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considerado como improrogable con arreglo al núm. 11 de dicho artículo 30: por manera que si bien los Jueces y Tribunales tienen el deber de cumplir con el mandato de la Ley señalando las vistas precisamente dentro de los referidos ocho dias, no creemos que pueda atacarse de nulidad la resolucion de una competencia, cuya vista se practique despues, siempre que se haga consignar en los autos que por ocupaciones preferentes del Tribunal no ha sido posible efectuar dicha vista en el plazo determinado por el artículo que comentamos. Quizás se dé rara vez este caso; conocemos la laboriosidad de los Tribunales para creer fundadamente que el precepto de la Ley será siempre cumplido, secundando las atendibles miras del legislador.

En las competencias en que no es necesario oir al ministerio fiscal y las partes no se hayan personado, los ocho dias se deberán contar desde el en que el relator devuelva los autos con el apuntamiento y se dé cuenta á la Sala, debiendo el escribano hacer constar por diligencia la no presentacion de aquellas para los efectos que haya lugar. Si las partes se hubiesen personado y no tomado los autos, se contarán desde el dia en que el escribano dé cuenta á la Sala de haber trascurrido los tres dias que á cada parte concede para instruccion el art. 104.

Lo dispuesto en el 110 es una consecuencia legítima de lo que se preceptúa en el 104 antes citado: cuando las partes se personen debe hacérseles entrega de los autos para el efecto de que se instruyan sus letrados, y esta instruccion no tendria objeto si no se les permitiese informar en la vista como determina dicho art. 110. Aunque el fiscal, en los casos que procede su audiencia, debe manifestar por escrito su opinion sobre el fondo de la competencia, como digimos al comentar el art, 107, puede tambien asistir é informar en la vista con arreglo á lo prevenido en dicho art. 110. El órden que debe guardarse en dichos informes debe ser el mismo con que se han tomado los autos, ó sea el designado en el art. 104, siendo el ministerio fiscal el último que debe hablar.

ARTICLO 111.

Las sentencias que se dictaren serán siempre fundadas.

Contra la decision del Tribunal Supremo no se dá recurso alguno,

Contra las de las Audiencias no se dá otro que el de Casacion, en su caso y lugar.

El párrafo primero de este artículo no es mas que la reproduccion de lo que se habia dispuesto ya en el 98, y que repite luego la Ley en el 333; por consecuencia, podria haberse escusado como innecesario. .

Los otros dos párrafos del artículo son claros y terminantes; no se permite recurso alguno contra la decision del Tribunal Supremo, porque la Ley no reconoce otra gerarquía superior de Tribunales que pueda revocar lo que aquel haya fallado; sin embargo, esta prescripcion no impide que las partes dentro del dia siguiente al de la notificacion de la sentencia, puedan pedir que se aclare algun concepto oscuro ó que se supla cualquiera omision que se hubiere cometido, como preceptúa por regla general el art. 77.

El párrafo tercero determina que contra las decisiones de las Audiencias no se dá otro recurso que el de casacion, en su caso y lugar: esta prescripcion, que es una consecuencia de lo prevenido en el art. 76, debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el 77, de que acabamos de ocuparnos.-Los casos en que procede el recurso de Casacion los consigna la ley en los artículos 1010 y siguientes.

Una duda podrá ocurrir con arreglo á la opinion que dejamos indicada en los comentarios anteriores. Entre los Jueces de paz puede entablarse competencia, y cuando

aquellos pertenezcan al territorio de un Juez de primera instancia, opinamos que debe ser éste el que ha de resolver la competencia. ¿Qué recurso habrá contra su decision? En nuestro concepto ninguno, porque no puede llamarse verdaderamente recurso el derecho que consigna el artículo 77 ya citado, aplicable tambien á este caso. Y no pro cede ningun recurso, porque ninguno concede la Ley contra las sentencias que dictan los Jueces de primera instancia en apelacion de los juicios verbales, como espresamente determina el parrafo tercero del art. 1179. Además, la Ley ha suprimido la súplica; el recurso de Casacion solo lo otorga de sentencias que dictan las Audiencias ó los Jueces árbitros en un caso especial (artículos 76 y 818). prohibiendo espresamente que puedan admitirse de los juicios verbales (art. 1014), y si bien es verdad que no es juicio verbal la competencia empeñada entre dos Jueces de paz, es tambien indudable que debe sustanciarse en esa forma, y que surge con ocasion del conocimiento que cada Juez pretende tener en el juicio de aquella clase y la poca importancia del litigio no consiente un recurso tan largo y dispendioso como el de Casacion.

ARTÍCULO 112.

Las decisiones del Tribunal Supremo sobre las cuestiones de competencia, cuya resolucion le corresponda, se publicarán dentro de los tres dias siguientes al en que se dictaren, en la Gaceta de Madrid, y á su tiempo en la Coleccion legislativa.

"Uno de los conflictos verdaderamente lamentables que suelen ocurrir en el foro, son las competencias de jurisdiccion: hijas generalmente de la oscuridad de la legislacion, otras veces de un celo exajerado, y algunas de un interés mal entendido, no producen mas que gastos y dilaciones que deben evitarse á toda costa: con ellas nada gana el prestigio de los Tribunales ante la opinion pública, que no concibe hasta cierto punto cómo pueden suscitarse cuestiones semejantes. Por eso aplaudimos la determinacion adoptada por el art. 77 de la Instruccion del procedimiento civil con respecto á la Real jurisdiccion ordinaria, en la que se dispone se motiven y publiquen en lo sucesivo en la Gaceta todos los fallos que dicte el Supremo Tribunal de Justicia decidiendo competencias."

Esto decíamos en la Revista general de Legislacion y Jurisprudencia al comenzar la insercion de las resoluciones dictadas por dicho Tribunal Supremo como consecuencia de aquella disposicion; y lo decíamos, porque desde luego comprendimos los saludables efectos que debia producir en la práctica. Efectivamente, desde el 15 de Octubre, fecha de la primera competencia resuelta y publicada, hasta el 11 de Agosto de 1854, que fué la última que se insertó en la Gaceta, por haberse suspendido dicha Instruccion en Real órden de 18 del mismo mes, fueron 97 las resoluciones que dictó el Tribunal Supremo de Justicia: en ellas se encuentran ya dilucidadas las principales cuestiones que pueden ofrecerse en esta materia, y ¡cosa singular! así como en los tres primeros meses, ó sean Octubre á Diciembre de 1853, llegó dicho Tribunal á fallar 35 competencias, en los cuatro meses siguientes (Euero á Abril de 1854), solo resolvió 37, y en los cuatro restantes ese número no pasó de 25. Esta paulatina disminucion probada que la jurisprudencia se iba uniformando, y este ejemplo palpable demuestra tambien la bondad de la disposicion que comprende el art. 112 de la nueva Ley.

Pero la citada Instruccion, al aceptar un principio tan recomendable, cometió dos omisiones que la nueva Ley ha llenado acertadamente; no determinaba dentro de qué tiempo debiera insertarse en la Gaceta las resoluciones del Tribunal Supremo, y el artículo que comentamos fija el de tres dias siguientes al en que se dictaren, agregando tambien que á su tiempo se haga igual insercion en la coleccion legislativa, para que de

ese modo pueda formarse un cuerpo de doctrina mas fácil de consultar que en las Gacetas. La otra omision era mas reparable y trascendental, por los inconvenientes que podia producir y habia efectivamente producido, y á fin de evitarlos ha consignado la nueva Ley una disposicion acertada, cual es la del art. 101, que antes hemos examinado. (Véase)..

Plausible hubiera sido tambien en nuestro concepto que se hubiese impuesto á las Audiencias territoriales la misma obligacion de publicar sus fallos, decidiendo las competencias que ocurran entre los Jueces inferiores de su territorio; esto hubiera contribuido poderosamente á uniformar en poco tiempo la jurisprudencia, aunque solo se considerase como general y obligatoria la fijada por el Tribunal Supremo. La publicidad es la mejor garantía de la justicia.

ARTÍCULO 113.

Tanto el Tribunal Supremo de Justicia como las Audiencias podrán en la sentencia condenar al pago de las costas causadas en las actuaciones relativas á la cuestion de competencia al Juez y al litigante que la hayan sostenido con notoria temeridad, estableciendo la proporcion en que deban pagarlas.

Igual condenacion se impondrá al que esté en el caso del art. 84.
Contra esta condena no se dá recurso alguno.

Al comenzar el art. 78 dejamos consignado, que uno de los medios mas eficaces de. que se habian valido todas las legislaciones para poner diques á la temeridad y mala fé de los litigantes, era la condenacion de costas. Bajo la influencia de este principio ha preceptuado la nueva Ley en el art. 113, que tanto el Tribunal Supremo de Justicia como las Audiencias puedan en la sentencia condenar al pago de las costas causadas en las actuaciones relativas á la cuestion de competencia, al Juez y al litigante que la hayan sostenido con notoria temeridad, estableciendo la proporcion en que deban pagarlas. Consecuente la Ley con lo espuesto en los arts. 99 y 100 ha concretado la facultad de imponer las costas á las Audiencias y Tribunal Supremo, bajo el supuesto de que solo á dichos Tribunales compete resolver todas las competencias que pueden suscitarse entre autoridades judiciales; pero como al comentar aquellos artículos hicimos ver que tambien podian promoverse cuestiones de competencia entre Jueces de paz, y que cuando pertenezcan al territorio de un Juez de primera instancia, debe competer su resolucion á este, siguiendo el principio consignado en dicho art. 99, de aquí el que sea una eonsecuencia lógica que la facultad cometida por el 113 á las Audiencias y Tribunal Supremo con respecto á las competencias de que conozcan, sea estensiva y aplicable á los Jueces de partido en cuanto á las de los de paz.

Las palabras del artículo que examinamos parece que limitan su prescripcion á un caso determinado, y aun en este; no como una obligacion imprescindible, sino dejándolo al arbitrio de los Tribunales. Sin embargo, una interpretacion tan estricta no seria racional ni conforme á los principios de la misma Ley. Es verdad que el art. 113 faculta á los Tribunales para que puedan condenar en las costas al Juez y al litigante que hayan sostenido la competencia con notoria temeridad, es decir, cuando aparezca á todas luces infundada y sin apoyo alguno legal; ¿pero escluye esto el que puedan hacer igual condenacion, cuando sin ser notoria la temeridad, existe esta realmente, ó como decia una ley de Partida, cuando el litigante sostenga sus pretensiones sin derecha razon? Es indudable: donde quiera que aparezca la temeridad debe ser reprimida sin contemplueion de ningun género, y la temeridad puede existir sin ser notoria, y existe siempre que

se promueve una peticion sin justa causa ó sin derecha razon, y á pesar de las alegaciones contrarias se insiste en llevarla adelante.

La única diferencia que podrá haber entre el caso que determina el artículo y el que acabamos de manifestar es, que cuando la temeridad no sea notoria será potestativo en los Tribunales imponer ó no la condenacion, toda vez que haya algunas consideraciones que autoricen esa lenidad; mas cuando sea notoria, la imposicion debe recaer necesariamente sobre el que ha dado ocasion á ella. No se nos oculta que las palabras del artículo se oponen á esta última interpretacion, por justa que ella sea: la Ley dice que los Tribunales podrán, no que deberán, y el uso de aquel verbo denota que es potestativo hacer ó dejar de hacer lo que se preceptúa, Ese es verdaderamente el sentido gramatical del artículo; pero por mas que así sea, no podemos en manera alguna suponer que, faltando la Ley á sus principios y á los de la razon y de la justicia, haya querido que fuese potestativo lo que debe ser una consecuencia forzosa é indeclinable del caso especial que determina; si existe temeridad, y esta es notoria, los Jueces y Tribunales no deben dudar un momento en imponer las costas, y en nuestro concepto faltarian á su deber si no lo hicieran. Las consideraciones que en estos casos guarden aquellos omitiendo hacer dicha condenacion, no servirán mas que para alentar la mala fé de los litigantes temerarios.

Nótese que el artículo quiere que la imposicion de las costas se haga al Juez y litigante que hayan sostenido con notoria temeridad la competencia, no á uno de ellos solamente; la razon es, porque el Juez ha podido detener en tiempo la pretension de la parte, denegándola, y si en vez de obrar de este modo se adhiere á ella, se hace cómplice de la temeridad del litigante, contribuye á sostenerla con sus providencias, y debe por lo tanto participar tambien de la pena que la Ley impone. En este caso los Tribunales deben establecer la proporcion en que hayan de satisfacerlas; y aunque la ley no determina cuál sea esa proporcion, ni lo que debe servir de regulador para señalarla, parece indudable que debe servirles de guía la mayor 6 menor insistencia que el uno ó el otro hayan presentado en el sostenimiento de la competencia, toda vez que esto mas hace que sea más o menos notoria la temeridad, que es el fundamento en que descansa la imposicion de las costas.

Otros dos párrafos, además del que acabamos de examinar, tiene el art. 113, los cuales necesitan una ligera esplicacion. "Igual condenacion, dice, se impondrá al que esté en el caso del art. 84;" esto es, al que al interponer uno de los dos medios que le concede el art. 82, diga que no se ha valido del otro y resulte ser falso. Esta condenacion no es potestativa, sino obligatoria, necesaria; se impondrá, dice el artículo; aplicando estrictamente el precepto que habia consignado en el 84, de que "si resultase lo contrario se le condenará por este solo hecho en las costas." Mas ¿qué quiere decir la ley al preceptuar que se imponga igual condenacion? Estas palabras solo pueden referirse á que la condena de costas en uno y en otro caso debe ser "de las causadas en las actuaciones relativas à la cuestion de competencia;" significándose tambien de esta manera que la condenacion debe abrazar tanto las ocasionadas en el inferior, como las devengadas en el superior, puesto que ninguna diferencia establece la Ley, y la misma causa censurable dió origen y sostenimiento á la competencia en una y en otra instancia. En cuanto á la manera de hacer su tasacion y exaccion, véase el art. 118.

Termina el artículo preceptuando que "contra esta condena no se dá recurso alguno." El pronombre ésta, entendido gramaticalmente, parece referirse solo al contenido del párrafo segundo; el artículo habla de dos condenaciones de costas: de la que se imponga al Juez y litigante cuando hayan sostenido la competencia con notoria temeridad, y de la que se aplica al litigante que faltó á la verdad, asegurando que no habia utilizado anteriormente uno de los dos medios que la Ley le concede; por consecuencia, al decir

el artículo que contra ésta condena no se dá recurso alguno, podrá creerse que concreta su mandato al segundo caso y no al primero. No ha podido ni debido ser, sin embargo, esa la mente de la Ley, aunque se haya espresado con alguna impropiedad; y no solo lo demuestra el haber consignado ese precepto en un párrafo independiente de los otros dos, lo cual denota que es una disposicion general de todo él, sino que lo convence el existir la misma razon en uno que en otro caso para denegar todo otro recurso. Efectivamente, segun los principios que dejamos consignados al esponer la teoría de las apelaciones, hicimos notar que, tanto éstas como los demás recursos que las leyes conceden contra las provideneias judiciales, debian descansar en el agravio que hayan podido inferir, y justamente para subsanar ese agravio se permite recurrir á otro Juez ó Tribunal de superior categoría, fuera de los casos en que se permite à elles mismos reformarlo. En los dos casos que determinan los párrfos primero y segundo del art. 113 no cabe alegar agravio de ningun género: en el primero se castiga la notoria temeridad; en el segundo la falsedad del aserto; y claro es que ninguna de esas dos causas, que la Ley considera justamente reprensibles, pueden dar ocasion á un recurso que, por no tener fundamento racional ni legal, seria á todas luces improcedente é injustificado. Y si así no fuera, ¿qué recurso y para ante quién se admitiria de la condena impuesta por el Tribunal Supremo? Luego la Ley ha querido comprender los casos determinados en los dos primeros párrafos del artículo bajo la locucion que emplea en el tercero, entendiéndose en plural, es decir, estas condenas, lo que ha espresado en singular, pero de un modo genérico.

ARTÍCULO 114,

Tanto el Tribunal Supremo como las Audiencias remitirán los autos que hayan tenido á la vista para resolver la cuestion de competencia al Juez ó Jueces que hayan declarado competentes, con certificacion de la sentencia.

Si se fija la atencion detenidamente en el artículo que acabamos de insertar, sn contenido aparecerá claro, sin que pueda dar lugar á dudas su inteligencia y aplicacion. Su precepto descansa en el supuesto que determina; esto es, en que el Tribunal Supremo ó la Audiencia haya declarado competente á uno ó á varios Jueces, y en este caso remitirán los autos que hayan. tenido á la vista para resolver la cuestion de competencia, con certificacion de la sentencia, á fin de que continúen en sustanciacion. De aquí se deduce que si se ha declarado competente á uno de los Jueces contendientes, á él únicamente deberán remitirse todos los autos; pero si se ha declarado á varios por ser diferentes las cuestiones suscitadas, á cada uno se le remitirá lo que conduzca al asunto cuya competencia le haya sido declarada. Aunque el articulo no lo dice, es indudable que el Tribunal que resuelva la competencia, debe mandar espedir certificacion de la sentencia ó carta-órden al Juez declarado incompetente para que tenga conocimiento de la resolucion recaida, como actualmente se practica. Pero quizás pueda suceder alguna vez que ninguno de los Jueces que sostienen sus pretenciones sea competente para conocer del' asunto; como entonces no puede haber declaracion de competencia, el Tribunal Supremo ó Audiencia se concretarán á decir que no há lugar á sesolver la cuestion entablada, mandando devolver á cada uno las diligencias que hubiese remitido.

Lo preceptuado en este artículo en cuanto al Tribunal Supremo y Audiencias, se entiende con respecto á los Jueces de primera instancia en las competencias que deban resolver de las interpuestas y sostenidas entre Jueces de paz de su partido, como hemos. Indicado repetidas veces en los anteriores comentarios.

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