo que estamos comentando, que tal novedad no puede hacerse de oficio, sino á instancia de alguno de los litigantes, y que hayan de solicitarlo dentro del dia siguiente al de la notificacion de la sentencia, ha modificado el precepto de la ley de Partida, que tampoco puede tener aplicacion en cuanto al término, por ser mas largo el que ahora se concede para deducir dicha solicitud que el que aquella señalaba para decretarla. Bajo este supuesto y en el silencio de la Ley, creemos que dicho término deberá ser el de tres dias, tanto por ser el que generalmente se señala para providencias que pueden considerarse de igual naturaleza como diremos en el Epílogo de este título, cuanto porque teniendo el Juez vistos y estudiados los autos, no necesita mas tiempo para resolver con acierto, y no debe darse lugar á mayores dilaciones.-Respecto al término para apelar de las sentencias en que se hagan estas adiciones, veáse el comentario del art. 67.

¿A qué clase de sentencias se refiere el artículo que estamos comentando? Indu. dablemente á todas las definitivas del pleito y á las interlocutorias que decidan algun artículo 6 incidente. Estas son las que ponen fin á cuestiones ó puntos discutidos en el litigio, y las que no pueden variarse por el mismo Juez ó Tribunal que las pronuncia: las demás pueden reponerse 6 suplirse como lo determinan los arts. 65 y 66 (veánse con su comentario), y por lo tanto no pueden estar comprendidas en el 77. El precepto de este artículo solo alcanza á aquellos fallos 6 providencias contra los cuales no se dá otro recurso que el de apelacion, ó el de Casacion en su caso, que son las sentencias de que habla el art. 67; y esta es tambien la práctica hasta ahora observada. Dos casos, sin embargo, hemos encontrado en la nueva Ley, que pueden considerarse como escepciones de esta regla; nos referimos á los artícu los 696 y 947. Segun aquel, del auto en que se deniegue la posicion en los interdietos de adquirir puede pedirse reposicion dentro de tercero dia; y lo mismo segun éste, del en que se deniegue la ejecucion, Estas providencias pertenecen indudablemente á la categoría de sentencias, puesto que ponen fin al juicio entablado y resuelven la solicitud deducida, á pesar de lo cual, por la naturaleza especial del negocio, como veremos en su lugar, permite la Ley que puedan ser revocadas é alteradas por el mismo Juez que las dictó. (Véase tambien el comentario del art. 67.)

Debemos indicar, por último, que el principio antes establecido de que la sentencia, una vez pronunciada, no puede variarse ni modificarse por el mismo Juez 6 Tribunal que la dictó, no debe entenderse tan literalmente que escluya todos los casos, puesto que los hay en que se presta audiencia contra las ejecutorias, volviendo á resolver sobre el mismo asunto el mismo Juzgado y Tribunal Superior que lo habian fallado anteriormente: tales son, los juicios sentenciados en rebeldía en los casos que marcan los artículos 1194 á 1198, y aquellos en que, con arreglo á derecho procede la restitucion in integrum, ó la nulidad de las actuaciones (art. 1061). Desde luego se echa de ver que estos casos son muy diferentes del que estamos examinando: en ellos se trata de la revision del juicio, y nada de comun tiene con esto el caso del art. 77, que habla de la alteracion de las sentencias inmediatamente despues de pronunciadas, en el mis

mo juicio ó instancia, y por los mismos Jueces ó Tribunales personalmente que las dictaron. Esto es lo que por regla general ha sido prohibido.

ARTICULO 78.

Cuando hubiere condena de costas, los Escribanos de las Salas que las hayan impuesto las tasarán con sujecion á los aranceles. En los Juzgados de primera instancia, los Escribanos por ante quienes se hayan seguido los autos.

Los honorarios de los Letrados, peritos y demás funcionarios no sujetos á arancel, serán regulados por ellos mismos en minuta firmada que presentarán, dictada que sea la sentencia en que se haya impuesto la condena: la cantidad en que consistan se incluirá por el Escribano en la tasacion.

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De la tasasion se dará vista á las partes por término de dos dias á cada una,

ARTÍCULO 80.

Si los honorarios de los Letrados fueren impugnados, el Tribunal & el Juez que conozca de los autos oirá al Colegio de Abogados, si lo hubiere en el pueblo de su residencia, y en otro easo, á dos Letrados que nombren para que den su dictamen.

80,

ARTÍCULO 81.

El tribunal, & el Juez de primera instancia en su caso, con presencia de lo que las partes hubieren espuesto, y de los informes recibidos sobre honorarios, aprobará la tasacion ó man dará hacer en ella las alteraciones que estime justas, sin ulterior recurso.

No cumple á nuestras miras entrar en la cuestion promovida por algunos filósofos y socialistas modernos, de si la justicia debe administrarse gratuitamente á todos: dejando su esclarecimiento y resolucion á las especulaciones de la filosofía, nos basta recordar para nuestro objeto que uno de los frenos mas poderosos de que se han valido las legislaciones de todos los paises para contener la mala fé y la temeridad de los litigantes, ha sido la condenacion de costas. Por eso decia con tanta propiedad una ley de Partida (1) que "los que maliciosamente, sabiendo que non han derecho en la cosa que demandan, mueven á sus contendores pleitos sobre ella trayéndolos á juicio et faciéndoles facer grandes costas et misiones, es guisado que non sean sin penas porque los otros se rezelen de lo facer." La nueva Ley de Enjuiciamiento, dando por supuesto y por admitido este mismo principio, concrétase en los artículos que preceden á determinar la manera de llevar á efecto la tasacion de las costas, cuando hubiere habido condena de ellas pero no especifica en este lugar, que parecia mas á propósito, cuándo procede dicha condenacion. La de enjuiciamento mercantil ha fijado dos reglas generales, que hubiéramos deseado de ver consignadas entre las disposiciones comunes de la que comentamos: "Todo actor, dice, que no pruebe su accion ó que la abandone, será condenado en costas'' (art. 168.-Todo demandado contumaz contra quien se pronuncie sentencia condenatoria, será tambien condenado en costas" (art. 165).

Pero aunque la nueva Ley no fija en el título primero reglas de aplicacion general á todos los juicios de que se ocupa, consigna en varios de estos algunas disposiciones, que pueden reducirse á principios cardinales, y de ellos debemos hacer ahora su cor

(1) Ley 8*, tít. 22, Part. 3

respondiente análisis para suplir el vacío que se nota en este lugar, examinando antes la antigua legislacion, con el objeto de investigar si está conforme con la moderna.

I.

La jurisprudencia civil no admite la distincion adoptada por la criminal entre costas y gastos del juicio. Segun aquella, se comprenden bajo el nombre de costas, todos los gastos que se causan con motivo de la sustanciacion de un negocio; por manera que no solo abraza los derechos que devengan los funcionarios que los tienen determinados en los aranceles vigentes sino tambien los honorarios de los abogados, facultativos y demás, cuya graduacion corresponde á ellos mismos. Así, pues, cuando un litigante es condenado en las costas, se entiende que lo ha sido en todos los gastos ocasionados en las diferentes actuaciones practicadas por toda clase de funcionarios que hayan intervenido en el pleito; mas no van comprendidos en ellas la indeminzacion de perjuicios, y devolucion de frutos, que requieren una determinacion especial, y su regulacion y exaccion se hace de modo diferente al establecido para las costas.

Por regla general, todas las costas que se ocasionen en cualquier diligencia que se ejecute en juicio, son de cuenta de la parte que la pida, mientras no se determine en la sentencia definitiva cuál es la que deba pagarlas. Este era el principio que reconocia la antigua jurisprudencia; este mismo se halla consignado en el número 2: del art. 14. De modo que, segun este principio, siempre que en la sentencia no haya especial condena, se entiende que cada litigante viene obligado á pagar las causadas á su instancia: así lo vemos tambien confirmado en el art. 216, en el que se previene que los gastos que ocasiona la conciliacion serán en cuenta del que la promueva; y los de las certificaciones, del que las pidiere. Un caso especial existe, en el que no se sigue esta regla: cuando las partes se hubieren personado ante el Tribunal Supremo ó Superior en las competencias, pagará cada una de ellas la mitad de las costas; como se preceptúa en el art. 115.

Ahora bien: ¿cuándo procederá la condenacion de costas? Dos principios vemos consignados en las leyes de partida: "los que facen demandas ó se defienden contra otri non habiendo derecha razon por que lo deban facer, non tan solamente debe el judgador dar por vencido en su juyzio de la demanda al que lo ficiere, mas aun le debe condenar en las costas que fizo la otra parte por razon del pleito. Empero si el Juez entendiese quel vencido se moviera por alguna razon derecha para demandar ó defender su pleito, non ha por que le mandar que peche las costas." Esto dice la ley 8, título 22, Partida 3; y en cuanto á las apelaciones, manifiesta la 27, tít, 23 de la misma Partida, que si "el mayoral que ha de fallar el alzada.... fallase quel juicio fué dado derechamente, débelo confirmar, et condenar á la parte que se alzó en las costas que su contendor fizo segunt es costumbre de nuestra corte...; pero.... quando el primero juiyzio se revoca,non debe pechar costas ninguna de las partes." A pesar de disposiciones tan terminantes, no siempre los Tribunales las aplicaron con rigidez, dando con ello pábulo á que los litigantes de mala fé interpusieran toda clase de reclamaciones judiciales con el objeto único y esclusivo de causar gastos y molestias á su contrario. Por esta consideracion la nueva, Ley, cuya mision especial es la de desterrar los abusos que se habian introducido en la práctica, debió dejar consignadas disposiciones generales terminantes sobre un punto tan esencial, y que tanta influencia ejerce en la recta administracion de justicia y en la disminucion de los pleitos.

Pero ya que no lo ha hecho en este lugar, procurarémos reducir á principios las diferentes disposiciones que se encuentran esparcidas en toda la Ley, para que los Tribunales puedan tener una guía segura, y puedan aplicarlos en todos aquellos casos análo

gos en que nada determina espresamente. Con arreglo á la Ley de Partida citada, el que demanda ó se defiende sin derecha razon, debe declarársele vencido y condenarle en las costas; es decir, que por regla general todo el que no prueba su accion o escepcion, y por esta causa sucumbe en el pleito debe ser condenado en las costas causadas al vencedor, si aparece que ha litigado de mala fé ó sin derecha razon; mas cuando esta mala fé no aparece, cuando no puede decirse que es un litigante temerario, puesto que el juez entendiese "quel vencido se moviera por alguna razon derecha, non ha por que le mandar que peche las costas." Esta misma doctrina se desprende del contenido de los artículos 84, 113, 135, 152, 196, 703, 718, 726, 971 y 1095. La nueva Ley, conforme con la práctica castiga tambien con las costas la morosidad en los casos que comprenden los arts. 651, 653, 939 y 640; y ordena lo mismo con respecto á los que han dado ocasion á la nulidad de alguna actuacion, como se previene en los arts. 24 y 971. Otros principios admite la Ley: cuando el que se alza de una providencia no comparece á hacer uso del recurso, debe condenársele en las costas con arreglo á los arts. 1039 y 1158; lo mismo cuando despues de comparecido lo abandona (art. 1098). Si se deniega el recurso, deben imponérsele las costas al recurrente (art. 1062); si se confirma el auto apelado, deben imponersele al apelante segun los art. 137, 666, 731, 768, 1008 1085, 1098 y 1157, conformes con la ley de Partida antes citada; y si se revoca, al apelado, en los casos que determinan los arts. 1008, 1121 y 1131. Tambien es un principio general adoptado por la jurisprudencia, y consignado espresamente en la nueva Ley, que las costas que ocasione la ejecucion de la sentencia son de cuenta del litigante vencido art. 894 y 992).

Tal es la teoría que se desprende de las disposiciones que hemos citado de la nueva Ley: pero no se pierda de vista que todas ellas hacen referencia al litigante rico; mas no con respecto al que sea declarado pobre, pues segun el art. 179, la justicia debe administrarse gratuitamente á los que pertenezcan á dicha clase. Sin embargo de esto, venciendo el declarado pobre en el pleito que hubiese promovido, deberá pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no escedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido, y si escedieren, se reducirán á lo que importe dicha tercera parte (art. 199); estando obligado á pagarlas por completo si dentro de tres años, despues de fenecido el pleito, viniera á mejor fortuna, como se previene en el art. 200.

Antes de terminar este párrafo debemos indicar, que la condenacion de costas suele pedirse juntamente con la pretension principal en el mismo escrito de demanda, y aun basta, para que se entienda pedida, la cláusula que se acostumbra poner en los escritos de aquella clase, contestaciones y otros pedimentos, con las palabras de fórmula, pido justicia con costas; pues con esta cláusula queda el Juez obligado á imponer dicha condenacion, y aun podria imponerla de oficio cuando proceda. Caso de que en la sentencia no se haga espresa mencion de este particular, podrá el litigante vencedor pedir que se supla dicha omision dentro del dia siguiente al de la notificacion de aquella (artículo 77), y si se denegare, apelar para ante el Tribunal Superior, pues basta la omision de dicha condenacion, aunque lo demás de la sentencia le sea favorable, para que esté autorizado por el gravámen que se le irróga, para que le sea admitida la alzada en cuanto á ese estremo.

II.

Determinados anteriormente los casos en que procede la condenacion de costas, entremos en el exámen de los artículos del Código que preceden á este comentario: en ellos fija la Ley reglas con arreglo á las cuales ha de hacerse la tasacion; y aunque sus disposiciones se refieren únicamente al caso en que sea condenada una de las partes, y no cuando las costas se impongan á una tercera persona que no sea la misma parte, como

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