Imágenes de páginas
PDF
EPUB

suscitarse la cuestion de competencia con motivo de un acto de jurisdiccion voluntaria, ó en un pleito de menor cuantía, en los cuales es potestativo á las partes valerse ó no de letrados (art. 19); y como la inhibitoria, aunque se entabla por separado, es cosa conexa y dependiente del negocio principal, pudiera dudarse si podrán los litigantes hacer uso de ella sin la direccion del letrado. A salvar esta duda creemos que vá dirigido el artículo que estamos comentando, segun el cual el escrito en que se proponga la inhibitoria ha de ser siempre firmado por un letrado, cualquiera que sea la clase é importancia del negocio. Si se le hubiese dado esta redaccion, espresaria mucho mejor su concepto. Por medio de la inhibitoria se pone en cuestion un punto de derecho de mucha gravedad y trascendencia, y por eso es conveniente, y aun necesario, que las partes sean dirigidas por letrados hábiles, por supuesto, para el ejercicio de la aboga cía.

Puede asimismo promoverse la inhibitoria con motivo de un juicio verbal ó de un aéto de conciliacion; en este caso, ¿deberá tambien practicarse lo que dispone el art. 85? Creemos que no. La nueva Ley no trata de las cuestiones de competencia entre los Jueces de paz y entre estos y las demás autoridades, y por consiguiente ninguna regla prescribe para sustanciarlas y dirimirlas: en su silencio será necesario acudir á la practica antigua, si bien poniéndola en armonía con las nuevas disposiciones en todo lo que sea posible. Segun aquella, en los dos casos de que estamos tratando, la inhibitoria se proponia verbalmente en comparecencia que hacia la parte ante el Alcalde 6 Juez correspondiente, esponiéndole el hecho y las razones oportunas y suplicándole que reclamase el conocimiento del negocio como de su competencia, requiriendo de inhibicion al que habia tomado conocimiento de él. Aquel oficiaba á éste en dichos términos, si lo creia procedente; el requerido, despues de haber oido á la parte tambien en comparecencia verbal contestaba al requirente, y así se practicaban todas las diligencias que estaban prevenidas para sustanciar y dirimir las competencias, supliendo con comparecencias verbales lo que en negocios de mayor cuantía se practicaba por escrito, sin admitir nunca la firma de letrado, que era rechazada por la naturaleza breve 6 poca entidad del asunto principal. Lo mismo creemos que deberá hoy practicarse: no se admitirán escritos con firma de letrado en los dos casos propuestos, si bien se sustanciará la competencia por los trámites que marcan los arts. 86 y siguientes, supliendo los escritos con comparecencias verbales de las partes, y sin la intervencion del Ministerio fiscal, mientras los Juzgados de paz carezcan de estos funcionarios. Esto es lo que el sentido comun aconseja, y no puede practicarse otra cosa con arreglo á los principios que rigen en la materia.

Los artículos que estamos examinando marcan de una manera clara y precisa los trámites que deben seguirse para proponer la inhibitoria, y para sustanciarla en lo que puede llamarse primer período, ó primeras actuaciones de una competencia; trámites que son iguales á los que tenia admitidos la práctica, con arreglo á lo dispuesto por el art. 11 del decreto de las Córtes de 19 de Abril de 1813, restablecido en 30 de Agosto de 1836. Solo una novedad importante se introduce: como el art. 70 del Reglamento provisional disponia que en los negocios civiles se oyese al Ministerio fiscal, siempre que interesara á la defensa de la Real jurisdiccion ordinaria, de aquí el que, dando una interpretacion lata á dicha disposicion, se le tuviera por parte en toda cuestion de competencia, promovida por medio de la inhibitoria; mas hoy, con arreglo al art. 87, no debe oírsele sino cuando la competencia se entable entre Jueces que ejerzan jurisdiccion de diferente clase, como entre un Juez de primera instancia y otro de Hacienda, 6 militar, ó un Tribunal de Comercio, ó entre cualquiera de estos. La razon es porque solo en estos casos hay verdadero conflicto de jurisdiccion, y puede sufrir perjuicio la disputada, á cuya defensa debe salir el Ministerio público; pero cuando la chestion sea

entre dos Jueces de primera instancia, entre dos de Hacienda, ó entre cualesquiera otros de una misma clase, entonces no se menoscaba la jurisdiccion, toda vez que el negocio no ha de pasar á otra clase de ella; la cuestion en este caso no es propiamente de jurisdiccion, sino de atribuciones, y basta, por lo tanto, que estas sean defendidas por los Jueces y por las partes interesadas; en cuya contienda no debe intervenir el Ministerio fiscal, en razon á que no se turba el órden de las jurisdicciones, y la causa pública ningun perjuicio sufre; y así se evitan tambien las dilaciones y costas consiguientes á esa mayor tramitacion. Por estas consideraciones nos parece conveniente dicha reforma, y conforme á los buenos principios.

La tramitacion, pues, que con arreglo á los artículos que estamos comentando ha de observarse para proponer la juhibitoria, será la siguiente.-Luego que el demandado haya sido emplazado para ante un Juez á quien crea incompetente, acudirá al que tenga por competente con escrito firmado de letrado, en el que espondrá lo ocurrido y las razones en que se funde la incompetencia de aquel y la competencia de éste, acompañando los documentos que tenga para apoyar su pretension, y concluirá suplicando, que dirija oficio al Juez que ha tomado conocimiento del negocio para que se inhiba y le remita los autos. De este escrito se dará traslado por tercero dia al Promotor fiscal, si el Juez contra quien se dirije la inhibitoria ejerce jurisdiccion de clase diferente de la de aquel ante quien se propone; mas no se oirá á dicho Ministerio si ambos Jueces ejercen jurisdiccion de una misma clase. Dentro de tres dias de presentado el escrito de la parte en este caso, ó de evacuado el traslado por el Promotor fiscal en aquel, el Juez acordará la providencia ó sentencia interlocutoria (1) que estime procedente en vista de lo alegado y justificado por aquella, y por éste en su caso, cuya sentencia deberá ser fundada (art. 98). Si el Juez por todo ello cree que le compete el conocimiento del negocio, accediendo á lo solicitado por la parte, mandará en dicha sentencia librar oficio (y no exhorto como por regla general hasta ahora se ha practicado entre Jueces de igual categoría), al que está conociendo para que se inhiba, y le remita los autos. A este oficio, que deberá entregarse á la misma parte para su remision, se acompañará testimonio del escrito en que se haya pedido, de lo espuesto por el Promotor fiscal en su caso, del auto que hubiere recaido, y demás, dice el art. 89, que el Juez estime necesario para fundar su competencia; lo cual no puede referirse sino á lo demás. que resulte de los mismos autos por documentos presentados por la parte, ó traidos á su solicitud, ó de oficio en virtud de auto para mejor proveer, como luego diremos. Nada dice la Ley acerca de si el Juez podrá en ese mismo oficio esforzar las razones alegadas por la parte ó el Promotor en su caso, y aun alegar otras nuevas en apoyo de su competencia, como hasta ahora se ha practicado; no creemos que se oponga á esto el espíritu de la Ley, pero lo creemos innecesario, toda vez que en los fundamentos de la sentencia habrá cuidado de espresar todas las razones que tenga en apoyo de su jurisdiccion, y como la sentencia se ha de insertar en el testimonio, á ella podrá referirse para evitar repeticiones. (Véanse los formularios.) Mas, si el Juez entendiese que no le corresponde el conocimiento del negocio, fundándose en su incompetencia, declarará no haber lugar á lo solicitado por la parte, la cual podrá apelar de esta providencia dentro de cinco dias (art. 67), debiéndosele admitir el recurso en ambos efectos. En su consecuencia, se remitirán los autos al Tribunal Superior con citacion y emplazamiento de la parte por término de 20 dias, donde se sustanciará por los trámites marcados para las apelaciones de providencia interlocutoria (art. 840): causando ejecutoria la resolucion que recayere: cuando se hubiere oido al Promotor fiscal, tambien deberá ser emplazado.

1 Aunque la ley no fija término para acordar esta providencia, marcamos el de tres dias conforme á lo espuesto sobre este particular en el Epilogo del título I, al fin,

¿Podrá recibirse á prueba el espediente para que la parte justifique los hechos que alegue en apoyo de su pretension? La Ley no ordena ese trámite; y por lo tanto no debe admitirse. Podrá la parte presentar los documentos que crea conducentes, y aun pedir que se reclamen ó libren los que por sí misma no haya podido proporcionarse. Tambien podrá el Juez, para mejor proveer, acordar la práctica de cualquiera de las diligencias espresadas en el artículo 48; pero no recibir el negocio á prueba por la razon dicha, y porque su naturaleza y estado resisten esa tramitacion no admitida tampoco en la práctica antigua.

ARTÍCULO 90,

Recibido el oficio de inhibicion, el Juez oirá á la parte que ante él litigue, y cuando el que la proponga ejerza jurisdiccion de diferente clase, al Fiscal de su Juzgado. En vista de todo, dictará sentencia en que, ó se inhiba, ó se niegue á hacerlo.

ARTICULO 91,

Esta sentencia será apelable en ambos efectos.

ARTÍCLO 92.

Si accediere á la inhibicion, consentida ó ejecutoriada la sentencia, remitirá los autos al Juez que se la haya propuesto, con emplazamiento de las partes para que comparezca ante él á usar de su derecho,

ARTÍCULO 93,

Si la denegare, comunicará su resolucion al Juez de quien proceda la inhibitoria, con testimonio de lo que hayan espuesto la parte que ante el litigue, y el Promotor en su ca80, y lo demás que crea necesario en apoyo de su competencia,

ARTÍCULO 94.

En el ofició que dirija en el caso de que habla el artículo anterior, exijirá que se le conteste para continuar actuando, si se le dejare en libertad, 6 remitir los autos á quien corresponda para la decision de la competència.

Estos cinco artículos marcan con bastante claridad los trámites que deben seguirse en el juzgado requerido para resolver y contestar al requirente lo que aquel entienda justo acerca de la inhibicion reclamada. Esos trámites son tambien los mismos que hasta ahora se han seguido con arreglo al art. 11, ya citado, del decreto de las Córtes de 19 de abril de 1813, sin otra novedad que la que hemos notado en el comentario anterior respecto de la intervencion del Ministerio fiscal, y por las mismas razones allí espuestas.

Dice el art. 90, que "recibido el oficio de inhibicion, el Juez oirá á la parte que ante él litigue, y cuando el que la proponga ejerza jurisdiccion de diferente clase, al Fiscal de su juzgado,'' esto es, del juzgado requerido. Para cumplir, pues, con esta disposicion el Juez requerido, luego que reciba dicho oficio, mandará que se una á los autos que penden en su juzgado con el testimonio que se acompañe, y que con suspension de todo procedimiento se comunique por tres dias á la parte que ante él litiga, para que esponga lo que á su derecho convenga; audiencia que es indispensable, si ha de ser igual la condicion de los litigantes. Devueltos los autos por la parte, se comunicarán por otros

tres dias al Promotor fiscal con igual objeto, en el caso de que la cuestion sea entre Jueces que ejerzan jurisdiccion de diferente clase, pues de otro modo no debe oírsele. Luego que se presente el escrito de la parte, y el del Promotor fiscal cuando deba oír sele, el Juez llamará los autos á la vista, y dentro de otros tres dias dictará la sentencia que estime justa, bien inhibiendose y mandando remitir los autos al juzgado requirente con emplazamiento de la parte, 6 bien declarando no haber lugar á la iubibicion por ser él el Juez competente para conocer de aquel negocio, y que se conteste así al requirente. Esta sentencia ha de ser fundada (art. 98), y contra ella se concede el recurso de apelacion, admisible en ambos efectos, siempre que se interponga dentro de cinco dias (art. 67); cuyo recurso deberá sustanciarse por los trámites marcados en el comentario anterior respecto de la providencia en que no se acceda á la inhibitoria. Debemos dar la razon de algunos de estos términos y actuaciones, toda vez que no están marcados espresamente en los artículos que estamos comentando, ni en otros.

[ocr errors]

1

La comunicacion de los autos á la parte, y al Promotor fiscal en su caso, es indispensable para que puedan enterarse de las razones en que se funda la inhibitòria, puesto que no se marca otro medio; y que ha de ser por tres dias, se deduce de la naturaleza del negocio, do la práctica antigua, y de lo que para caso idéntico ordena el art. 86. Que la providencia ó sentencia ha de dictarse dentro de otros tres dias, se funda en aquellas mismas razones y en las espuestas en el Epilogo del tít. 1°, al fin. Para acordar esta sentencia no debe citarse á las partes, toda vez que la Ley no lo exije, ni hay necesidad de ello; pero sí llamar los autos, puesto que necesita el Juez tenerlos á la vista para resolver. Aunque la Ley no lo dispone, á cualquiera se alcanza la razon por que el oficio de inhibicion y testimonio que á él se acompaña, han de unirse á los autos de su referencia que penden ante el Juez requerido, como antes se practicaba; en ellos han de surtir sus efectos, y allí, por lo tanto, es donde deben obrar. Y que el Juez requerido debe suspender todo procedimiento en los autos principales hasta que se decida la cuestion de competencia, como siempre se ha practicado, es un principio inmutable de la ciencia en esta materia, sancionado por la jurisprudencia de todos los paises, y que la nueva Ley dá por sentado y admitido. En el art. 94 se dispone que el requerido exigi. rá del requirente que le conteste para continuar actuando, si se le deja en libertad; luego debe haber decretado antes la suspension del procedimiento, por mas que la nueva Ley no lo haya consignado espresamente á priori, como debiera haberlo hecho, y como está mandado terminantemente para las competencias entre las autoridades administrativas y las judiciales (1). Téngase tambien presente que el art. 309 del Código penal castiga con multa de 20 á 200 duros al empleado público que legalmente requerido de inhibicion continuare procediendo antes que se decida la contienda. Lo demás que hemos dicho respecto á estos procedimientos, se halla ordenado espresamente por los artículos que estamos comentando. tek i.

Nada se dispone acerca del medio para apremiar á la parte á que devuelva los autos cuando no lo verifique trascurrido el término por el que se le comunicaron. La que ha promovido la inhibitoria no puede pedir el apremio, en razon á que no puede ni debe comparecer en el juzgado requerido; hubiera sido, por lo tanto, conveniente que la Ley hubiese mandado que los autos se recogiesen de oficio en el caso de que se trata. Sin embargo, creemos que así deberá practicarse, ó que el Juez requerido deberá despachar el apremio de oficio, teniendo en consideracion que al órden público interesa se resuelvan prontamente estas cuestiones, y que, puesta en duda su competencia, nadie mas interesado que él mismo en que el negocio no se paralice en su juzgado; por eso será conveniente que, como hasta ahora se ha practicado por Jueces celosos y entendidos, al

[ocr errors][merged small][merged small]

mandar que se comuniquen los autos por tres dias á la parte, se ordene en la misma providencia que, trascurrido este término, el escribano recoja los autos y dé cuenta. Tambien la parte que instó la inhibitoria, cuando tenga interés en la pronta terminacion del negocio (lo que no será muy frecuente, pues este interés será más bien de la contraria que vé paralizado el curso de su demanda), y observe que el Juez requerido dilata su contestacion por mas tiempo del necesario, podrá solicitar del requirente que le dirija oficio de recuerdo, y esta comunicacion hará las veces de apremio.

El art. 91 concede el recurso de apelacion, admisible en ambos efectos, contra la sen. tencia del Juez requerido, tanto para el caso en que se inhiba, como para cuando se niegne á hacerlo, siendo así que el 88 solo concede este recurso contra la sentencia del requirente, cuando se niegue á librar el oficio inhibitorio. Basta conocer la marcha de los negocios para comprender esta diferencia racional y conveniente. Eu el caso del art. 88, la sentencia no puede perjudicr á la parte que insta sino cuando no se dá lugar á su solicitud, y por eso solo para este caso se concede el recurso de apelacion; mas en el otro, la sentencia del Juez requerido puede causar agravio ó perjuicio á la parte que ante él ha comparecido, en cualquiera de los dos estremos que debe comprender. Sila parte, por evitar gastos y dilaciones, ó porque entiende no tener razon para oponerse, se allana á la inhibicion, y el Juez no accede á ella, sosteniendo su competencia como está en su derecho, la parte podrá apelar de esta providencia contraria á su pretension ó intereses, y lo mismo sucederá cuando el Juez se inhiba contra los deseos 6 pretensiones de la parte. Véase, pues, cómo la Ley ha tenido razón para conceder la apelacion en ambos casos.

"

Ya se ha dicho, que el Juez requerido, en vista de las razones espuestas por el requirente y de lo alegado por la parte que ante él litiga, y el Promotor fiscal en su caso puede inhibirse 6 negarse á ello. Si accede á la inhibicion, luego que la sentencia haya sido consentida 6 ejecutoriada, bien por el fallo del Tribunal Superior en caso de apelación, ó porque ésta no se haya interpuesto dentro de los cinco dias (véase el art. 68), "remitirá los autos, dice el art. 92, al Juez que la haya propuesto, con emplazamiento de las partes para que acudan ante él á usar de su derecho." Dicha remesa de autos deberá ser á costas del demandante, por haber dado lugar á ella presentando su demanda ante Juez incompetente. El emplazamiento debe entenderse de la parte 6 partes que hubiesen comparecido ante el Juez requerido, y de ningun modo de la que promovió la inhibitoria; y se hará al procurador 6 procuradores de las mismas, como se deduce de los arts. 16 y 335. No se fija término para este emplazamiento ni debe fijarse, toda vez que es del interés esclusivo de la parte emplazada el comparecer en el juzgado declarado competente á hacer uso de su derecho, esto es, á reproducir su demanda é instár la prosecucion del negocio. Decimos á reproducir su demanda, porque siendo nulo lo actuado ante el Juez incompetente, como se infiere de la causa 7: del art. 1013, y lo ordena la ley 15, tít. 22, Part. 8, para dar validez á aquellas actuaciones, es necesario que la parte reproduzca su demanda, y que el Juez competente la admita y acuerde lo demás que proceda.

A

Si el Juez requerido no accediese á la inhibicion, luego que esta sentencia haya sido consentida 6 ejecutoriada como en el caso anterior, comunicará su resolución por medio de oficio al Juez de quien proceda la inhibitoria, con testimonio de lo que hayan espuesto la parte que ante él litigue, y el Promotor en su caso, y de los documentos y demás que resulte de autos y crea necesario para apoyar su competencia; y en el mismo oficio exigirá que se le conteste para continuar actuando, si se le déjare en libertad ó para remitir los autos al Tribunal Superior á quien corresponda decidir la cuestion Así lo disponen los arts. 93 y 94, sin que sobre ellos sea necesario indicar otra cosa que lo que respecto del oficio hemos dicho en el comentario anterior: una y otra comunica

« AnteriorContinuar »