Imágenes de páginas
PDF
EPUB

den renunciarse. Mas esta clase de fueros no existe hoy en españa; solo se conservan los concedidos á los militares y eclesiásticos; y como estos lo tienen, no por razon de su persona ó del indivíduo, sino en consideracion á la clase á que pertenecen, es doctrina corriente, y así está además declarado respecto á los militares por Real órden de 8 de Noviembre de 1830, que no pueden renunciarlo porque esto seria en perjuicio de la corporacion á que está dispensado. Si, pues, los indivíduos que hoy gozan entre nosotros de fuero especial por razon de las personas no pueden renunciarlo, es indudable como consecuencia forzosa, que tampoco pueden someterse á la jurisdiccion ordinaria. Hablamos, por supuesto, de las contiendas ó casos que no causan desafuero.

Repetimos, que la nueva Ley no hace novedad en esta materia, pues aunque el art. 1414 dice que todos los Jueces y Tribunales, cualquiera que sea su fuero, que no tengan ley especial para sus procedimientos (en cuyo caso se hallan los eclesiásticos y militares), los arreglarán, en los pleitos y negocios civiles de que conozcan, á las disposiciones de la misma, no puede, en nuestro concepto, inferirse de aquí, que deben tener aplicacion á los eclesiásticos y militares los arts. 2o, 3o y 4o, por la razon de que sus disposiciones no se refieren á la ritualidad de los procedimientos, ni por ellos han podido derogarse ni se han derogado espresamente los privilegios inherentes al fuero de estas clases. Por todo lo cual, creemos haber demostrado que ya proceda el fuero especial por razon de la materia ó cosas no sujetas á la jurisdiccion ordinaria, ya de las personas privilegiadas por su clase, no pueden renunciarlo los interesados y someterse, ni tácita ni espresamente, á la jurisdiccion ordinaria.

El art. 4o, en su párrafo último, establece una escepcion á la regla general, antes indicada, de que la sumision no puede hacerse sino á Juez que ejerza jurisdiccion ordinaria: "Salvo, dice, el caso en que por tener el demandado fuero especial, haya de acudir á él necesariamente el actor." Esto era indispensable por conveniencia de ambos litigantes, conservándose la diversidad de fueros que la Ley respeta, como ya hemos dicho, y está conforme con la práctica y legislacion antiguas. Cuando el demandado goza de fuero especial, si precisamente tiene que acudir á él el demandante para interponer su accion, es claro que no puede menos de quedar sometido al Juez privilegiado ante quien deduce su demanda, tanto para la sustanciacion del juicio y cumplimien to del fallo definitivo, lo cual es de necesidad, como para la reconvencion de que acaso haga uso el demandado, por las razones espuestas anteriormente sobre este particular. Sin embargo, en cuanto á la reconvencion, debe entenderse, si el Juez especial tiene jurisdiccion para conocer de la materia que sea objeto de la misma, pues de otro modo el demandado tendrá que hacer uso de su accion ante el Juez competente, tambien por las razones antes espresadas.

Resulta de lo dicho, que para que pueda prorogarse jurisdiccion es necesario que recaiga en Juez que la tenga legítima para conocer de la materia objeto del pleito, y que se haga por voluntad de las partes. ¿Será tambien necesaria la voluntad del Juez? ¿ó podrá éste repeler de oficio la demanda sobre negocio que no sea de su competencia, remitiendo á las partes á que usen de su derecho ante Juez competente? Esto, que hasta ahora ha sido una cuestion debatida por nuestros prácticos, se halla resuelto en la nueva Ley. Segun esta, el Juez no puede repeler de oficio otras demandas que las que no estén formuladas y arregladas á las prescripciones de la misma (art. 226): tampoco puede inhibirse de oficio; como se deduce del art. 82 y siguientes: por lo tanto, las partes se someten á él, aun contra su voluntad está obligado á sustanciar y fallar el litigio, á pesar de que la demanda se dirigiese contra un militar ó un eclesiástico en los casos en que no pueden someterse á la jurisdiccion ordinaria. Aunque sea nulo el procedimiento por incompetencia de jurisdiccion, la Ley no permite la inhibitoria de ofi

si

cio. ¿Qué remedio en este caso? De esto nos ocuparemos en el comentario al art. 82, por ser aquél su lugar oportuno. Sin embargo, si se cometiera la aberracion de presentar ante un Juez de primera instancia una demanda de cuyo conocimiento le priva la ley por razon de la materia, por mas que la de enjuiciamiento nada diga sobre ello, el sentido comun aconseja que el Juez de oficio remita al demandante á que use de su derecho ante el Juez competente. ¿No seria un absurdo que un Juez de primera instancia admitiese una demanda sobre divorcio, sobre nulidad de órdenes sagradas, sobre relajacion de votos, ó sobre cualquiera otra materia de las llamadas espirituales?

Para concluir esta materia nos resta solo decir que sobre jurisdiccion prorogada, sobre la sumision tanto espresa como tácita á Juez incompetente, nada nuevo establece la Ley de Enjuiciamiento: no ha hecho mas que autorizar lo que la jurisprudencia tenia adoptado, y lo que se hallaba establecido en nuestro antiguo derecho, como podrá observarse examinando las leyes que hemos citado en esta seccion y en las anteriores. Concluiremos este comentario manifestando, que tampoco se rigen por la regla general los pleitos en que se ejerciten acciones respecto á la gestion de los guardadores: el párrafo último del art. 5? dispone que para este caso sea Juez competente "el del lugar en que se hubiera administrado lo principal; y en todo caso, el del domicilio del guardador si tuviere el mismo del menor." La significacion genérica de la palabra guardadores se halla limitada por la de menor, y por lo tanto parece que la Ley no halla querido referirse á toda clase de guardadores ó administradores de bienes ajenos, separándose en esto de la disposicion de la ley 32, tít. 2°, Part. 3, sino solamente á los tutores y curadores de menores. Sin embargo, como donde hay la misma razon, debe haber la misma disposicion de derecho, la jurisprudencia no podrá menos de interpretar latamente esta disposicion y aplicarla á toda clase de guardadores, ó sea á todos los que cuidan y administran bienes ajenos, considerando que la voz menor se habrá usado, no para limitar la significacion de guardadores, sino por vía de ejemplo. Nótese que el fuero antedicho es solo para lo relativo á la gestion del guardador, esto es, para todas las acciones que nazcan de su administracion, como remocion por sospechoso, rendicion de cuentas, etc. Téngase presente que los administradores judiciales deben responder de sus gestiones ante el mismo Juez que los nombró y en los mismos autos de donde procede su nombramiento, como se deduce de los artículos 386, 502, 548 y siguientes.

Otras escepciones de la regla general sobre competencia de jurisdiccion se establecen por el artículo siguiente, de que pasamos á ocuparnos.

ARTÍCULO 6?

Las reglas establecidas en los artículos anteriores se entenderán sin perjuicio de lo que dispone esta Ley para casos especiales.

Como hemos indicado al concluir el comentario anterior, este artículo determina otras escepciones de la regla general establecida por el 5 sobre el Juez competente para conocer de las diferentes acciones que pueden deducirse en juicio; escepciones fundadas por punto general en la naturaleza de los negocios á que se refieren, que no permite, ni es conveniente se rijan por las reglas generales. Para que nuestros lectores puedan saber los casos especiales á que se refiere este artículo, los ponemos á continuacion con espresion del artículo de la Ley en que se halla consignado cada uno de ellos, y que deberá consultarse en su caso respectivo. Este árido y minucioso trabajo proporciona la ventaja de poder resolver con facilidad cuál sea el Juez competente para conocer de la accion ó negocio de la jurisdiccion contenciosa que haya de deducirse en juicio, sin mas que consultar este comentario y el anterior: dichos casos son los siguientes:

Continuacion del negocio, en caso de recusacion del Juez que de él estaba conociendo (arts. 133 y 134).

Idem, en caso de acumulacion de autos pendientes en distintos juzgados (art. 163). Declaraciones de pobreza (art. 187).

Actos de conciliacion (art. 204).

Juicio de ab-intestato (arts. 354 á 557).

Pleitos pendientes ó que se promuevan contra el ab-intestato arts. 380 á 383).

Juicio de testamentaría, tanto necesario como voluntario (arts. 410, 411 y 412).
Concurso voluntario de acreedores (art. 505).

. Idem necesario (art. 522).

Juicio de desaucio (arts. 636 y 637).

Retractos (art. 673).

Interdicto de adquirir, retener y recobrar la posesion, de obra nueva y de obra vieja (arts. 692 y 693).

Recusacion de árbitros (art. 785).

Apelacion del fallo do los árbitros (art. 814).

Recusacion de los amigables componedores (art. 835).

Ejecucion de sentencias dictadas por tribunales estranjeros (arts. 926 y 929).
Embargos preventivos (art. 930).

Recursos de fuerza (art. 1105).

Juicios verbales (art. 1162) (1).

Por la relacion que antecede se verá justificado lo que digimos al final de la seccion II del comentario anterior, á saber, que respecto de aquellas acciones ó negocios, cuya clasificacion para determinar el Juez competente podria ofrecer alguna' dificultad, ya por la naturaleza de la accion misma ó ya por la forma del procedimiento, la Ley la salvaba desiguando el Juez competente para conocer en cada uno de estos casos, lo que ha llevado á efecto con tal rigor y minuciosidad, que la aplicacion de las reglas y escepciones comprendidas en los arts. 2o y 5: ha quedado reducida á los juicios ordinarios de mayor y de menor cuantía y á los ejecutivos.

Debemos indicar, por último, que el art. 6o que estamos comentando se refiere á los anteriores, esto es y no puede ser otra cosa, á las reglas y escepciones establecidas en los arts. 2o y 5%, de lo cual debe inferirse, que los casos especiales antes espresados deben ventilarse precisamente ante el Juez que para cada uno de ellos se designa, sin que pueda tener lugar la sumision espresa ni tácita á otro, á no ser que la misma Ley lo permita espresamente, como lo hace en el juicio de testamentaría y en algun otro, segun se verá en su lugar respectivo.

Una observacion importante debemos dejar aquí consignada como complemento de esta materia. Existen casos especiales de que no se ocupa esta Ley, como los relativos á bienes mostrencos, adjudicacion de los bienes de capellanías colativas como de libre. disposicion, y division de bienes vinculados para que pueda disponer el actual posee-. dor de la mitad que le corresponde. Las leyes que rigen en estas materias (2) no solo

1. Sobre los Jueces competentes para conocer de los diferentes negocios de la jurisdiccion voluntaria pueden verse los artículos 1208, 1243, 1278, 1279, 1280, 1301, 1302, 1323, 1335 y 1350. No los reseñamos circunstanciadamente como se ha hecho con los de la jurisdiccion contenciosa, porque nos reservamos esta mataria para tratar de ella en la SEGUNDA PARTE, que es donde se ocupa la Ley de aquellos actos ó negocios; baste por ahora esta ligera indicacion para conocimiento de nuestros lectores.

2. Sobre mostrencos, la ley de 16 de Mayo de 1835 y las del título 22, lib. 10 de la Nov. Rec. en cuanto no han sido derogadas 6 modificadas por aquella; sobre bienes vinculados, la ley de 11 de Octubre de 1820 y sus aclaraciones de 15 de Mayo y 19 de Junio de 1821, restablecidas er 30 de Agosto de 1836 y confirmadas por la ley de 19 de Agosto de 1841; y sobre capellanías, la ley tambien de 19 de Agosto de 1841, el art. 6 de la de 2 de Sotiembre del mismo año, la Reales órdenes de 9 de Febrero de 1842, 17 de Enero y 29 de Julio de 1847, 12 de Febrero y 1 de Mayo de 1850.

determinan la tramitacion que ha de seguirse hasta que el negocio se haga contencioso, si no que tambien el Juez competente para conocer en sus respectivos casos. Ahora bien: ¿estos casos especiales se considerarán tambien esceptuados de las reglas establecidas en los arts. 2o y 5?? Creemos que sí, por la razon de que una ley especial no puede ser derogada por una general, si en esta no se hace espresa mencion de aquella ó al menos referencia, como sucede en el presente caso. La nueva Ley de Enjuiciamiento es una ley general, de aplicacion á todos los casos comunes y generales que pueden ocurrir: las leyes relativas á las materias antes espresadas son especiales, son dictadas para casos determinados y por lo tanto no pueden considerarse derogadas por la ley de Enjuiciamiento, así respecto del fuero que designan para cada caso especial, como respecto de las diligencias preliminares al juicio ordinario. Mas si por hacerse contenciosos estos negocios entran en la vía ordinaria, entonces se sujetarán á los trámites de la nueva Ley, como ántes se sujetaban á los comunes de este juicio. Lá dificultad en cuanto al Juez competente no es de importancia, puesto que lo dispuesto sobre este particular en dichas leyes especiales está en armonía con lo ordenado por la Ley de Enjuiciamiento; y en cuanto á las diligencias anteriores al juicio ordinario, como ésta nada dispone, no hay otro camino que el marcado por aquellas.

ARTICULO 79

Todas las actuaciones judiciales deben escribirse en el papel sellado que prevengan las leyes y reglamentos.

Reservando para el artículo inmediato la esplicacion de lo que debe entenderse, para los efectos de la Ley, por actuaciones judiciales, cúmplenos ahora examinar la clase de papel sellado que debe usarse en cada una de ellas, al tenor de la legislacion vigente: por árido que sea este trabajo, y aunque no estó tal vez lejano el dia en que se plante la reforma que reclama una materia tan importante, no nos creemos dispensados de presentar reunidas en este lugar todas las disposiciones que rigen sobre el particular mayormente cuando la Ley que comentamos se refiere á ellas, y esta Ley ha de comenzar á regir desde 1o de Enero de 1856, y aun antes á voluntad de las partes.-Una observacion preliminar deberemos hacer: el artículo que nos ocupa no impone pena, ni declara nulidad alguna por su infraccion; por consecuencia se estará sobre este particular á lo que se preceptúa en las disposiciones de que vamos á hacernos cargo, solo en cuanto se refieren á los actos de la jurisdiccion contenciosa, reservando las de la jurisdiccion voluntaria para cuando comentemos el art. 1208.

El Real decreto de 8 de Agosto é Instruccion de 19 de Octubre de 1851, con otras disposiciones publicadas posteriormente, forman la legislacion que hoy rige: segun ellas, cada una de las actuaciones judiciales debe estenderse en la clase de papel sellado que espresa el siguiente resúmer:

Sello de ilustres.-Las sentencias definitivas dictadas en juicios ordinarios; las de remate en los juicios ejecutivos; los autos aprobando бauulando un remate ó liquidacion; las sentencias de graduacion en los juicios de concurso; el título de administrador de bienes concursados; el acta de cualquiera junta de acreedores, con asistencia judicial; el pliego primero en las diligencias de inventario, con asistencia del Juez; y los informes que dieren los Jueces con vista de autos, siempre que la cuantía del negocio esceda de 5,000 rs. (1).

Sello primero.-Las mismas actuaciones antes espresadas, cuando la cuantía del plei1. Art. 21 del decreto de 8 de Agosto de 1851.

to ó del negocio esceda de 2,000 rs. y no pase de 5,000; todos los autos decisorios de un artículo; el de prueba; el de publicacion de probanzas; el de admision ó denegacion de la apelacion introducida contra un definitivo; la diligencia de recepcion de juramento á los testigos; la del acto de vista pública, y el primer pliego de los despachos, exhortos ó suplicatorios, siempre que la cuantía del juicio esceda de 5,000 rs.; el auto de prueba y la sentencia definitiva cuando la cuantía del pleito sca de mas de 2,000 rs., y no esceda de 5,000; los mandamientos de ejecucion y el de posesion de los bienes. rematados, cuando la cuantía del juicio ejecutivo esceda de 5,000 rs.; el auto decisorio de un interdicto sumarísimo de posesion; los libramientos judiciales para el pago de acreedores de los concursos, cuando la cantidad librada esceda de 5,000 rs.; las diligencias de inventario, con asistencia de Juez, de bienes que valgan mas de 5,000 rs. en todo lo que ocupen aquellas despues del pliego de ilustres con que deben oncabezarse y concluirse; y las copias, testimonios ó traslados de las particiones, hijuelas, tasaciones, adjudicaciones é inventarios, cuando la cantidad esceda de 5,000 rs., y la legalizacion de eualquier documento dado por el Juez (1).

Sello segundo.-Todo auto decisorio de un artículo; el de publicacion de probanzas; el de admision 6 denegacion de la apelacion; las diligencias de recepcion de juramentos; el primer pliego de las declaraciones de los testigos; la diligencia del acto de vista pública, y el primer pliego de los despachos, exhortos ó suplicatorios, siempre que la cuantía del pleito pase de 2,000 rs., y no esceda de 5,000; el auto de prueba, la diligencia de recepcion del juramento; la sentencia definitiva, y el auto admitiendo ó denegando la apelacion en los pleitos de menor cuantía ó en que no esceda esta de 2,000 rs.; el auto admitiendo informacion sobre cualquier interdicto; y el acta de juicios verbales sobre cuantía de mas de de 200 reales y que no esceda de 500 (2).

Sello tercero.-Todos los autos ó providencias, consultas, informes y oficios dictados. ó espedidos por los Tribunales y Jueces de cualquier grado ó fuero, ó por los árbitros 6 arbitradores, á escepcion de los espresados anteriormente, todos los pedimentos, instancias, escritos en derecho, memoriales ajustados, compulsas, provisiones, certificados y cualesquiera otras actuaciones y documentos que se resuelvan, autoricen ó libren por los mismos tribunales ó juzgados, ó por sus escribanías, como despachos, exhortos, suplicatorios y demás (3); y finalmente las copias de los poderes generales y especiales para seguir pleitos (4).

Sello cuarto.-Los juicios de conciliacion y de avenencia, las certificaciones que de ellos. se libren, las órdenes que á su consecuencia se dieren para el pago de cantidades menores (5), y las diligencias de inventario y particion estrajudicial que hayan de presentarse á la aprobacion judicial, sin perjuicio de que se redacten en el papel correspon- . diente los pedimentos y actuaciones promovidas para la aprobacion de los inventarios y particiones, y de que las copias ó testimonios de estas se saquen en el papel que corresponda tambien á su cuantía (6).

Sello de oficio. Todos los escritos, autos ó diligencias que quedan reseñadas cuando su pago haya de ser de cuenta del Estado (7).

Sello de pobres.-Los mismos autos, diligencias y escritos, cuando su pago haya de ser de cargo de cualquiera persona que judicialmente haya sido declarada pobre, ó de al

1. Art. 25 de id.

2. Art. 26 del decreto de 8 de Agosto de 1851.

3. Art. 27 de id.

4. Art. 5. © párrafo 2. ○ de id.

5. Art. 18, párrafo 5. de id.

6 Real órden de 4 de Abril de 1854.

7. Art. 29 el decreto de 8 de Agosto de 1851.

« AnteriorContinuar »