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ARTÍCULO 82.

i Las cuestiones de competencia pueden promoverse por inhibitoria, ó por declinatoria. La inhibitoria se intentará ante el Juez que se crea competente, pidiéndole que dirija oficio al que estime no serlo, para que se inhiba y remita los autos.

La declinatoria se propondrá ante el Juez que se considere incompetente, pidiéndole se separe del conocimiento del negocio, con igual remision de autos al tenido por competente. ARTÍCULO 83.

El litigante que hubiere optado por uno de estos modos, no podrá abandonarlo y recurrir al otro.

Tampoco se podrán emplear sucesivamente debiendo pasarse por el resultado de aquel a que se haya dado la preferencia.

ARTÍCULO 84.

El que promueva la cuestion de competencia de cualquiera de los modos que quedan establecidos, asegurará en el escrito en que lo haga, que no ha empleado el otro.

Si resultare lo contrario, se le condenará por este solo hecho en las costas, aunque se decida á su favor la cuestion de competencia, ó aunque él la abandone en lo sucesivo,

En la introduccion de este título hemos definido las cuestiones de competencia bajo el concepto de ser las controversias que se suscitan entre dos ó mas Jueces ó Tribunales, sobre á cuál de ellos corresponde el conocimiento de un negocio. Esta definicion se concreta á esplicar lo que hasta ahora se ha entendido por competencia, en la acepcion específica de que estamos tratando; mas no se comprenden en ella todas las cuestiones de competencia á que se refieren los artículos que vamos á comentar. La nueva Ley, teniendo en concideracion que siempre que se pone en tela de juicio la competencia del Juez, allí existe con propiedad una cuestion de competencia, usa de esta denominacion en un sentido lato, abrazando, tanto los conflictos que se suscitan entre los Jueces sobre jurisdiccion 6 atribuciones, como las contiendas que promueven las partes ante el mismo Juez que ha tomado conocimiento del negocio, acerca de su competecia. Bajo este concepto, dice la Ley en el art. 82, siguiendo lo que sobre esta materia tenia ya sancionado la jurisprudencia antigua, que "las cuestiones de competencia pueden promoverse por inhibitoria ó por declinatoria." Tenemos, pues, siguiendo el tecnicismo de la Ley, que cuestiones de competencia son todas las que se promueven acerca de la competencia del Juez para conocer del negocio de que se trate, y que tales cuestiones solo pueden prómoverse de dos modos: por inhibitoria 6 por declinatoria. Fijarémos ante todo la significacion de estas voces, por ser indispensable para la buena inteligencia de los preceptos legales y de cuanto vamos á esponer sobre ellos.

Se llama inhibitoria la peticion que el que ha sido demandado ante un Juez, á quien cree incompetente, hace al que considera competente para que le ampare, y sosteniendo al mismo tiempo su jurisdiccion, reclame de aquel el conocimiento del negocio, invitándole á que se inhiba y le remita los autos; y declinatoria, segun el Diccionario de la Academia, "es la peticion en que se declina el fuero, 6 no se reconoce á uno por legítimo Juez," esto es, la peticion que el que ha sido citado por Juez, á quien cree incompetente, deduce ante este mismo Juez para que se separe del conocimiento del negocio, y remita los autos al competente. Los dos últimos párrafos del citado artículo 82 confirman la exactitud de estas definiciones.

La declinatoria se ha considerado siempre como una escepcion dilatoria, y esta misma calificacion hace de ella la nueva Ley en el art. 237. En el 239 y siguientes se fija

el término dentro del cual ha de propoverse, y se marcan los trámites para sustanciarla y decidirla. Allí, pues, no socuparemos de ella por ser el lugar correspondiente, toda vez que si la menciona el artículo que estamos comentando, es solo con el objeto de fijar los recursos ó medios que se conceden para no someterse á Juez incompetente. En el presente título se concreta la Ley á dar reglas para sustanciar y dirimir las competencias, como hasta ahora se les ha llamado; esto es, las cuestiones de competencia que se promueven por medio de la inhibitoria, y este mismo método debemos seguir en nuestros comentarios.

Ante todo debemos indicar, que aunque en los dos últimos párrafos del art. 82 no se observa el lenguaje preciso y correcto que fuera de desear, no por eso ofrece duda su recta inteligencia. Es verdad que el relativo que, puesto despues de Juez, y como régimen del verbo que subsigue, segun las reglas gaamaticales, se refiere á Juez, y bajo este supuesto, dando como se dá al verbo el caracter de reflexivo, querria decir que "la inhibitoria se intentará ante el Juez que á sí mismo se crea competente," y "la declinatoria se propondrá ante el Juez que el mismo se considere incompetente;" lo cual seria un absurdo, y como tal irrealizable: porque ¿cómo ha de saber la parte por medios legales si el Juez se cree competente, ó si se considera incompetente? Lo que la Ley ha querido espresar es, que la inhibitoria se intentará ante el Juez á quien se crea competente," esto es, á quien la parte crea competente; y la "declinatoria se propondrá ante el Juez á quien se considere incompetente," ó á quien el demandado considere incompetente: esto es indudable, y sobre ello no puede ocurrir dificultad, por la razon indicada de que si no hubiese querido espresar eso, diria un absurdo.

Por regla general, las cuestiones de competencia son promovidas por el demandado, en razon á que no es él quien elige el Juez que ha de conocer del negocio; esta eleccion es del demandante, el cual queda sometido tácitamente al Juez ante quien ha presentado su demanda (art. 4o), y de consiguiente, una vez presentada ésta, no tiene ya derecho para recusarlo de incompetente. El demandado se encuentra en caso muy distinto: se vé precisado á comparecer ante el Juez que le cita; y si éste no es competente, y á sus intereses se opone el seguir el litigio ante él, justo es que la Ley le conceda recursos para eximirse de su jurisdiccion, toda vez que es un principio de derecho público, sancionado por nuestras leyes, que nadie pueda ser juzgado sino por Juez competente. Sin embargo, tambien en algun caso se verá precisado el demandante á promover esas cuestiones; esto será cuando sea reconvenido sobre cosa ó materia de que no pueda conocer el Juez por falta de jurisdiccion, como hemos dicho en la página 28; en tal caso si el Juez admite la reconvencion, tendrá el actor necesidad de provocar la cuestion de competencia por cualquiera de los dos medios que permite la Ley, ó conforme en su caso al art. 119. Pero como en este supuesto el demandante es á la vez demandado, siempre resulta cierta la regla general de que el demandado es quien provoca tales cuestiones.

Permitiendo la Ley que las partes puedan someterse espresa ó tácitamente á Juez incompetente (art. 2o), era lógico dejar al arbitrio de las mismas el hacer, 6 no, uso de la escepcion de incompetencia. Es, pues, potestativo en ellas el promover las cuestiones de competencia; así lo dá á entender el verbo pueden empleado en el primer párrafo del art. 82. Ya hemos dicho antes que han de promoverse precisamente por inhibitoria ó por declinatoria; que únicamente puede hacerse uso de uno de estos dos medios. El litigante tiene la facultad de elegir aquel que mas le convenga; pero hecha la eleccion, está obligado á pasar por el resultado del medio que hubiese elegido, sin poder abandonarlo para recurrir al otro, ni tampoco emplearlos simultánea ni sucesivamente, Así lo exigé el respeto á la cosa juzgada, y así lo ordena el art. 83 en términos claros y precisos que no ofrecen duda, reformando de esta manera, tan justa y conveniente,

nuestra antigua jurisprudencia, segun la cual, el litiganu, que era vencido en la declinatoria, podia luego recurrir á la inhibitoria, mas no al contrario, y á veces se hacia uso simultaneamente de ambos recursos.

Con el objeto de cortar de raiz esta práctica abusiva, en el art. 84 se adoptan las precauciones oportunas para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el 83, y al efecto ordena, que "el que promueva la cuestion de competencia de cualquiera de los modos que queden establecidos," esto es, ya haciendo uso de la inhibitoria, ó bien de la declinatoria, "asegurará en el escrito en que lo haga, que no ha empleado el otro." Si al escrito le faltase este requisito, el Juez deberá repelerlo de oficio, mandando á la parte que pida en forma. Y si resultara falso el aserto, dispone el mismo artículo que por este solo hecho se condene en las costas al litigante, "aunque se decida á su favor la cuestion de competencia, ó aunque él la abandonase en lo sucesivo." No está tan claro este precepto como fuera de desear para evitar dudas. ¿A qué cuestion de competencia se refiere? ¿á la primeramente promovida, ó á la segunda? Habiéndose dispuesto por el art. 83, que precisamente ha de pasarse por el resultado de aquel de los dos medios antedichos á que se haya dado la preferencia, sin poder abandonar el elegido para recurrir al otro, es consiguiente que no pueda tener efecto el que se haya entablado despues; si otro fuera el sentido de la Ley incurria en una contradiccion muy notable. No pudiendo, pues, tener fuerza ejecutiva mas que la decision que recaiga en la cuestion de competencia primeramente entablada, es indudable que solo á ella se refieren las palabras antes subrayadas del art. 84. Además, la Ley debe dar por supuesto que nunca llegará á decidirse la cuestion de competencia promovida últimamente, porque, siendo indispensable oir á la parte contraria, tanto en el caso de que se haga uso de la inhibitoria como cuando se entable la declinatoria, está en el interés de ésta al manifestar al juzgado que la contraria ya habia recurrido anteriormente al otro medio; y en el momento que esto resulte, el Juez debe declarar no haber lugar á resolver, condenando en las costas á la parte que hubiese promovido la segunda cuestion: véase, pues. como no puede ni debe referirse el caso del art. 84, sino á la primera. Ciertamente, por querer ser mas esplícita la Ley, ha dado lugar á estas dudas. La condena de costas á la parte que abandone la cuestion de competencia que ella misma ha provocado, es procedente en todo caso, aun sin mandarlo la Ley, puesto que de derecho debe imponerse á todo el que abandona ó se separa de un negocio que ha promovido: procederá pues, dicha condena tanto si se abandona la primera como la segunda cuestion.

De lo que llevamos espuesto se deduce como consecuencia forzosa, que las cuestiones de competencia no pueden promoverse de oficio; y en esto es muy lógica la nueva Ley. Si es Juez competente, con preferencia á todos los demás, aquel á quien se sometan las partes espresa ó tácitamente (art. 2o); y si la sumision se considera hecha tácitamente por el hecho de gestionar ante el Juez sin proponer en forma la declinatoria (art. 4), es consiguiente que se deje al arbitrio de los interesados el reclamar ó no su propio fuero. Por eso la Ley solo permite á las partes el promover las cuestiones de competencia por medio de la declinatoria 6 de la inhibitoria. Por idénticas razones así estába tambien admitido en la jurisprudencia antigua cuando se trataba de negocios civiles pertenecientes a la jurisdiccion ordinaria; mas, cuando la usurpacion era de jurisdiccion, entonces se provocaban de oficio las competencias. ¿Tendrá hoy lugar esta distincion? Cuando un Juez de primera instancia tenga noticia de que la autoridad militar, ó cualquier otro Juez privilegiado, está conociendo de un negocio que es de la jurisdiccion de aquel, ¿podrá promover de oficio la competencia? Delicada y difícil es esta cuestion; pero desde luego, en vista del espíritu que sobre esta materia domina en la nueva Ley. nos resolvemos por la negativa. Vamos á esponer las razones en que nos fundamos.

Solo dos medios, como hemos visto, permite la Ley para promover las cuestiones de competencia, y en ninguno de ellos puede procederse sino á instancia de parte; luego no hay términos hábiles para proceder de oficio. Podrá decirse que segun los arts. 3? y 4: la sumision no puede hacerse sino á Juez que ejerza jurisdiccion ordinaria, y que por lo tanto, cuando se quebrante este precepto, los Jueces ordinarios podrán salir de oficio á la defensa de jurisdiccion. Nos parece que no es lógica esta consecuencia: lo que legítimamente se deduce de aquella premisa es que será nulo el procedimiento, pero de ningun modo que la jurisdiccion ordinaria pueda promover de oficio una cuestion, que la Ley deja esclusivamente al interés de las partes. Además, por muy atendible que sea el precepto antedicho, no lo es menos el del art. 2o, que deja á las partes la libertad de someterse al Juez ordinario que tengan por conveniente, y si se permitiese en los casos propuestos la competencia de oficio, seria tanto como obligarlas á seguir contra su voluntad el pleito ante un Juez á cuya jurisdiccion no quisieron someterse. La Ley ha previsto, como no podia menos de preveer, que pueden suscitarse cuestiones de competencia entre la jurisdiccion ordinaria y las privilegiadas (arts. 100 y 101), á pesar de lo cual ninguna distincion hace en cuanto á procedimientos, escepto con la eclesiástica que, por razones que diremos en su lugar, no debe sujetarse á las disposiciones comunes. Así como hace esta escepcion (art. 119) permitiendo que los recursos de fuerza en conocer, que ocupan el lugar de las cuestiones de competencia, puedan promoverse de oficio (art. 1106), si hubiese querido tambien hacerla en las demás jurisdicciones privilegia las, lo hubiera espresado terminantemente; no habiéndolo hecho así, es claro que ha querido subordinar á unas mismas reglas todas las cuestiones de competencia, y de consiguiente que entre la jurisdiccion ordinaria y las privilegiadas seculares no pueden promoverse de oficio,

De esta doctrina, que creemos fundada en la letra y espíritu de la nueva Ley, se deduce tambien que los Jueces; como va indicamos en el §. IV del comentario á los arts. 1 al 5o, no pueden inhibirse de oficio, á no ser que la demanda versare sobre cosa ajena de su jurisdiccion. En este caso deben inhibirse, porque la Ley no les dá facultad para conocer de aquella materia, y las partes no pueden prorogar jurisdiccion al Juez que no la tiene: así está mandado espresamente respecto de los negocios, cuyo conocimiento pertenece á la Administracion (1). Pero una vez admitida la demanda, habrán de continuar conociendo si las partes no hacen uso de la inhibitoria ó de la declinatoria. Es verdad que será nulo el procedimiento por falta de jurisdiccion en el Juez; cúlpese la parte á sí misma por no haber hecho uso oportunamente del remedio que la Ley le concede.

¿Hasta cuándo podrá intentarse la inhibitoria? La Ley en el art. 239 fija el término dentro del cual ha de proponerse la declinatoria, mas no contiene igual disposicion respecto de la inhibitoria; de lo cual se deduce legítimamente, que podrá intentarse en cualquier tiempo y en cualquier estado del juicio, antes que recaiga sentencia ejecutoria. Sin embargo, si el pleito se ventila ante un Juez ordinario, y versa sobre materia y entre personas que pueden prorogar jurisdiccion, ¿de qué aprovecharia á la parte el intentar la inhibitoria despues de contestar la demanda, ó de haber gestionado en los autos sin escepcionar la incómpetencia, ó sin haber hecho uso en forma de la declinatoria? De nada absolutamente: sometida ya por este hecho á la jurisdiccion del Juez que le citó (art. 4°) en vano haria uso de la inhibitoria; el resultado seria indudablemente perder la cuestion de competencia con costas en pena de su temeridad. De consiguiente, en dicho caso, para que la inhibitoria surta sus efectos, debe intentarse antes de contestar la demanda, ó de practicar en los autos cualquiera otra gestion. Otra cosa se

1. Art. 4o del Real decreto de 4 de Junio de 1787.

rá si el pleito versa sobre materia de que no puede conocer la jurisdiccion ordinaria, ó entre personas que no pueden renunciar su fuero, ó si la sumision se ha hecho á Juez que no ejerce jurisdiccion ordinaria. Er todos estos casos, como que no puede prorogarse jurisdiccion, podrá hacerse nso válidamente de la inhibitoria en cualquier estado del pleito; y aun despues de fallado ejecutoriamente queda el remedio del recurso de Casacion por incompetencia de jurisdiccion (causa 7a del artículo 1013).-Como ampliacion de esta materia, puede consultarse el citado comentario de los arts. 1 al 5o, y en particular el §. IV del mismo, páginas 19 y siguientes).

Por último, debe tenerse presente que no pueden promoverse competencias á los juzgados especiales de Hacienda en los negocios en que ésta tenga interés, y pueda espe-` rimentar algun perjuicio en sus rentas, acciones ó derechos (1). Tampoco pueden promoverlas las autoridades judiciales á las administrativas (2); ni á los Capitanes generales, cuando una provincia esté declarada en estado de sitio. En último caso deben limitarse á esponer á éstos lo que proceda para que desistan de su empeño; y si esto fuese ineficaz, recurrirán á S. M. para que adopte la resolucion conveniente (3). Por lo tanto, en estos casos no puede darse lugar á la inhibitoria.

ARTÍCULO 85.

La inhibitoria se propondrá ante el Juez competente, en escrito que firmará un Letrado.

ARTÍCULO 86.

Si el Juez ante quien se entable la inhibitoria ejerciere jurisdiccion de diferente clase que el que se crea incompetente, oirá al Ministerio fiscal dentro de tercero dia.

ARTICULO 87.

Oido el Ministerio fiscal, el Juez mandará librar oficio inhibitorio, & declarará no haber lugar.

ARTÍCULO 88.

La providencia en que se denegare, será apelable en ambos efectos.

ARTÍCULO 89.

Al oficio de inhibicion que se libre, acompañará testimonio del escrito en que se haya pedido, de lo espuesto por el Promotor fiscal en su caso, del auto que hubiere recaido, y demás que el Juez estime necesario para fundar su competencia.

El artículo 85, 6 es enteramente supérfluo por reiterar lo que ya está mandado, 6 en su redaccion no ha habido exactitud y precision convenientes. Que la inhibitoria se ha de proponer ante el Juez competente, esto es (y no puede ser otra cosa), ante el Juez á quien la parte crea competente, ya está mandado en el párrafo 2o del art: 82; y que el escrito ha de ser firmado por un letrado, es una reiteracion de lo que dispone el art. 19. ¿Se habrá querido decir que el escrito en que se proponga la inhibitoria ha de firmarse siempre por un letrado, cualquiera que sea la clase é importancia del negocio? Así parece, y en este sentido creemos que debe entenderse el artículo. Puede

1. Real órden de 24 de Agosto de 1840.

2. Art. 2 del Real decreto de 4 de Junio de 1847. 3. Real órden de 14 de Abril de 1849.

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