Imágenes de páginas
PDF
EPUB

especial de las Ordenes militares (1), la privativa de maestrazgos y encomiendas (2), y las de Cruzada y de espolios y vacantes (3).

En materias de Guerra y de Marina.-El conocimiento de los asuntos contenciosos de Hacienda militar con todas sus incidencias y anexidades corresponde á la jurisdiccion privativa de este ramo, ejercida en primera instancia por el Intendente general con su asesor, y en segunda por el Tribunal Supremo de Guerra y Marina (4), á cuya jurisdiccion están sujetos los asentistas de víveres y provisiones en lo relativo á los asientos y contratas que hubiesen hecho con la Hacienda militar, como ya lo hemos indicado en la seccion anterior; si bien pertenecen al Tribunal Contencioso administrativo las cuestiones sobre el cumplimiento, inteligencia, rescision y efectos de todo contrato celebrado por el Gobierno ó por las Direcciones generales (5).

Tambien por razon de la materia corresponde á la jurisdiccion de Marina el conocimiento de todo lo relativo á la pesca hecha en la mar ó en sus orillas, puertos, rios y demás puntos que bañe el agua salada; las cuestiones ó pleitos sobre la distribucion de las presas que ejecuten los corsarios ó buques de guerra, entre los armadores, capitanes y equipaje; y lo concerniente á naufragios, varadas, abordajes, y demás averías y accidentes de mar; dejando á los Tribunales de Comercio las cuestiones relativas al cumplimiento de las obligaciones respectivas entre los navieros, cargadores y capitanes de los buques (6).

En materias mercantiles.-Pertenece á la jurisdiccion especial de los Tribunales de Comercio toda contestacion judicial sobre obligaciones y derechos procedentes de las negociaciones, contratos y operaciones mercantiles, que están comprendidos en las disposiciones del Código de Comercio, teniendo los caractéres determinados en ellas para que sean calificados de actos mercantiles, en cuyo caso podrá ser el demandado citado y juzgado por dichos Tribunales, aun cuando no tenga la cualidad de comerciante matriculado; de manera que la competencia de estos Tribunales es únicamente por razon de la materia, tanto que no pueden conocer de las cuestiones judiciales que ocurran entre comerciantes sobre obligaciones 6 derechos que no procedan de actos propiamente mercantiles, ni se les puede para esto prorogar jurisdiccion. Téngase presente que en los partidos judiciales donde no hay Tribunal de Comercio, conocen de las causas y negocios mercantiles los Jueces de primera instancia, pero arreglándose en el procedimiento y decision á las leyes del citado Código (7).

En materias de hacienda pública. Consecuencia de los adelantos de la ciencia adminis trativa y de las reformas que en su razon se hau introducido en este ramo, ha sido el limitar las atribuciones de la jurisdiccion de Hacienda pública, declarando de la competencia de los Tribunales contencioso administrativos y del de Cuentas algunos negocios de que segun nuestra antigua legislacion, conocian las suprimidas subdelegaciones de Rentas. Desde la nueva organizacion que se dió á estos juzgados por el Real decreto de 20 de Junio de 1852, sus atribuciones en lo civil están concretadas á conocer de los negocios contenciosos en que tenga interés presente ó futuro el Erario público, ó en que

y

1. Real órden de 25 de Abril y dec. de 30 de Julio de 1836, y leyes del tít. 8?, lib. 2o, Nov. Rec. 2. Real órden de 1o de Nov. de 1837.

3. Reales órdenes de 19 de Feb. y 18 de Junio de 1836, y 12 de Marzo de 1845.

4. Reglam. de 25 de Julio de 1800; Reales órds. de 30 de Mayo de 1818, y 4 de Octubre de 1829, Reales decr. de 24 de Marzo, y 7 de Abril de 1834, y 22 de Diciembre de 1852.-Véase tambien la decision del Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Febrero de 1854. (Gaceta de 4 de Marzo id.) 5. Real decreto de 7 de Julio de 1849.

6. Leyes 9, 10 y 11, y nota 10, tít. 7, lib. 6, Nov Rec.--Tambien pueden consultarse las decisiones, en cuestiones de competencia del Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Enero y 14 de Febrero de 1854.

7. Arts. 2., 1179, 1182, 1199 al 1204 del Código de Comercio,

pueda esperimentar algun daño 6 perjuicio en sus rentas, acciones 6 derechos, y en todas sus incidencias, anexidades y conexidades, cualesquiera que sean los litigantes (1). Pero se les ha privado del conocimiento que antes tenian de toda reclamacion relativa al repartimiento y exaccion de contribuciones cuando estos asuntos se hacen contenciosos, los cuales hoy son de la competencia de los Tribunales contencioso administrativos (2); de las cuestiones judiciales sobre cuentas y alcances de los empleados de Hacienda y demás personas que recaudan 6 administran fondos pertenecientes al Tesoro público, que en el dia competen al Tribunal de Cuentas (3), siendo administrativos los procedimientos para el reintegro de la Hacienda (4); y de todo lo demás en que teniendo esta interés, se ha declarado de la competencia de dichos Tribunales, como luego veremos. Tampoco puede conocer la jurisdiccion de Hacienda de los juicios universales de concurso de acreedores, testamentaría y abintestato de los empleados del ramo, aunque en ello tenga interés por resultar algun débito á favor del fisco (5); ni de los pleitos de reversion á la Corona de los bienes de señorío (6); ni de los juicios sobre bienes mostrencos, vacantes y abintestatos que pertenecen al Estado (7), pues todos estos negocios corresponden á la jurisdiccion ordinaria.

En materia de cuentas de fondos públicos.—Cualquiera que sea el fuero de los demandados, compete privadamente al Tribunal de Cuentas el exámen, aprobacion y fenecimiento de las cuentas de administracion, recaudacion y distribucion de los fondos, rentas y pertenencias del Estado; así como tambien de las relativas al manejo de los fondos provinciales y municipales, cuyos presupuestos requieran la Real aprobacion (8). Son, por lo tanto, de la competencia esclusiva de dicho Tribunal los negocios judiciales ó contenciosos que á contiuuacion se espresan:

1o Requerir la presentacion de todas las cuentas que deban someterse á su califica cion, compeliendo á los morosos con los apremios que establece la ley.

2o Examinar dichas cuentas; exigir de quien corresponda los documentos que estas requieran; poner los reparos que cada cuenta ofrezca, oyendo las contestaciones de los interesados, y proveer el fallo que haya lugar en la forma y por los trámites establecidos en la misma ley.

3 Hacer efectivos los alcances que resulten de los fallos de calificacion de las cuentas, por la vía correspondiente de apremio. Pero si en estos procedimientos se suscitaren tercerías de dominio 6 de prelacion de créditos, ó contiendas sobre legitimidad de las escrituras de fianza, ó sobre la calidad de heredero de los responsables, ó cualquiera otra en que haya de hacerse la declaracion de un derecho civil, se ha de reservar el conocimiento de estas cuestiones á los tribunales de justicia.

4: Vigilar sobre los jefes encargados de la cobranza de alcances de empleados, descubiertos antes de las cuentas, conociendo de los recursos que, prévia la consignacion ó el pago del desfalco, interpusieren los alcanzados contra las providencias de dichos jefes acerca de los mismos alcances.

5 Declarar la absolucion de responsabilidad y cancelacion de sus obligaciones en fa

1. Ley 7, tít. 10, lib. 6, Nov. Rec.; y Reales órdenes de 2 de Agosto de 1819; 3 de Agosto de 1831; 25 de Nov. de 1839, y 24 de Agosto de 1840.-Véase la decision del Tribunal Supremo de Justicis de 7 de Marzo de 1854 (Gaceta de 9 de id.)

2. Art. 3. de la Real órden de 20 de Setiembre de 1852.

3. Art. 16 de la ley orgánica de dicho Tribunal de 25 de Agosto de 1851.

4. Art. 11 de la ley de contabilidad de 20 de Febrero de 1850.

5. Real órden de 9 de Diciembre de 1836.

6. Art. 7. de la ley de 26 de Agosto de 1837, y 6. de la de 3 de Mayo de 1823,

7. Art. 17 de la ley de 15 de Mayo de 1835

8. Art. 1. de la ley ya citada de 25 de Agosto de 1851.

vor de los que tengan fianzas prestadas para el manejo de caudales pertenecientes al Estado ó á los fondos provinciales y municipales en el caso antes espresado.

6o Y conocer de los recursos de apelacion que de los fallos de los Consejos provinciales (hoy de las Diputaciones provinciales) interpusieren los depositarios de Ayuntamientos y los administradores de fondos de beneficencia, que resulten alcanzados en sus cuentas respectivas (1).

La jurisdiccion del Tribunal de Cuentas alcanza á todos los que por ellas resulten responsables como recaudadores, liquidadores, ordenadores, interventores y pagadores, 6 por cualquiera otra gestion en el manejo de los fondos públicos; pero sin estenderse á los actos de los Ministros de la Corona (2). Las instancias y recursos cuyo conocimiento le compete, y los trámites que han de observarse en su sustanciacion, se fijan en el Reglamento de 2 de Setiembre de 1853.

De lo dicho en el núm. 6o se infiere, que es de la competencia de los Consejos provinciales, hoy de las diputaciones que les han sustituido en estas atribuciones, el conocimiento en primera instancia de las cuestiones relativas á las cuentas y manejos de fondos provinciales y municipales, cuyos presupuestos no requieran la Real aprobacion. En materias contencioso administrativas.-Sumamente delicada y compleja en esta materia, y ofrece grandes dificultades su calificacion, como lo demuestra la multitud de competencias que todavía se están suscitando entre las autoridades admistrativas y las judiciales. Necesitaríamos muchas páginas para esplanarla con la estension que su naturaleza é importancia requieren: no permitiéndolo la índole de nuestra obra, nos concretaremos á consignar lo que tienen sancionado las disposiciones que rigen en esta materia, nueva, puede decirse en nuestra jurisprudencia, y á fijar reglas precisas para poder distinguir lo contencioso administrativo de lo judicial. En las dudas que se originen será conveniente consultar las decisiones del suprimido Consejo Real y del Tribunal Supremǝ Contencioso administrativo, en materia de competencias, toda vez que sirven de regla general para los casos análogos que ocurran (3).

Los Tribunales competentes para conocer de los negocios contencioso administrativos, eran los Consejos provinciales y el Consejo Real, creados en 1845, y suprimidos en 1854, habiéndose trasladado las facultades judiciales de los primeros, aunque provisionalmente, á las Diputaciones provinciales (4), y las del segundo al Tribunal Supremo Contencioso administrativo ya citado, creado para reemplazarle (5). Bajo tal concepto, compete á aquellas en primera instancia, cuando pasan á ser contenciosas, las cuestiones relativas:

1° Al uso y distribucion de los bienes y aprovechamientos provinciales y comunales. 2 Al repartimiento y exaccion individual de toda especie de cargas provinciales y municipales, y de las contribuciones directas del Estado; siendo todo lo relativo á las indirectas de la competencia de la administracion activa.

3o Al cumplimiento, inteligencia, rescision y efectos de los contratos y remates celebrados con la administracion civil ó con las provinciales y municipales, para toda especie de servicios y obras públicas.

4. Al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la ejecucion de las obras públicas.

5 A la incomodidad 6 insalubridad de las fábricas, establecimientos, talleres, máquinas ú oficios, y su remocion á otros puntos.

1. Arts. 16, 17, 18 y 21 de dicha ley de 25 de Agosto de 1851.

2. Art. 19 de idem.

3 Real órden de 13 de Febrero de 1847.

4. Real decreto de 7 de Agosto de 1854.

5. Otro decreto de la misma fecha.

6. Al deslinde de los términos correspondientes á pueblos y ayuntamientos, cuando estas cuestiones proceden de una disposicion administrativa.

7 Al deslinde y amojonamiento de los montes que pertenecen al Estado, á los pueblos ó á los establecimientos públicos, reservando las cuestiones sobre la propiedad á jos tribunales competentes.

8. Al curso, navegacion y flote de los rios y canales, obras hechas en sus cáuces y márgenes: y primera distribucion de sus aguas para riegos y otros usos (1).

9o A las cuentas y manejos de fondos provinciales y municipales en el caso espresado al final del párrafo anterior sobre materia de cuentas.

10. A los negocios de naturaleza civil, correspondientes á la administracion de los ramos de correos, caminos, canales y puertos, cuando hayan de pasar de la clase de gubernativos á la de contenciosos, con inclusion de los casos de expropiacion forzosa por causa de obras públicas (2).

11. A la validez, inteligencia y cumplimiento de los arriendos y subastas de los bienes nacionales y actos posesorios que de los mismos se deriven, hasta que el comprador 6 adjudicatario sea puesto en posesion pacífica de ellos, reservando á los tribunales de justicia las cuestiones sobre propiedad de los mismos bienes y sobre cualesquiera otros derechos independientes de la subasta (3).

12. A la calificacion de los títulos de los partícipes legos en diezmos (4).

13. A los denuncios de minas y escoriales, y de las oficinas de beneficio por abandono ó por haber caducado la concesion; á los negocios de minas en que el Estado tenga an interés directo é inmediato, y en cuantas cuestiones se susciten entre la administracion y los mineros (5).

14. Y últimamente, es de su competencia todo lo contencioso de los diferentes ramos de la administracion civil, para los cuales no establezcan las leyes juzgados especia

les (6).

Corresponde al Consejo Real, hoy Tribunal Supremo Contencioso administrativo, conocer en primera y única instancia:

1o De las demandas contenciosas sobre el cumplimiento, inteligencia, rescision y efec tos de los remates y contratos celebrados directamente por el Gobierno ó por las Direcciones generales de los diferentes ramos de la administracion.

2o De las demandas contenciosas á que den lugar las resoluciones de los Ministros cuando el Gobierno acuerde préviamente someter al conocimiento del Consejo las reclamaciones de las partes.

3o De los recursos de reposicion, aclaracion y revision de sus providencias y resolu ciones (7).

5o De las reclamaciones que se hicieren contra las concesiones de minas, pertenencias y demás que corresponde al Gobierno; de las que se dirijan por resistirse las condiciones que para la concesion este impusiere, y de las que se entablaren por las resoluciones del Ministerio, contra las que proceda dicho remedio (8).

1. Art. 8? de la ley de 2 de Abril de 1845; 12 del Real decreto de 1o de Abril de 1846; y 3? y 4? de la Real órden de 20 de Setiembre de 1852.

2. Art. 1. del Real decreto de 23 de Setiembre de 1846.

3. Art. 10 de la ley de 20 de Febrero de 1850, y 1. de dicha Real órden de 20 de Setiembre de

1852.

4. Art. 4. de la ley de 20 de Marzo de 1846.

5. Art. 33 de la ley de minas de 11 de Abril de 1849.

6. Art. 9 de la ley citada de 2 de Abril de 1849.

7. Art. 1. del reglamento de 30 de Diciembre de 1846; 3. del Real decreto de 23 de Setiembre del mismo año; y Real decreto de 17 de Julio de 1849.

8. Art. 34 de la ley de minas de 11 de Abril de 1849.

Tambien le compete conocer en apelacion y nulidad de las resoluciones de los Consejos provinciales, hoy de las Diputaciones provinciales, y de cualesquiera otras autoridades que entiendan en primera instancia en negocios contencioso administrativos (1); y de las competencias de jurisdiccion y atribuciones entre las autoridades judiciales y administrativas (2).

De la doctrina que precede, fundada en las disposiciones vigentes sobre la materia, se deduce, y es tambien conforme á los buenos principios de la ciencia, que para que una cuestion tenga el carácter de contencioso-administrativa, se requiere 1: que sea motivada por un acto de la administracion: 2° que este acto ataque ó perjudique el derecho preexistente de un particular; y 3? que el negocio por su índole no sea objeto del derecho civil 6 penal, pues ha de versar precisamente sobre materia administratiV&. Así es que las cuestiones relativas al estado de las personas; al derecho de propiedad, y todos los que de él se derivan, como servidumbres, usufructo, etc.; á la legitimidad é interpretacion de los títulos en que se funda ese derecho; á las tercerías de dominio ó de prelacion, aunque recaigan sobre espedientes administrativos, en suma, todas las que versan sobre declaracion de un derecho meramente civil son de la competencia de los tribunales comunes, ordinarios ó especiales segun la naturaleza del negocio, por mas que las haya provocado un acto de la administrácion (3). Tampoco corresponde á los tribunales contencioso-administrativos la ejecucion de sus fallos cuando haya de procederse por remate o venta de bienes; en este caso han de remitir la ejecu. cion y la decision de las cuestiones que sobrevengan á los tribunales ordinarios (4). Sin embargo, por lo que interesa á la cosa pública se han esceptuado de esta regla, y han sido declarados de la competencia esclusiva de la administracion, los procedimien tos por apremio, remate y venta de bienes para hacer efectivos los alcances y desfalcos contra los responsables por el manejo de los caudales públicos, las contribuciones del Estado y los impuestos para cubrir las cargas provinciales & municipales; pero remitiendo, como se ha dicho, á la decision de los tribunales comunes las tercerías y demás cuestiones de derecho civil que con tal motivo se susciten (5).

Sentados estos precedentes, indispensables para poder conocer y fijar el límite de cada una de las jurisdicciones establecidas, y de cousiguiente para resolver y fallar con acierto en las cuestiones de compotencia á que se consagra este título, pasarémos al exámen de los artículos que comprende. En ellos determina la nueva Ley la forma en que deben entablarse dichas cuestiones, los trámites para sustanciar las competencias, y tribunales á quienes corresponde dirimirlas; y en su esposicion nos haremos cargo de algunas novedades que se introducen; de las dudas y dificultades que podrán ocurir en la práctica, y de las cuestiones de competencia entre los Jueces de paz, y entre estos y las demás autoridades, de lo cual no se ocupa cspresamente la Ley. Tampoco vemos en esta la menor indicacion acerca de las competencias entre las autoridades judiciales y las administrativas; y á fin de que nada falte á este tratado, hablaremos tambien de ello, aunque brevemente, en el comentario del art, 119.

[merged small][ocr errors]

2. Art. 11 de la ley de 6 de Julio, y 9. del real decreto de 22 de Setiembre de 1845,

3 Artículos 13 del Real decreto de 1o de Abril de 1846; 2o del de 23 de Setiembre del mismo año; 7o del de 12 de Marzo de 1847; 10 y 11 de la ley de 20 de Febrero de 1850; 21 de la de 25 de Agosto de 1851, y 2 de la Real órden de 20 de Setiembre de 1852.

4 Artículo 17 de la ley de 2 de Abril de 1845, y 2 del Real decreto de 23 de Setiembre de 1846. 5 Artículos 11 de la ley de 20 de Febrero de 1850; 21 de la de 25 de Agosto de 1851, y 5o de la Real órden de 20 de setiembre de 1852.

« AnteriorContinuar »