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No se equivocó mucho la junta al estampar dicha opinion: algo se uniformó la jurisprudencia en el tiempo que el Tribunal Supremo publicó sus resoluciones sobre competencias; pero tambien observamos que no habia uniformidad en muchas de las senteneias que dictaban ambas Salas. La oscuridad de las leyes en unos casos, la multitud de disposiciones que determinan los fueros en otros, dan lugar á que se formen diferentes pareceres, que emanados de un mismo Tribunal, y de un Tribunal que es el Supremo de la nacion, producen un efecto lamentable en la opinion pública y eausan su desprestigio. Para evitar esto último y conseguir lo primero, ha consignado la Ley el art. 101, que introduce una reforma plausible y digna de todo elogio: en adelante las competencias enya resolucion corresponda al Tribunal Supremo, no se repartirán por turno entre las dos Salas, sino que, con arreglo al artículo que examinamos, la Sala primera conocerá de las que se empeñen entre Jueces 6 Tribunales civiles ordinarios, y la segunda de las que se empeñen entre la jurisdiccion ordinaria y las privilegiadas, y entre las diferentes jurisdicciones privilegiadas.

¿Y á qué Sala corresponderá la competencia que se suscite, no entre diferentes jurisdicciones privilegiadas, sino entre Jueces de una misma jurisdiccion privilegiada? Los términos del párrafo 3? del artículo parecen escluir este último caso: solo son de la com-petencia de la Sala segunda las que se susciten entre la jurisdiccion ordinaria y las privilegiadas, y entre las diferentes jurisdicciones privilegiadas; nada dice de las que se empeñen entre Jueces de una misma jurisdiccion privilegiada. ¿Deberá por lo tanto conocer de éstas la Sala primera? Las palabras del párrafo 2o escluyen esta interpretacion, porque segun él solo son de la competencia de aquella las que se empeñen entre Jueces 6 Tribunales civiles ordinarios.

Sí, pues, esta esclusion es manifiesta, parece lógico deducir que la Sala segunda, á la que corresponde decidir las competencias entre las jurisdicciones privilegiadas, sea la que deba conocer de las empeñadas entre Jueces de una misma jurisdiccion privilegiada.

A pesar de esto, nosotros hubiéramos querido que estas últimas competencias se hubiesen asignado á la Sala primera, y nos serviria de satisfaccion que el Tribunal Supremo interpretase de esta manera el art. 101: así se conseguiria por completo el objeto de la Ley, y nunca se daria ocasion á que una Sala se pusiera en contradiccion con la otra, como con arreglo art. 101 podrá acontecer alguna vez.

Por idéntica razon parecia lógico y natural que la nueva Ley hubiese preceptuado que una sola Sala conociese en las Audiencias, de las cuestiones jurisdiccionales que corresponde resolver á dichos Tribunales; único modo de que la jurisprudencia sea siempre uniforme en un asunto de tanta importancia por las dilaciones y gastos que ocasionan. "A la uniformidad solo puede llegarse en estas materias por la unidad.!

ARTÍCULO 102.

La remesa de los autos se hará siempre con citacion de las partes, las cuales pueden persomarse en el Tribunal Superior é Supremo.

ARTÍCULO 103.

Recibidos los autos en la Audiencia, 6 Tribunal Supremo, se pasarán al Relator para que forme apuntamiento.

Formalizada la cuestion de competencia por no haberse querido inhibir el Juez requerido ni desistir el requirente, deben remitirse los autos al Superior que corresponda para que decida á cuál de ellos pertenece el conocimiento de la cuestion (arts. 94 y 97).

La jurisprudencia antigua no era uniforme en este punto; en unos tribunales se negaba toda audiencia á las partes; en otros se las oia si se personaban en tiempo, pero nunca se las citaba, sino que únicamente se las notificaba la remesa de los autos. La nueva Ley ha uniformado estas diversas prácticas facultando á los litigantes para que puedan personarse ante el Tribunal Supremo ó Superior á sostener sus pretensiones, y por esta razon preceptúa que la remesa de los autos se haga siempre con citacion de las partes. ¿Y por qué omite decir tambien y con emplazamiento? Porque el emplazamiento supone la obligacion de comparecer ante el Tribunal correspondiente, declarándose desierto el recurso sino se comparece dentro del término legal; mas en las cuestiones de competencia no es precisa su comparecencia, sino puramente voluntaria. "Pueden personarse,'' dice el artículo; consigna un derecho, pero si no se hace uso de él, la cuestion marcha adelante, porque en su resolucion está interesada la sociedad en primer termino, y secundariamente las partes.

¿Qué término tendrán los litigantes para personarse ante el Tribunal correspondiente? Ni lo dice la Ley ni ha debido decirlo: las cuestiones de competencia, siempre sensibles por el embarazo que causan en la marcha del negocio principal, deben resolverse á la mayor brevedad posible, porque participan de cierto carácter oficial; por eso los Jueces contendientes deben tener un especial cuidado en no demorar la remesa de los autos, citando á las partes para que se personen, si quieren, á usar del derecho que á cada una corresponda. Con este aviso saben ya que no deben perder tiempo alguno si desean apoyar las pretensiones que sostengan; conocen la tramitacion breve que estas cuestiones tienen aute el Tribunal que los ha de decidir, y culpa suya será si retardan su presentacion, y por este retardo se ven privadas de hacer uso del derecho que la Ley les concede. Por regla general deben personarse antes que el relator devuelva. los autos con el apuntamiento, para los efectos que determinan los art. 104, 105 y 106; mas si no lo hicieran en ese tiempo y sí despues, pero antes de la vista, deberia oirse en ella á sus defensores, si lo solicitaren, aunque el procedimiento no deberia retrogradar, sino que habian de aceptarle en el estado que tenia, que era el de vista.

Aunque la Ley no lo indica, es indudable que la remesa que cada Juez haga de los autos, debe ser á costa de la parte respectiva, pudiendo caso negativo ser compelida en los términos que manifestamos en el comentario al art. 70 (Véase la pág. 253). La comparecencia ante el Tribunal á quien corresponda decidir la competencia, debe hacerse por medio de procurador con poder bastanteado por un letrado (art. 13).

Preceptúa el art. 103, que recibidos los autos en la Audiencia 6 Tribunal Supremo, se pasen al relator para que forme apuntamiento. Esta disposicion es una consecuencia legítima del principio consignado en el párrafo 2o del art. 35: segun la jurisprudencia admitida hasta ahora, en la resolucion de las competencias no se formaba apuntamiento sino que el relator daba cuenta de palabra; y aunque podrá creerse por algunos que no es necesario este trámite tratándose de cuestiones que son por lo comun triviales y de autos de escaso número de fólios, no seremos nosotros los que critiquen la Ley por haber querido ser consecuente con las prescripciones generales que ha consignado en su lugar oportuno.

No determina el artículo que examinamos, el término dentro del cual deben los relatores formar el apuntamiento, ni era posible que lo fijara de un modo absoluto, porque no es fácil preveer eltúmulo de negocios que pueden avocarse en el estudio de este funcionario. Sin embargo, en asuntos de esta naturaleza seria siempre del caso que la Sala señalara el que la pareciese prudente ó mas bien podria fijarse un turno de despacho para los negocios urgentes, y otro para los que no tuviesen dicha cualidad.

Obsérvese que el art. 103 se refiere á competencias cuya resolucion corresponda á la Audiencia ó Tribunal Supremo, con arreglo á lo preceptuado en los arts. 99 y 100; pero

al ocuparnos de ellos hicimos notar que habia competencias de que la Ley no trataba espresamente, como eran las que se suscitaran entre dos Jueces de paz; y digimos que en nuestro concepto siempre que se entablara dicha cuestion entre dos que perteneciesen á la demarcacion territorial de un Juez de primera instancia, debia corresponder á éste su resolucion, aplicando por analogía el principio consignado en el citado art. 99 Cuando esto tenga lugar, no cabe hacer aplicacion del precepto consignado en el art. 103, sino del párrafo 1o del 35, en que se manda que los Jueces de primera instancia vean por sí mismos los autos.-Escusado parecerá advertir que para la resolucion de estas competencias no deben los Jueces seguir la tramitacion que determinan los arts. 104 á 109, sino que, procediendo de negocios que deben sustanciarse en juicio verbal, deberá participar de igual carácter la resolucion de la competencia. Así, pues, recibidas las diligencias en el Juzgado, señalará el Juez dia para oir á las partes en comparecencia verbal, si se hubieran personado, y en su virtud dictará sentencia que deberá ser fundada, devolviendo en seguida dichas diligencias al Juez declarado competente con testimonio de la sentencia. Así se desprende del contenido de los arts. 110, 111 y 114, siendo tambien aplicables el 115 al 118 inclusive.

ARTÍCULO 104.

El apuntamiento se entregará con los autos á la parte ó partes que se' hubieren personado, principiando por la que hubiere promovido la cuestion de competencia, para que se instruyan sus respectivos Letrados por término de tres dias improrogables.

ARTÍCULO 105.

Al devolver las partes los autos, espresarán en escrito firmado por Letrado su conformidad con el apuntamiento, ó las adiciones ó reformas que estimen procedentes.

ARTÍCULO 106.

Habiendo conformidad con el apuntamiento, ó hechas en él las adiciones & reformas que el Tribunal acuerde de las pedidas por las partes, se señalará dia para la vista.

Devueltos que sean los autos por el relator con el apuntamiento, deberá darse al negocio diversa tramitacion, segun que las partes se hayan ó no personado. En este último caso, si la competencia no es de la clase que determina el art. 107, en que ha de oirse al fiscal, la Sala señalará dia para la vista dentro del término que espresa el art. 109; pero si es de dicha clase, el señalamiento se hará despues de oir al fiscal en la forma que previene el indicado art. 107. Si alguna de las partes ó todas hubiesen comparecido por medio de procurador legítimamente representado, la Sala, con arreglo á lo preceptuado en el art. 104, mandará entregar los autos con el apuntamiento á la parte 6 partes que se hubieren personado, principiando por la que hubiese propuesto la cuestion de competencia, para que se instruyan sus respectivos letrados por término de tres dias improrogables. Este plazo debe comenzar á contarse, no desde que se toman los autos, como abusivamente se habian interpretado hasta ahora estas dilaciones, sino desde el dia siguiente al de la notificacion de la providencia en que se manden entregar, contándose el del vencimiento, pero no aquellos en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales (arts. 25 y 26). Segun estos principios legales si una de las partes deja trascurrir los tres dias sin tomar los autos, se entenderá caducado su derecho y la comunicacion seguirá con las demás, y si tomados dichos autos no los devolviese pasado el tercer dia, basta un apremio para que se recojan por el escribano en la forma ordinaria, segun digimos en el comentario al art. 32.

Al devolver las partes los autos espresarán en escrito firmado por letrado su conformidad con el apuntamiento, ó las adiciones ó reformas que estimen procedentes. Este precepto que consigna el art. 105 y que vemos reproducido en todas las segundas instancias de los diferentes juicios de que se ocupa la Ley, es una novedad desconocida en el antiguo procedimiento, pero cuya conveniencia no puede negarse. Si los Tribunales superiores han de ver los negocios por el apuntamiento que haga el relator, la razon aconseja que ese estracto del espediente no solo sea fiel y exacto en su contenido, sino que deba comprender todos los estremos necesarios para la mejor inteligencia y resolucion de la cuestion debatida. Algunas veces se habian notado descuidos ó inexactitudes, que si bien eran involuntarias, no por ello dejaban de cambiar algun tanto la resultancia de lo actuado. La Ley ha querido evitar estas contingencias previniendo en el presente caso, que las partes manifiesten su conformidad ó digan las adiciones ó reformas que deban hacerse pero todo medio de un escrito firmado por letrado. No se pierda de vista el objetɔ del legislador al consignar el precepto del art. 105: el escrito debe circunscribirse única y esclusivamente á lo que el mismo determina; mas no podrá entrarse en él á razonar sobre el fondo de la competencia y la alegacion de los fundamentos en que apoya su pretension: esto podrán hacerlo los defensores en el acto de la vista; de ninguna manera en el escrito que antes hemos mencionado. Conviene que los tribunales lo tengan muy presente para evitar, sin contemplacion de ninguna clase, cualquier abuso que en sentido contrario quiera establecerse.

Si las partes hubiesen dejado trascurrir el término que á cada una corresponde sin tomar los autos, ó los hubiesen devuelto sin escrito, ó bien hayan prestado su conformidad al apuntamiento, la Sala señalará dia para la vista dentro del término marcado en el artículo 109; si hubiesen pedido reformas ó adiciones, el Tribunal acordará las que deban hacerse, á cuyo fin se devolverán los autos al relator para dicho objeto, y hechas que sean, se señalará dia para la vista (artículo 106). Tanto este señalamiento como el anterior debe entenderse de aquellas competencias en que no sea precisa la Audiencia del fiscal, pues si ha de intervenir este funcionario, debe oírsele antes de dicho señalamiento en los términos que preceptúan los artículos 107 y 108, de que vamos á ocuparnos.

ARTÍCULO 107.

Solo cuando la cuestion de jurisdiccion se haya empeñado entre Jueces que la ejerzan ãe diferente clase, aunque reconozcan como Superior comun á las Audiencias, se oirá al Fiscal, é cuyo efecto se le entregarán los autos por tres dias improrogables.

ARTÍCULO 108.

De lo que espusiere, se dará antes de la vista copia á las partes que se hayan presentado.

Segun la jurisprudencia observada hasta ahora, el ministerio fiscal intervenia en todas las contiendas de competencia, cualesquiera que fuesen los Jueces que las hubieran empeñado. Por las razones que indicamos en el comentario al art. 86, y que se alcanzan á primera vista, se ha preceptuado en el 107 que solo cuando dichas cuestiones se hayan promovido entre jueces que ejerzan jurisdiccion de diferente clase aunque reconozcan por Superior comun á las Audiencias, como sucede con los Tribunales de Comercio y de Hacienda, se oirá al fiscal, á cuyo efecto se le entregarán los autos por tres dias improrogables. ¿Pero esta Audiencia será tambien por vía de instruccion, toda vez que á las partes les está prohibido alegar sobre el fondo de la cuestion? De ninguna

manera; el pensamiento de la Ley es que se le oiga por escrito, manifestando su opinion sobre la contienda empeñada, porque previendo que el gran cúmulo de negocios que ordinariamente agovian á dicho funcionario y sus tenientes, no le permiten en muchos casos asistir á la vista, ha querido que la regla consignada en el art. 104 con res pecto á las partes, no sea aplicable en cuanto á un funcionario, que como representante de la Ley no puede ser considerado como una parte verdadera en el negocio, aunque tenga interés en sostener la jurisdiccion que á cada Tribunal ó Juez corresponda. Si este no fuera el pensamiento del legislador, no habria preceptuado en el artículo 108 que de lo que espusiere se dé antes de la vista copia á las partes que se hayan personado. Esta copia se refiere á escrito que debe presentar el fiscal con motivo de la Audiencia que se le ha de dar por término de tres dias improrogables.

El fiscal por consiguiente presentará escrito manifestando su opinion sobre la competencia entablada, sin perjuicio de que pueda informar en el acto de la vista, si lo estima necesario (art. 110), y aunque los artículos que comentamos nada determinan sobre el apuntamiento, creemos como cosa indudable y lógica que por otro sí debe tambien manifestar su parecer sobre las adiciones ó reformas que hayan pedido las partes, de la misma manera que podrá proponer las que estime convenientes.-No se olvide lo que hemos dicho en el comentario anterior, álsaber: que aunque las partes no comparezcan, si la competencia es de la clase que determina el artículo 107, debe siempre oirse al fiscal.

ARTICULO 109.

Las vistas de las competencias tendrán lugar precisamente dentro de los ocho dias si- * guientes al en que se hubieren devuelto los autos por las partes, ó por él Fiscal, en los . casos en que proceda su audiencia:

ARTÍCULO 110.

En la vista podrán informar, si lo estiman necesario, el Ficcal y los Letrados defensores de las partes.

En los artículos 38 y 39 determina la Ley el órden que debe seguirse en las vistas de los pleitos, pero en el 40 espresa que se dé preferencia á los que deban tenerla con arreglo á las disposiciones de esta Ley. Al comentar este último artículo hicimos notar que en el 766 y 1005 consignaba espresamente esa preferencia, y añadíamos que tambien debia darse igual á las vistas de las competencias, que segun el art. 109 deben tener lugar precisamente dentro de los ocho dias siguientes al en que se hubieren devuelto los autos. Efectivamente, interesa sobre manera que las competencias se resuelvan á la mayor brevedad posible, no solo por el perjuicio que sufren las partes á consecuencia de la paralizacion del negocio principal, cuanto porque la socieded está interesada en que desaparezcan pronto esos obstáculos que se oponen á la rápida administracion de justicia. Por eso la ley ha prevenido con acierto que las vistas tengan lugar precisamente dentro de los ocho dias siguientes al en que se hubieren devuelto los autos por las partes, ó por el fiscal, en los casos en que proceda su audiencia.

¿Es improrogable dicho término? Si recurrimos al art. 30 que determina espresamen te los que pertenecen á dicha categoría, no le encontrarémos comprendido en ninguno de los once casos que especifica. Sin embargo, el adverbio precisamente de que se vale la Ley no está puesto al caso; no es una palabra vaga sin sentido, sino que lo tiene muy concreto. Pero al consignarlo no ha hecho prevencion espresa y terminante de que pasado dicho término no pueda tener lugar; circunstancias que se necesitan para que sea

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