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ARTÍCULO 115.

Cuando las partes se hubieren personado, pagará cada una de ellas la mitad de las costas.

ARTÍCULO 116.

Si alguna ó todas no se hubieren personado, se tasarán las costas, y dará comision al Juez declarado competente, para que exija de las que no hubieren comparecido lo que á cada cual corresponda, remitiéndolo, realizado que sea, para su distribucion.

ARTÍCULO 117.

Tanto lo dispuesto en el artículo precedente como en el anterior, se entiende con los que no litiguen como pobres.

Los arts. 115 y 116, que en nuestro concepto debieran formar uno solo, determinan la proporcion en que deben satisfacerse las costas causadas en los Tribunales Superiores con motivo del seguimiento y resolucion de la competencia entablada: ni su redaccion nos parece mas propia, ni su colocacion la mas oportuna. En el 115 se sienta una regla general: cuando las partes se hubieren personado, dice, pagará cada una de ellas la mitad de las costas.

¿Y en qué proporcion las pagarán cuando alguna 6 todas no se hubieren personado? Entonces, segun preceptúa el art. 116, se tasarán las costas, y dará comision al Juez declarado competente, para que exija de las que no hubieren comparecido lo que á cada cual corresponda, remitiéndclo, realizado que sea, para su distribucion. ¿Y qué proporcion será la que corresponda á cada una de las que no hayan comparecido? ¿Será diferente de la señalada en el artículo anterior? No lo creemos: las costas causadas en los Tribunales Superiores para la resolucion de una competencia son comunes á ambos litigantes, y por lo tanto ambos deben satisfacerlas por mitad, ora se personen ó no para coadyuvar sus pretensiones. La diferencia estará solo en la manera de exigirlas, no en la proporcion de imponerlas; de lo que se deduce que en vez de haber preceptuado el art. 115 que cuando las partes se hubieren personado, pagará cada una de ellas la mitad de las costas, hubiera habido mas precision diciendo que "cuando no hubiese condenado de costas, cada una de las partes pagará la mitad de las comunes.''

Véase tambien cómo hemos justificado al propio tiempo lo que antes dijimos de que no era la mas oportuna la colocacion de dichos artículos. Es evidente á todas luces que lo preceptuado en el 113 es una escepcion de lo que disponen los de que nos ocupamos, y si no lo fuera, no cabria practicarse ambos á la vez. Partiendo la Ley del supuesto racional y lógico de que cada parte habrá satisfecho en el inferior las causadas á su instancia, se concreta á determinar por regla general que las correspondientes al superior se satisfagan por mitad. Mas esta regla no podia ni debia aplicarse siempre de un modo absoluto; la temeridad de los litigantes, y aun la del mismo Juez, podian dar ocasion á una especial cadena de costas, de la misma manera que debia imponerse al que faltase á la prescripcion del art. 84. Por eso la Ley determinó espresamente estos casos en el 113, que son y no pueden menos de ser una escepcion de la regla establecida en el 115: y siendo esto cierto, desde luego se comprenderá que, tanto este último artículo como los dos que le siguen, que forman el completo de un mismo pensamiento, y que constituyen la regla general, debian preceder á la escepcion consignada en el 113; siguiéndole luego el 118, que trata de la manera de ejecutar lo prevenido en dicho artículo 113.

Cuando no haya habido condena, ó como dice el art. 115, cuando las partes se hubieren personado, pagará cada una de ellas la mitad de las costas. ¿A qué costas se refiere la Ley? La generalidad con que habla el artículo parece comprender todas las

causadas en las actuaciones relativas á la cuestion de competencia; esto es, tanto las que hagan relacion á las personas que tengan sus derechos señalados en el arancel, como á las que no los tieren y devengan honorarios: y en uno ú otro caso, tanto las comunes como las causadas á instancia de cada litigante. Todo cabe dentro de la redaccion del artículo; todo son costas, con arreglo á lo preceptuado en el art. 98. Sin embargo, esta interpretacion no seria racional ni lógica; porque no seria tógico ni racional que lo que cada letrado devengase por sus informes é instruccion, se trajese á colacion para dividirlo por mitad; ni seria justo que, asistiendo solo un letrado, hubiera de abonar la mitad de sus honorarios la parte que no se ha personado. Por consecuencia, las costas que han de pagar por mitad las partes son las comunes, siendo de cargo de cada una de ellas las causadas á su instancia, y en este sentido rectificamos antes la redaccion del art. 115, debiendo entenderse lo mismo el 116.

Pero ambos artículos tienen un doble sentido; no solo determinan la proporcion en que deben satisfacer las costas, sino que indican la manera de exigirlas; y tal vez atendiendo solo á este último punto puede justificarse la redaccion dada á ellos. Cuando las partes se personen, pagará cada una de ellas la mitad de las costas comunes; esto solo dice el art. 115; por manera que en este caso no hay necesidad de formar tasacion alguna, sino que deberán reclamarse del procurador, que es el que comparece, á medida que se vayan devengando. Pero cuando alguna ó todas no se hubieren personado, deberán tasarse las costas, como previene el art. 116, dándose comision al Juez declarado competente para que exija de las que no hubieren comparecido, lo que á cada una corresponda, remitiéndolo realizado que sea, para su distribucion. Algunos inconvenientes, gastos y dilaciones producirá el precepto de este artículo; no siempre el Juez declarado competente será el mas á propósito para exigir las costas de la parte que no ha comparecido; porque si está domiciliada en otro lugar, se verá en la precision de librar exhortos al Juez correspondiente: este deberá remesar luego el importe al Juez exhortante, quien á su vez hará igual remesa á la superioridad. Sin embargo, la ley ha querido respetar la práctica existente, fundada en un principio riguroso de derecho, á saber, que el Juez declarado competente para lo principal, debe ser tambien el que conozca de todas sus incidencias y consecuencias, siendo una de ellas la exaccion de las costas causadas en el Tribunal Superior.

Finalmente, preceptúa el 117 que "tanto lo dispuesto en el artículo precedente como en el anterior, se entiende con los que no litiguen como pobres." Aunque en el 181 se especifican los beneficios de que gozan los declarados pobres, y entre ellos se consigna la ezencion del pago de costas, la Ley ha querido evitar dudas, consignando la disposicion del artículo que examinamos, que debe considerarse como una referencia al anteriormente citado. Pero aunque la tendencia del artículo sea clara, su redaccion no nos parece la mas propia: ¿á qué artículo ó artículos alude su precepto? ¿Es solo al 116, é tambien al 115? Entendido gramaticalmente, la referencia se concreta al 116, porque este es el precedente al 117; este el anterior á dicho art. 117. Sin embargo, atendiendo á que el 116 no es mas que la continuacion del pensamiento formulado en el 115, parece indudable que á ambos alude el 117 ó sea al precedente y al anterior al precedente, si bien la redaccion del artículo hubiera sido mas clara diciendo: "Lo dispuesto en los dos artículos anteriores." etc.

ARTÍCULO 118.

Cuando haya recaido condena de costas, el mismo Tribunal Supremo ó la Audiencia que la haya impuesto, procederán á hacerla efectiva, librando para ello los despachos ú órdenes que estimen oportunos.

Habiéndose determinado en los artículos 115 y 116 la manera de satisfacerse las costas cuando no haya condenacion, era natural que la Ley estableciera el modo de realizarlas cuando hubiera condena de ellas con arreglo á lo preceptuado en el art. 113. Si ha recaido dicha condena, el mismo Tribunal Supremo 6 la Audiencia que la haya impuesto, procederán á hacerla efectiva, librando para ello los despachos ú órdenes que estimen oportunos (art. 118): lo mismo harán los Jueces de primera instancia con respecto á las competencias de que conozcan.-Aunque el artículo no lo determina, debe entenderse que ante todo ha de practicarse la tasacion con arreglo á lo mandado en los arts. 78 á 81, y que los despachos ú órdenes deberán librarse al Juez declarado competente, como para caso igual se preceptúa en el art. 116: no obstante, á fin de evitar los inconvenientes mencionados en el comentario anterior, y puesto que el artículo formula una disposicion general sin concretar ni fijar método alguno, los tribunales podrán dirigir los despachos ú órdenes en la manera que crean mas beneficiosa para las partes y menos ocasionada á gastos y dilaciones innecesarias.

Nada determina la Ley en este caso, como lo ha hecho en el 117, con respecto al litigante pobre, sin duda porque previene en el 198 que la declaracion de pobreza hecha en favor de cualquier litigante, no le libra de la obligacion de pagar las costas en que haya sido condenado, si se le encontrasen bienes en que hacerlas efectivas.

ARTÍCULO 119.

Las cuestiones de competencia entre Jueces seculares y eclesiásticos, no se arreglarán á lo dispuesto en este título, sino á las formas establecidas para el recurso de fuerza en conocer.

Nuestras antiguas y venerandas leyes tenian ya sancionada la escepcion que establece este artículo, por las razones que espondremos en su lugar. De aquí el que hayan dicho siempre nuestros prácticos jurisconsultos que entre la autoridad eclesiástica y la secular no puede haber competencia, no porque en realidad no la haya, sino porque se decide por reglas diferentes de las otras. Conforme, pues, el artículo que estamos examinando con la jurisprudencia antigua, ordena que las cuestiones de competencia entre jueces seculares y eclesiásticos no se arreglen á lo dispuesto en este título para las competencias entre las demas autoridades judiciales, sino á las formas para el recurso de fuerza en conocer, establecidas por el art. 1106 y siguientes, donde esplanaremos esta materia.

No se pierda de vista que esta disposicion se refiere solamente á las competencias entre Jueces seculares y eclesiásticos. Si aquellas tuvieren lugar entre dos Jueces eclesiásticos sujetos á un mismo Metropolitano, á éste corresponde decidir la cuestion, la cual se sustanciará con arreglo á las prescripciones de este título, puesto que dichos tribunales han de regirse por la presente Ley de Enjuiciamiento (art. 1514). Y cuando ocurran entre autoridades eclesiásticas que no reconozcan un prelado comun superior, la decision corresponderá al Tribunal de la Rota. Esta es la práctica generalmente seguida, conforme con los principios que rigen en la materia y que hemos espuesto en el comentario de los arts. 99 y 100, á pesar de que una ley recopilada (1) declara procedente en estos casos el recurso de fuerza en conocer y proceder, en virtud del derecho protectorio del Santo Concilio de Trento.

P

Quedan examinadas todas las disposiciones que contiene el tít. 2o de la nueva Ley de Enjuiciamiento. En ellas se dan reglas para entablar y decidir las competencias en to1. Ley 17, tít. 2o, lib. 2o, Nov. Rec.

da clase de autoridades judiciales, pero no se hace la menor indicacion de otras no menos importantes que pueden empeñarse en asuntos civiles, cuales son las que con tanta frecuencia ocurren entre las autoridades judiciales y las administrativas. El silencio de la Ley significa indudablemente que estas cuestiones han de seguir sustanciándose con arreglo á su legislacion especial; y habiéndonos propuesto reunir en esta obra todo lo relativo á procedimientos civiles en que puedan tener intervencion los jueces y tribunales, debemos tambien tratar de dichas cuestiones, haciéndolo á continuacion, como complemento de la materia á que se consagra el título que acabamos de comentar.

DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA ENTRE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS
Y LAS JUDICIALES.

En la seccion segunda de la introduccion de este título hemos fijado reglas para poder clasificar los negocios que son de la competencia de los tribunales contencioso-administrativos, haciendo al mismo tiempo un ligero resúmen de las disposiciones legales que rigen en la materia. Sin embargo, ni estas disposiciones ni aquellas reglas bastan en muchos casos para poder fijar sin dificultad el límite entre las atribuciones judiciales y las contencioso-administrativas, por los puntos de contacto que entre ellas existen; y si á esto se agrega los hábitos producidos por la legislacion que ha regido hasta no hace muchos años, la cual confundia comunmente las atribuciones de la administracion y de los tribunales de justicia, no debe estrañarse que se susciten tantos conflictos entre aquella y éstos, á pesar de ser muy diferente la naturaleza y objeto de los negocios que respectivamente les están encomendados. Por la frecuencia é importancia de estos conflictos, debemos decir el modo de sustanciarlos y dirimirlos.

Existen diferencias muy notables entre estas competencias y las comunes. La principal consiste en que solo pueden promoverse por la administracion, cuyo privilegio se funda en el interés público; en la necesidad que hay de que la accion administrativa no sea embarazada por nada ni por nadie, para que pueda llenar su objeto de procurar el bien general de los administrados, y satisfacer las necesidades públicas, muchas veces urgentísimas y perentorias. Pero no todas las autoridades administrativas pueden provocar estas cuestiones; tal facultad está solo reservada á los Gobernadores de provincia, que son los delegados y representantes del Gobierno, y los protectores de la administracion civil en la suya respectiva. Tambien puede proponerlas el Presidente del Tribunal de Cuentas á los demás tribunales y juzgados y á los jefes superiores y dependencias centrales de la administracion, que usurpen la jurisdiccion 6 las atribuciones de dicho Tribunal (1). Tales competencias se dirimen por el Rey, como única fuente de donde emanan todas las jurisdicciones, si bien á consulta del Consejo Real, hoy Tribunal Supremo Contencioso-administrativo (2); y esta es otra diferencia que las separa de las comunes.

Los trámites para sustanciar y decidir las cuestiones de competencia entre las autoridades administrativas y las judiciales, están prescritos y ordenados en el Real decreto de 4 de Junio de 1847 con tal precision, que no es posible presentarlos con mejor órden ni mas laconismo: por esto, y para que se tenga á la vista el testo de la ley, nos ha parecido conveniente insertarlo literal. Dice así en su parte dispositiva:

Art. 1o Corresponde al Rey, en uso de las prerogativas constitucionales, dirimir las competencias de jurisdiccion y atribuciones que ocurran entre las autoridades administrativas y los tribunales ordinarios y especiales.

Art. 2o En las cuestiones de atribucion y jurisdiccion que se originen entre estas au

1. Art. 218 del Reglam. del Tribunal de Cuentas de 2 de Setiembre de 1853.

2. Art. 11 de la Ley de 6 de Julio, y 9 del Real decreto de 22 de Setiembre de 1845.

toridades, solo los jefes políticos (hoy gobernadores de provincia) podrán promover contienda de competencia. Unicamente la suscitarán para reclamar los negocios cuyo conocimiento corresponda, en virtud de disposicion espresa, á los mismos jefes políticos, á las autoridades que de ellos dependan en sus respectivas provincias, ó á la administracion civil en general, consiguiente á lo determinado en el art. 9 de la ley de 2 de Abril de 1845.

Las partes interesadas podrán deducir ante la autoridad administrativa las declinatorias que creyeren convenientes.

Art. 3o Los gefes políticos no podrán suscitar contienda de competencia:

Primero. En los juicios criminales, á no ser que el castigo del delito ó falta haya sido reservado por la ley á los funcionarios de la administracion, ó cuando en virtud de la misma ley deba decirse por la autoridad administrativa alguna cuestion prévia, de la cual dependa el fallo que los tribunales ordinarios ó especiales hayan de pronunciar. Segundo. En los pleitos de comercio durante la primera instancia, y en los juicios que se sigan ante los alcaldes como jueces de paz.

Tercero. En los pleitos fenecidos por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Cuarto. Por no haber precedido la autorizacion correspondiente para perseguir en juicio á los empleados en concepto de tales.

Quinto. Por falta de la que deben conceder los mismos jefes políticos, cuando se trate de pleitos en que litiguen los pueblos ó establecimientos públicos.

Sin embargo, en los dos casos precedentes quedará espedito á los interesados el recurso de nulidad á que pueda dar márgen la omision de dichas formalidades.

Art. 4o Así los jueces y tribunales, oido el ministerio fiscal, ó á escitacion de éste, como los jefes políticos, oidos los consejos provinciales, se declarán incompetentes, aunque no intervenga reclamacion de autoridad estraña, siempre que se someta á su decision algun negocio cuyo conocimiento no les pertenezca.

Art. 5 El ministerio fiscal, así en la jurisdiccion ordinaria, como en las especiales, y en todos los grados de cada una de ellas, interpondrá de oficio declinatoria ante el juez 6 tribunal respectivo, siempre que estime que el conocimiento del negocio legítimo pertenece a la administracion. Cuando el juez 6 tribunal no decretare la inhibicion en virtud de la declinatoria, el ministerio fiscal lo advertirá así al jefe político, pasándole sucinta relacion de las actuaciones y copia literal del pedimento de declinatoria.

Art. 6° El jefe político que comprendiere pertenecerle el conocimiento de un negocio en que se halle entendiendo un tribunal ó juzgado ordinario ó especial, lo requerirá inmediatamente de inhibicion, manifestando las razones que le asistan, y siempre el testo de la disposicion en que se apoye para reclamar el negocio.

Art. 7 El tribunal ó juzgado requerido de inhibicion, luego que reciba el exhorto, suspenderá todo procedimiento en el asunto á que se refiera, mientras no se determine la contienda por desistimiento del jefe político ó por decision mia, so pena de nulidad de cuanto despues se actuare.

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Art. 8 En seguida avisará el requerido el recibo del exhorto al jefe político, y lo comunicará al ministerio fiscal por tres dias, á lo mas, y por igual término á cada una de las partes (1).

Art. 9° Citadas éstas inmediatamente y el ministerio fiscal, con señalamiento de dia

1. La audiencia que, segun este artículo debe concederse á las partes y al Ministerio fiscal, y la que por el art. 13 se concede al Consejo provincial, hoy Diputacion, es tan esencial é indispensable, que su omision es causa bastante para declarar mal formada la competencia y que no há lugar á decidirla, como se ha declarado por el Consejo Real en varias decisiones de competencias, entre otras, la de 20 de Agosto de 1852.

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