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guna de las corporaciones que para este efecto deben considerarse pobres, en virtud de declaraciones espresas hechas por la ley (1); y las demandas y diligencias para las informaciones de pobreza, sin perjuicio del reintegro en su caso (2).-Cuando las actuaciones que se practiquen sean comunes á litigantes ricos y pobres se estenderán en pa pel sellado de los de la última clase, exigiendo al finalizar los del litigante ó litigantes ricos el reintegro de la parte proporcional del papel que hubieran debido contribuir 6. invertir (3).

Papel de reintegro.-Una disposicion importante debemos dejar consignada en este lugar: habiéndose dudado si de los documentos privados escritos en papel comun, que se presenten en juicio, debia verificarse reintegro, y en qué clase, se ha resuelto en Real órden de 20 de Enero de 1855: "que los documentos escritos en papel blanco, y presentados en juicio antes del mes de Enero de 1852, deben reintegrarse con los correspondientes pliegos del sello cuarto, segun lo dispuesto en el art. 93 de la Real cédula de 12 de Mayo de 1824, y que los presentados con posterioridad á aquella fecha, no están sujetos á reintegro en virtud de lo prevenido en el art. 82 del Real decreto de 8 de Agosto de 1851, toda vez que no hay términos hábiles para hacer la aplicacion por analogía, en atencion á que el reintegro ha de consistir en cantidad igual al papel sellado que debió emplearse con arreglo á lo consignado en el art. 58 del referido Real decreto."

Finalmente, las diligencias judiciales para cuyo conocimiento están autorizados los alcaldes, como delegados y en representacion de los Jueces de primera instancia, respecto de aquellos asuntos perentorios y urgentes para cuyo conocimiento están facultados por las disposiciones vigentes, se estenderán en el papel sellado establecido por los arts. 24, 25 y 26 del decreto citado de 8 de Agosto que dejamos antes trascritos (4). Esta disposicion debe entenderse, hoy aplicable en su caso á los Jueces de paz.

Cuando no aparezca determinada la cuantía en los juicios, espedientes ó herencias en que hayan de recaer los autos y diligencias á que se asigna un sello proporcionado á su valor, se observarán las reglas siguientes:

1a Se consideran de cuantía de mas de 5,000 rs. los juicios ó espedientès que versen sobre el estado civil ó político de las personas.

2a Tambien se consideran de cuantía de más de 5,000 rs. los juicios y espedientes sobre determinada universalidad de bienes cuando no se pruebe lo contrario.

3 En los demás casos el Juez 6 Tribunal respectivo fijará la cuantía del negocio para los efectos de las disposiciones anteriores, guiándose por las reglas de prudencia, cuando no pueda fundarse en la notoriedad pública (5).

Téngase presente que en cada hoja de papel sellado no podrán estamparse mas que veinte renglones en la cara ó haz donde esté impreso el sello, y veinte y cuatro en el dorso (6); sin embargo, podrán escribirse en cada una de ellas mas o menos renglones, siempre que pueda compensarse el esceso con la parte no escrita, de forma que nunca resulten por cada medio pliego mas que los cuarenta y cnatro renglones á que se contrae el decreto de 8 de Agosto ya citado (7).

Queda prohibido habilitar el papel comun ó el de un sello por otro, á pretesto de faltar el sellado en los diferentes usos que tienen y que se exige por cada instrumento; así como estender mas de uno en un pliego de papel sellado (8).

1. Art. 30 de id.

2. Real órden de 8 de Julio de 1852.

3. Real órden de 8 de Febrero de 1855.

4. Real órden de 17 de Enero de 1855.

5. Art. 31 del decreto de 8 de Agosto de 1851, 6. Art. 62 de id.

7. Real órden de 3 de Diciembre de 1851.

8. Art. 63 del decreto de 8 de Agosto de 1851.,

Los escribanos de los juzgados de primera instancia, luego que se manden llevar los negocios á la vista y antes de pasarlos al Juez para este efecto, deberán poner en ellos nota en que espresen bajo su firma y responsabilidad, si los actos y documentos que contiene el proceso están ó no estendidos en la clase de papel antes designada: igual nota deberán poner los relatores del Supremo Tribunal, de las Audiencias y de los Tribunales eclesíasticos al final de los apuntamientos, cuidando muy particularmente los Presidentes de Sala, los Jueces eclesiásticos y los de primera instancia de que no se falte á esta determinacion (1). En los asuntos en que por su cortedad ó por la mayor rapidéz del despacho no se forme apuntamiento, los relatores pondrán dicha nota al final del rollo que se forma en el Tribunal Superior y antes de la resolucion que recaiga (2).

Una observacion debemos hacer antes de entrar en el exámen de las disposiciones penales que se imponen á los infractores de las que acabamos de reseñar. Partiendo el Gobierno de la cuantía que la legislacion civil entonces vigento habia señalado á ciertos juicios, establece una marcada diferencia para el uso del papel sellado en los juicios que escedan 6 no de determinada cantidad. Pero alteradas hoy dia las bases de esa cuantía por la nueva Ley, ¿se deberán aplicar rigurosamente los preceptos del decreto de 8 de Agosto de 1851, ó se entenderán modificadas por el moderno Código? Aventurado seria resolver desde luego esta dificultad: si se obedece estrictamente el mencionado decreto, resulta un perjuicio evidente para los ligantes, y en muchos casos existe hasta un contrasentido, como luego veremos; si se interpreta racionalmente, podrá haber reclamaciones de la Hacienda fundadas en que á nadie sino al Gobierno corresponde resolver las dudas que ocurran sobre el uso del papel sellado en los casos que no estén previstos por la legislacion vigente (3): en todo caso se esponian los escribanos y procuradores, y hasta los mismos Jueces, á que se decretase el reintegro y las multas correspondientes á la infraccion del decreto. La dificultad es seguramente atendible, y bien merece que el Gobierno dicte pronto una resolucion que hermane las disposiciones del papel sellado con las de la nueva Ley de Enjuiciamiento. Apuntemos ahora esas dificultades.

Segun el moderno Código (art. 1161) la cuantía de los juicios verbales llega hasta 600 rs., 100 mas que por la legislacion antigua; y la de los pleitos de menor cuantía (art. 1133) á 3,000 rs. 1,000 mas que por aquella. Partiendo, pues, el decreto de 8 de Agosto del derecho entonces vigente, ha dicho (4) que deberá estenderse en papel del sello segundo el acta de juicios verbales sobre cuantía de mas de 200 rs. y que no esceda de quinientos. ¿Rige ahora la misma disposicion con respecto á la cuantía de seiscientos reales, que es la de dichos juicios? La lógica así lo aconseja, y no habiendo otro papel designado para las actas de los mismos mayor que el sello segundo, en él habrán de estenderse. Dice tambien el decreto (5) que deberán estenderse en igual clase de papel el auto de prueba, la diligencia de recepcion de juramento, la sentencia definitiva, y el auto admitiendo ó denegando la apelacion en los pleitos de menor cuantía, ó en que no esceda ésta de 2,000 rs. ¿Cómo practicar ahora este mandato si la cuantía de esos pleitos escede de 2,000 rs. toda vez que llega hasta tres mil? Si pasa de la primera y no de la segunda, ¿se hará uso del sello segundo, como parece aconsejarlo el buen sentido; 6 se atenderá estrictamente á las palabras del decreto, y se dirá que debe usarse el sello primero, comprendiendo este caso en el pár. 3 del art. 25, en el que

1. Real órden de 27 de Diciembre de 1851.

2. Id. de 9 de Enero 1852.

3. Art. 61 del decreto de 8 de Agosto de 1851. 4. Art. 26 pár. 4o del decreto de 8 de Agosto. 5. Id. pár. 2? de id.

se dice que deben estenderse en dicho papel las actuaciones antes mencionadas cuando la cuantía del pleito sea de mas de 2,000 rs. y no esceda de 5000? ¿Deberán aplicarse estrictamente las graduaciones que se hacen en los párrafos primeros de los arts. 25 y 26, en las que se marca la cuantía de 2 á 5,000 rs. sin consideracion á las observaciones espuestas?--Véase pues, como la dificultad es mas importante de lo que parece, y con cuanta razon deseamos que no se retarde mucho una aclaracion que ponga fin á los conflictos que van á suscitarse en seguida. Mientras tanto, creemos que no habrá mas remedio que sujetarse á la cuantía del negocio sin atender á la clase del juicio.

Poco se habria adelantado con marcar la clase de papel en que deben estenderse las actuaciones judiciales, si al mismo tiempo no se hubiesen determinado los efectos que resulten de la no obediencia de la ley, y las penas á que se hubiesen hecho acreedores sus infractores. El decreto de 8 de Agosto ya citado consagra un capítulo á esta materia, si bien nosotros no nos haremos cargo mas que de las referentes á nuestro objeto. Segun él, los Jueces que pongan cualquiera resolucion en papel que no sea el que corresponda, ó que no corrijan la infraccion que se haya cometido en los escritos 6 documentos que oficialmente se les presenten, serán responsables del reintegro y del duplo de lo que éste importe. En la misma responsabilidad incurrirán si oportunamente no hacen efectivos el reintegro y las multas en los casos respectivos (1).

Los escribanos y procuradores que escribieren 6 firmaren cualquier documento ó es. crito en papel que no sea el sellado que corresponda, serán condenados al reintegro en todo caso, y en la multa de 10 á 30 duros la primera vez, doble la segunda y en la suspension de oficio por un año la tercera (2): si recibieren dichos documentos ó escritos ó diesen cuenta de ellos á los Jueces ó Tribunales para su resolucion, serán responsables del reintegro, y pagarán además el cuádruplo de lo que éste importe, por el solo hecho de recibirlos ó darles curso, cuando no se hallen estendidos en el papel correspondiente (3). Si en cada hoja de papel escribiesen mas de 44 renglones, incurriran en la pena del cuádruplo del valor del pliego en que se cometa aquel abuso (4).

Las multas se exigirán gubernativamente por las autoridades administrativas, salvo las en que incurran los Jueces,; cuya imposicion y exaccion corresponde instrucctivamente á los Tribunales Superiores respectivos: los escribanos, notarios y los demás empleados de que se ocupa el decreto, que por infraccion del mismo fueren condenados al pago de las multas señaladas en él, si no lo verificaren en el término que prefije la Administracion de Hacienda, quedarán suspensos del ejercicio de sus funciones hasta que acrediten haberlo verificado. A este fin el jefe de Hacienda de la provincia dará aviso anticipado á los Jueces y Tribunales de quienes dependa el multado (5).

Ahora bien: con arreglo á las disposiciones que acabamos de indicar, ¿cuáles serán los efectos de las actuaciones judiciales que se escriban en diferente papel que el marcado en el decreto? La nulidad no procede, porque para que procediese era indispensable que se preceptuara terminantemente, y no vemos semejante mandato en ninguna parte de la legislacion vigente sobre papel sellado, ni en la nueva Ley de Enjuiciamiento. Las actuaciones que así se practiquen serán válidas, producirán sus efectos legales en el juicio que hubieren tenido lugar, y solo deberá procederse al reintegro cuando se hubiese hecho uso del papel de un sello inferior al que correspondia (6), imponiendose

1. Art. 69 del decreto de 8 de Agosto de 1851.

2. Id. 70 de id.

3. Art. 71 del decreto de 8 de Agosto de 1851.

4. Art. 72 de id.

5. Arts. 79 y 80 de id.

6. Art. 56, párrafo 4 del decreto de 8 de Agosto citado.

además las multas que con arreglo á la infraccion, deben satisfacer los que hayan dado ocasion á ella.

ARTÍCULO 8°

y

Las actuaciones judiciales han de practicarse en dia y horas hábiles, bajo pena de nulidad.

ARTÍCULO 9?

Son dias hábiles todos los del año, menos los domingos, fiestas enteras religiosas ó civiles, los en que esté mandado ó se mandare que vaquen los tribunales.

ARTÍCULO 10.

Se entienden horas hábiles las que median desde la salida hasta la puesta del sol.

ARTÍCULO 11.

El juez puede habilitar los dias y las horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija.

La prohibicion de practicar actuaciones judiciales en ciertos y determinados dias no es de hoy: célebres son en la historia del procedimiento romano los dias fastos y nefastos, segun que en ellos podia 6 no administrarse justicia, bajo pena de nulidad. En los demás Códigos de Europa vemos sustancialmente las mismas disposiciones de la nueva ley de Enjuiciamiento, que no ha hecho mas que prohijar un principio de derecho público, consignado ya en nuestra antigua legislacion.

"Las actuaciones judiciales, dice el art. 8o, han de practicarse en dias y horas hábiles bajo pena de nulidad." ¿Qué son, pues, dias hábiles? ¿qué horas hábiles?-La nueva Ley ha tenido muy buen cuidado de hacer su designacion: dias hábiles son, segun el artículo 9, todos los del año, menos los domingos, fiestas enteras religiosas ó civiles, y los en que esté mandado ó se mandare que vaquen los tribunales. Los primeros, esto es, los dias hábiles, se denominaban en la práctica dias útiles, porque eran los únicos que se utilizaban para la administracion de justicia, habiéndose conocido antiguamente con el nombre de dias jurídicos.-Horas hábiles son, segun el art. 10, las que median desde la salida hasta la puesta del sol. Por manera que, con arreglo á las prescripciones de la Ley no basta que un dia sea hábil para que puedan practicarse en él las actuaciones judiciales; se necesita además que sean hábiles las horas para que no adolezcan del vicio de nulidad: en dias y en horas inhábiles debe suspenderse la práctica de toda actuacion, y caso de hacerse, no producirá ningun efecto en juicio. Es necesario por lo tanto conocer determinadamente los dias y las horas que la Ley califica de inhábiles, para evitar cuidadosamente todo motivo de nulidad, siempre perjudicial por los gastos y dilaciones que ocasiona tal declaracion. En cuanto á las horas inhábiles, serán todas aquellas que median entre la puesta y la salida del sol: este cómputo no puede ofrecer dificultad, toda vez que.parte de un hecho astronómico consignado en el Calendario oficial públicado por el Gobierno, que será indudablemente el documento fehaciente á que deberá recurrirse en caso de duda.

Tampoco puede ofrecer dificultad el conocimiento de los dias inhábiles, para la práctica de actuaciones judiciales: la Ley los califica en el art. 9o, aunque no los determina específicamente. Designa en primer lugar los domingos y fiestas enteras religiosas, pagando así un justo tributo á la religion católica que profesan los españoles, y al sentimiento religioso que se halla encarnado en todas las clases de la sociedad. Estos dias

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que se conocen con el nombre de festivos son los que tiene señalados la Iglesia para celebrar la memoria de algun santo ó misterio, con obligacion de oir misa, dedicarlo á› Dios y cesar en todo trabajo corporal ó mecánico: su especificacion detallada puede verse en el Calendario gregoriano, que es el adoptado por el poder Supremo para que rija en todos los dominios de España.-Una dificultad podrá presentarse sobre este punto: toda vez que la Ley no indica la autoridad á quien corresponde desiguar los dias que, deben tenerse como festivos, ¿podrá decirse que lo son los que, sin constar en el Calendario gregoriano, ha admitido la costumbre en alguna provincia ó pueblo en solemnidad de algun santo titular ó de otro acontecimiento? Nosotros creemos que sí: la misma razon milita en este caso que en el anterior, puesto que en la provincia ó localidad donde eso ocurra, aquel dia es una gran festividad, es una fiesta entera religiosa en la que se abstienen de trabajar para dedicarse á la santificacion del dia, y así está sancionado por la práctica.

Determina en segundo lugar el artículo, las fiestas civiles, y las en que esté mandado ó se mandare que vaquen los tribunales, las cuales se conocen con el nombre de dias feriados en contra posicion á los anteriores que, como hemos dicho, se denominan festivos. La ley no espresa cuáles son las fiestas civiles, sin duda porque son conocidas de todos, puesto que son las mandadas observar en celebridad de algun acontecimiento ó aniversario, como por ejemplo el 2 de Mayo. En cuanto á las vacaciones de los Tribunales, nuestra legislacion á sufrido notables variaciones, hijas siempre de la.opinion predominante en la persona que se ha hallado al frente del ministerio del ramo. Por el art. 1o del decreto de 9 de Mayo de 1851, se dispuso que fuesen dias feriados para los tribunales y juzgados de todas clases y fuercs, desde el Miércoles Santo hasta el Mártes de Páscua, ambos inclusive; y por los arts. 1o y 2o del mismo decreto, 1o y 15 de la circular de 10 de Mayo de dicho año, se establecieron otros dias feriados ó de vacaciones para los tribunales respecto de todos los negocios, y para los juzgados de primera instancia solo en cuanto á lo civil que no fuese urgente; pero esto último quedó derogado por otra Real órden de 1o de Mayo de 1852, por lo que, dejando subsistentes las vacaciones de los Tribunales Supremo y Superiores,-que son desde 1o de Julio á 31 de Agosto para los de Madrid, y desde 15 de Julio á 31 de Agosto para las Audiencias de provincia,-se mandó por su regla 9a que quedasen espeditas las facultades de los Jueces de primera instancia en la época de dichas vacaciones como en el resto del año. Por esta misma Real órden se previno que los Tribunales Superiores vacasen los jueves de cada semana, aumentándoles una hora de despacho ordinario; mas esto quedó derogado por el art. 3o del Real decreto de 9 de Setiembre de 1854.

Reasumiendo ahora para mayor claridad todas esas disposiciones contradictorias, y las que consigna la Ley de Enjuiciamiento civil, puede decirse que son dias inhábiles: 1o los de fiesta entera religiosa, ó civil, en la que se cuenta el 2 de Mayo; 2° desde el Miércoles Santo hasta el Mártes de Pascua, ambos inclusive; 3o el Tribunal Supremo de Justicia, el especial de las Ordenes y la Audiencia de Madrid, desde 1o de Julio á 31 de Agosto, y las demás Audiencias de provincia, desde el 15 de Julio á 31 de dicho mes de Agosto; si bien tanto en aquellos como en estas queda una Sala estraordinaria para el despacho de los negocios urgentes, de que luego haremos mencion.

Determinados claramente los dias y horas que se consideran inhábiles segun la legislacion vigente, ¿estará prohibido en ellos bajo pena de nulidad practicar toda gestion judicial? La Ley habla de una manera genérica diciendo que las actuaciones judiciales se deben practicar en dias y horas hábiles. ¿Qué se quiere determinar con la locucion anterior? ¿Qué se dá á entender con la denominacion de actuaciones judiciales? La práctica á confundido muchas veces la actuacion con la diligencia y trámite, siendo como son diferentes y representando cada una un pensamiento diverso.

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