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pasado dicho tiempo, á no haberse contestado ya la demanda, sin que sea permitido renunciar el contenido de esta ley. Sumamente mezquino nos parece este plazo, si se atiende á que sobre las dificultades ordinarias que ofrece el cobro de honorarios, están siempre las atenciones que los abogados y procuradores suelen guardar á las partes antes de entablar cualquiera reclamacion judicial.

EPILOGO.

Hemos terminado el exámen de las disposiciones generales aplicables á todos los juicios; muchas de ellas son importantísimas, porque las reglas que establecen pueden considerarse como las bases del procedimiento, y por eso nos hemos detenido en su comentario, resolviendo las varias dificultades que pueden ocurrir en sn aplicacion, y supliendo lo que ha omitido la ley con lo que la misma determina para casos particulares, y en su defecto con la jurisprudencia antigua. Inútil seria hacer aquí el resúmen de dichas disposiciones; toda vez que las que tratan de procedimientos tendrán colocacion mas oportuna al reseñar la tramitacion del juicio ordinario, y las restantes no tienen cabida en esta parte de nuestros trabajos, puesto que el objeto del epílogo es reunir bajo un golpe de vista todo lo relativo á procedimientos. Por la misma razon no ponemos á continuacion formularios, los cuales se encontrarán entre los de dicho juicio ordinario. Sin embargo, para facilitar la consulta de los 81 arts. que este título contiene, creemos de utilidad hacer aquí una ligera indicacion de las diferentes materias de que trata y de los artículos en que se encuentran.

Juez competente.-Despues de sentar el principio de que "toda demanda debe interponerse ante Juez competente," se ocupan los seis primeros artículos en determinar quién lo sea para conocer de las diferentes acciones que pueden deducirse en juicio; y como por regla general la competencia del Juez se deriva de la naturaleza de la accion, y á mayor abundamiento hay obligacion de precisar en la demanda la clase á que pertenezca la que se ejercita (art. 224), en sus comentarios hemos esplicado todo lo relativo á las acciones, dando, reglas precisas para poderlas clasificar con facilidad.

Papel sellado.-Del en que deben escribirse las actuaciones judiciales habla el art. 7, y en su comentario se encontrará designado el que á cada una de ellas le corresponde, con arreglo á las disposiciones vigentes.

Dias y horas hábiles.-De ellos tratan los arts. 8? al 11 inclusive, y de los casos en que pueden habilitarse los inhábiles para las actuaciones judiciales. ¿Quién puede comparecer en juicio?-El artículo 12 lo determina, dando una regla geque se halla analizada en su comentario, y en el 13 se esplica el modo de verificar dicha comparecencia.

neral

Letrados y procuradores.-De sus obligaciones y habilitacion, escritos que deben firmar unos y otros, actuaciones que con estos han de entenderse, y de los casos en que cesa su representacion, se trata en los arts. 14 al 17, 19 y sus comentarios.

Demanda y contestacion.-El art. 18 dice de qué documentos deben acompañarse. Modo de autorizar las providencias.-De esto se ocupa el art. 20, y en su comentario se hace la conveniente clasificacion de las mismas.

Notificaciones.-Del modo de hacerlas y de sus efectos tratan los artículos 21 al 24, y en su comentario se resuelven algunas dudas importantes, entre ellas la relativa al término en que deben practicarse, no designado espresamente en la nueva Ley.

Términos judiciales. Desde cuándo corren, qué dias se cuentan en ellos, su clasificacion de prorogables é improrogables, y sus diferentes efectos, se encuentra esplicado en los arts. 25 al 32 y sus comentarios.

Apremios y rebeldías.-La diferencia entre aquellos y estas, y los casos en que procede cada uno de esos medios procesales, pueden verse en los artículos 29, 32 y sus comentarios.

Comision para la práctica de diligencias.-A quien deba conferirse lo determinan los arts. 33 y 34, y en su comentario se encontrarán reglas para el cumplimiento y despa cho de exhortos, de lo cual no se ocupan las disposiciones generales.

Ponentes.-Su nombramiento y obligaciones en los arts. 36 y 37.

Despacho ordinario y vistas de pleitos.-De lo uno y de lo otro, tanto en los juzgados como en los tribunales, se trata en los artículos 35, 38 al 41, 49 y 50, y en el comentario del 35 se habla de las funciones de los relatores y de los escribanos de Cá

mara.

Correcciones disciplinarias.-De las que pueden imponer los Jueces y Tribunales á los que turben el órden en los actos judiciales 6 les falten al respeto, y á sus inferiores, subalternos y abogados; de los recursos contra tales providencias y trámites para sustanciarlos, se ocupan los arts. 42 al 47 y sus comentarios.

Autos para mejor proveer.-En el art. 48 y su comentario se encuentra todo lo relativo á esta importante materia.

Votaciones.-Cómo y cuándo se han de hacer de las sentencias, número de votos que se necesitan, y el modo de redactar y firmar aquellas en los Tribunales, lo determinan los arts. 51 al 53, y 58 al 60.

Discordias.-Sobre el modo de dirimirlas tratan los arts. 54 al 57, en cuyos comentarios se suple la omision de la Ley respecto á tramitacion.

Sentencias. Los requisitos y casos que deben contener para su validez, cuándo y cómo deben publicarse, á quien se han de notificar, y cómo pueden aclararse ó suplirse las omisiones que en ellas se hayan cometido, se esplica en los arts. 61 á 64 y en el 77 y sus comentarios.

Recursos contra toda clase de providencias.-Contra qué clase de providencias y sentencias se admiten los recursos de reposicion, súplica, apelacion 6 Casacion; y dentro de qué término, se establece en los arts. 65 al 68 y 76 y sus comentarios.

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Apelaciones. Sus diferentes clases y efectos, así como todo lo referente á tan importante materia, y á la forma de remitir los autos á los Tribunales Superiores, se determina en los arts. 69 al 74: al final del comentario al art. 72 se examina el recurso que tienen las partes por el atentado que comentan los jueces ejecutando la sentencia despues de admitir la apelación en ambos efectos, sobre el cual nada habla la Ley; y en el comentario del 73 se fija el término de los emplazamientos para comparecer ante dichos Tribunales á consecuencia de apelacion admitida, sobre cuyo estremo tampoco se ha consignado ninguna disposicion general.

Recurso de queja.-Del que se concede por denegacion de apelacion y de los trámites para interponerlo, se trata en el art. 75 y su comentario.

Costas y honorarios.-Sobre el modo de tasar aquellas y regular estos, y trámites para impugnarlos, se trata en los arts. 78 al 81, en cuyo comentario se esplican los casos en que procede la condenacion en costas, y se fija la tramitacion que deberá guardarse én las reclamaciones que sobre pago de derechos ú honorarios interpongan los abogados, escribanos, etc.

Por el resúmen que precede, en el que se dá una ligera idea de las materias que comprenden las disposiciones generales, aplicables á todos los juicios, se vé, como ya indica

mos en el exordio de este título, que no se encuentra entre ellas, á pesar de ser su lugar conveniente, ninguna que fije el término dentro del cual hayan de dictarse las providencias. Quedaria incompleto este tratado, si no nos ocupáramos del exámen de este punto importantísimo del procedimiento, á fin de llenar el vacío que encontramos en la nueva Ley, lo cual hemos reservado para este lugar por no haber tenido colocacion mas oportuna en los comentarios de los artículos.

TÉRMINO PARA ACORDAR PROVIDENCIA.-Con arreglo á lo dispuesto por la ley 1, tít. 16, lib. 11 de la Nov. Rec., y los arts. 48, reg. 6, y 80 del reglamento Provisional para la administracion de justicia, los Jueces y Tribunales tenian el preciso término de seis dias para acordar las sentencias interlocutorias, y el de veinte para pronunciar las definitivas, y la práctica uniforme habia hecho estensivo aquel término á toda clase de providencias interlocutorias. La nueva Ley ha reducido estos términos como vamos á demostrar. Fijarémos al mismo tiempo el que corresponde para dictar cada clase de providencias, fundándonos respecto de unas en disposiciones terminantes de la misma Ley, y en cuanto á otras en lo que se deduce de su espíritu. Para ello seguirémos la clasificacion de las mismas que hemos hecho en el comentario del artículo 20 (páginas 91 y siguiente.)

Sentencias definitivas.-En cuanto á las de los juicios ordinarios de mayor cuantía, que son la regla general, no puede haber dificultad, puesto que la Ley fija el término deutro del cual han de pronunciarse, tanto en primera como en segunda instancia, que es el de doce dias contados desde el siguiente al de la citacion, cuando no haya vista pública; y si la hubiere, dentro de los ocho dias siguientes al en que se hubiese terminado, pudiendo en ambos casos ampliarse el término hasta quince dias si los autos esceden de mil fólios (art. 331 y 865). Al Tribunal Supremo se le conceden veinte dias para pronunciar sentencia en los recursos de Casacion (art. 1057). En los pleitos de menor cuantía, la sentencia definitiva ha de pronunciarse en el mismo dia en que se celebre el juicio verbal, si no se ha practicado prueba por versar la cuestion sobre punto de derecho (art. 1144); y en otro caso se dictará en el dia siguiente á dicho juicio (art. 1152). En los ejecutivos, el término es el de tres dias (arts. 970 y 1007). En los interdictos y demás juicios sumarísimos, unas veces se manda que se pronuncie la sentencia sin dilacion, como en el caso del art. 681; otras, que se dicte al dia siguiente ó dentro de veinte y cuatro horas (arts. 684, 703, 717 y 734); en otros casos se señala el término de tres dias (arts. 741, 756 y 767), y en otros no se fija término (arts. 661, 669, 695, 712 y otros). Bien comprendemos que todos estos juicios, por su naturaleza especial, requieren términos muy breves que no pueden acomodarse á los del juicio ordinario; pero bien pudiera haberse establecido una regla general para todos ó la mayor parte de ellos. No nos parece conveniente esa diversidad de términos, porque no hay razon fundada que la escuse, y que obligará á los Jueces á consultar en cada caso la ley para no equivocarse; y sobre todo, lo menos conveniente es la falta de consecuencia. Ya que se ha adoptado el sistema de señalar el término en cada caso, sin establecer una regla general, ¿por qué no se ha hecho lo mismo en los artículos últimamente citados? Al ocuparnos de cada uno de ellos en su lugar respectivo diremos nuestra opinion en cuanto al término en que han de dictarse las sentencias á que se refieren; como son muchos y diferentes los casos, no es posible que fijemos una regla general para todos, y el tratar aquí de ellos e opone á la claridad y buen método.

Sentencias interlocutorias.-Tampoco vemos consecuencia respecto de estas, toda vez que en unos casos la nueva Ley señala el término dentro del cual han de pronunciarse (artículos 162, 247, 348 y 1084), y en otros no lo fija (artículos 81, 90, 111, 128, 168, 257, 267 y otros), lo que dará ocasion á dudas, que siempre amenguan el prestigio de la ley: con una regla general se hubiesen evitado aquellas repeticiones

y este inconveniente. Como seria absurdo suponer que en los casos en que no se ha fijado término, queda al arbitrio de los Jueces el dictar las providencias cuando les acomode, debe darse por sentado que ha de haber un término para acordar estas providencias, y es indudable que ese termino no se ha de encontrar, sino en la letra, en el espíritu de la Ley. ¿Cuál será, pues, dicho término? Sin duda alguna el de tres dias. Este es el máximum que la Ley señala para todas las providencias de igual naturaleza en que marca término: ese mismo es el que el art. 247 concede para dictar el fallo sobre las escepciones dilatorias, y el 348 para resolver los incidentes. Recayendo, pues, las sentencias interlocutorias sobre algun artículo 6 incidente del pleito, y siendo el término de tres dias el que, segun hemos visto, se concede para fallar los incidentes, es lógico y lo tenemos por indudable, que aquellas deben pronunciarse dentro de este término, quedando derogadas las disposiciones antes citadas que señalaban el de seis dias, así como lo han quedado tambien en cuanto al término para dictar sentencia definitiva. Por analogía debe decirse lo mismo respecto de las providencias de gravámen irreparable en definitiva, ó que causan estado: así estas como aquellas están comprendidas en la razon y espíritu de la Ley, y á todas debe tener aplicacion la disposicion por esta sancionada para casos análogos de que se pronuncien dentro de tres dias.

Providencias de mera tramitacion.-No hemos encontrado disposicion alguna en la nueva Ley que marque término para ninguna de estas providencias, y solo en algun caso de los juicios sumarios dice, como en el art. 702, que se provea acto continuo y sin dilacion. ¿Deberá inferirse de aquí que queda subsistente la práctica antigua de dictar esas providencias dentro de seis dias? Si para dictar una sentencia interlocutoria que ha de fundarse, solo se conceden tres dias, como hemos visto, seria un contrasentido conceder mayor término para un auto de mera tramitacion. En el silencio de la Ley creemos, que la jurisprudencia debe fijar ese mismo término de tres dias para estas providencias, así como la práctica antigua habia establecido el de seis, porque este era el señalado por la ley recopilada para las sentencias interlocutorias. Esta regla general tendrá aplicacion siempre en el juicio ordinario y en todas sus incidencias, y tambien en el ejecutivo y en los demás, cuando de las palabras ó espíritu de la Ley no se deduzca que el término ha de ser mas breve: en sus lugares respectivos manifestarémos los casos de escepcion á esta regla.

No estará de mas indicar, por último, que dichos términos no corren sino desde el dia siguiente al de la notificacion ó al de la presentacion del escrito en su caso sin contarse en ellos los dias en que no pueden tener lugar actuaciones judiciales, pero sí el del vencimiento (artículos 25 y 26; y que aunque no están calificados de improrogables, no pueden los Jueces dejar de dictar en ellos las providencias, sin incurrir en la responsabilidad que hemos manifestado en el §. IV del comentario al art. 61 pág. 210), ó en la que marca el 332. Con este motivo debemos manifestar, que nos parecen muy cortos esos términos, pues en muchos casos, y sobre todo en juzgados recargados de negocios, como lo están la mayor parte, será casi imposible que los Jueces, habiendo de fundar las sentencias en la forma que prescribe el art. 333; puedan dictar dentro de tres dias las interlocutorias, y dentro de doce ó de ocho las definitivas, sin desatender el despacho de las causas criminales y de otros negocios urgentes; y lo mismo sucederá en los Tribunales Superiores.

TITULO II.

De las cuestiones de competencia.

La palabra competencia, además de otras acepciones que no son de este lugar, se aplica en el foro así al derecho de juzgar, como á la cuestion 6 controversia que se suscita entre dos ó mas Jueces 6 Tribunales sobre ese mismo derecho, ó sobre á cual de ellos corresponde el conocimiento de un negocio entablado judicialmente. La primera de estas dos acepciones es la mas conforme con la etimología de la palabra, la cual se deriva del verbo competer, que significa corresponder, pertenecer, ser propio de....; y así decimos, tal negocio corresponde al Juez tal, ó es de su competencia; en cuyo sentido nos hemos ocupado de esta materia en el comentario de los artículos 1 al 5o (pág. 5 y siguientes). En el presente título trata la nueva Ley de la competencia en la segunda acepcion, y á fin de que no se confunda con la primera le dá la denominacion de cuestiones de competencia. Otra voz, mas propia en nuestro concepto, tiene admitida la ciencia moderna que evita la conclusion é inconvenientes que se siguen de espresarse con una misma palabra dos conceptos diferentes: esa voz es la de conflicto, derivada de la latina conflictus, la cual espresa un apuro, un combate 6 lucha moral, como la de la razon en estado de duda; calificacion que cuadra perfectamente á lo que la Ley llama cuestiones de competencia. Y en efecto, ¿no hay un apuro, no hay un verdadero conflicto entre dos autoridades que se ven precisadas á disputarse el conocimiento de un negocio? A pesar de esto, al tratar de tales conflictos les daremos la denominacion sancionada por la Ley, cuyo tecnicismo deben guardar y seguir los tribunales.

Dichas cuestiones ó conflictos pueden ser de jurisdiccion ó de atribuciones: conflicto de jurisdiccion es el promovido entre Autoridades, Jueces 6 Tribunales que ejercen jurisdiccion de diferente órden, como la militar y la civil; y conflicto de atribuciones es el que tiene lugar entre Autoridades, Tribunales ó Jueces dé un mismo órden ó de una misma clase, como entre dos Jueces de 1: instancia, porque en realidad la cuestion no versa sobre jurisdiccion, sino sobre quién debe ejercerla, sobre á cuál de los dos contendientes atribuye la ley la facultad de conocer del negocio. Ambos conflitos pueden ser positivos y negativos: llámase positivo el confiicto cuando los dos jueces contendientes pretenden ser competentes para conocer del negocio; y negativo cuando ambos sostienen que no les corresponde su conocimiento y se inhiben 6 declaran incompetentes.

De la diversidad de fueros surten en muchos casos las cuestiones de competencia: por eso, porque quebrantan el principio de igualdad ante la Ley, y por otras consideraciones que no se ocultarán á nuestros lectores, quisiéramos ver abolidos completamente los fueros privilegiados concedidos á las personas. Sin embargo, como la nueva Ley de Enjuiciamiento respeta y reconoce los que aun quedan subsistentes de los muchos que antiguamente fueron concedidos en España, debemos ocuparnos de ellos en este lugar, porque su conocimiento es indispensable para poder resolver con acierto las cuestiones de competencia que se susciten entre la jurisdiccion ordinaria y las privilegiadas, y entre las diferentes clases de estas; pero lo haremos solamente en cuanto baste para este objeto, y concrétandonos á los negocios civiles, únicos que son de la competencia de esta obra.

Fuero en la acepcion indicada, es equivalente á jurisdiccion: y así decimos. que tal negocio pertenece al fuero ordinario, cuando corresponde su conocimiento á la jurisdiccion ordinaria; al fuero militar, cuando es de la competencia de la jurisdiccion mili

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