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de la administracion de justicia, una cuestion de competencia que estoy en el deber de sostener y llevar adelante, si V. no ceđe ó no me dá razones que me hagan desistir. Dios guarde á V. muchos años. Dolores 24 de Enero de 1856.—(Firma del Juez)— Señor Juez de primera instancia de Alicante.

II.

Recibido al anterior oficio en el juzgado requerido se acordará el siguiente: Auto.-A los de su referencia con el testimonio que se acompaña, y con suspension de todo procedimiento, comuníquense por tres dias á la parte de Don Juan N.-Lo mandó, etc.

Notificacion (Se hace á la parte que litiga 6 ha presentado la demanda en este juzgado, con la fórmula antedicha.)

Contestacion á la inhibitoria.-D. Roque F., en nombre de D. Juan N., ante V. parezco en los autos por mí instandoos contra D. José M. sobre pago de cantidad, y como mas haya lugar en derecho, digo: Que por la comunicacion que se ha servido V. conferirme del oficio y testimonio recibidos del juzgado de primera instancia de Dolores, me he enterado de la pretension de inhibitoria deducida en dicho juzgado por la parte contraria; y encuentro tan débiles é infundadas las razones en que la apoya, que no dudo de que V., en vista de las que voy á esponer en apoyo de su competencia, se ha de servir en justicia no acceder á la inhibicion requerida por el Juez de Dolores, aceptando la competencia que él mismo propone.-(Se alega.)

Por todo lo cual.-A V. suplico se sirva resolver y providenciar, como lo tengo solicitado al principio de este escrito, dirigiendo la contestacion oportuna con testimonio del mismo y de los documentos de los fólios tal y tal, al juzgado de Dolores, á fin de que, convencido de que es V. Juez competente para conocer de este negocio, desista de la cuestion de competencia que ha provocado, 6 de lo contrario remita los autos para su decision á la Audiencia del territorio (ó al Tribunal Supremo de Justicia, ó á quien corresponda), por ser así conforme á justicia, que pido con costas.—(Fecha y firma del Tetrado y procurador.)

Si la cuestion de competencia versare entre Jueces que ejercen jurisdiccion de diferente clase, al anterior escrito se proveerá:

Auto-Al Promotor fiscal por tres dias. Lo mandó, etc.

Notificacion.-(A la parte y al Promotor.)

Al escrito de la parte, cuando no debe oirse al Promotor fiscal, ó despues de haber devuelto éste los autos cuando proceda su audiencia, la providencia será:

Auto.-Autos. Lo mandó, etc.

Notificada esta providencia como las anteriores, dentro de tercero dia so dictará el siguiente:

Auto en vista.-En la ciudad de Alicante á cuatro de Febrero de mil ochocientos cincuenta y seis, el Sr. D. M. M., Juez de primera instancia de la misma y su partido, vistos estos autos:

Resultando.... (Se consignará lo que resulte respecto de los hechos relativos á la enestion de competencia.)

Considerando.... (Se espondrán las razones y fundamentos legales en que apoya la competencia, citando la ley ó doctrina aplicable al caso.)

Dijo: No há lugar á la inhibicion requerida por el Juez de primera instancia de Dolores por ser su merced competente para conocer de estos autos, y contéstesele en los túrminos solicitados por la parte de D. Juan N. comunicándole esta resolucion á los

efectos consiguientes, con testimonio del escrito de dicha parte (del dictámen del Promotor fiscal, en su caso), del documento que obra al fólio tal y siguientes, de las actuaciones del fólio tal, y de esta providencia. Así lo mandó y firma dicho Sr. Juez de que doy fé.-(Firma entera del Juez y del escribano.)

Si el Juez entendiere que es procedente la inhibicion la providencia será como sigue: Auto de inhibicion.-En la ciudad, etc. (Se espondrán los fundamentos del fallo con la fórmula antes consignada.)

Dijo: Se accede á la inhibicion requerida por el Juez de primera instancia de Dolores, á quien se remitirán estos autos con emplazamiento de la parte de D. Juan N. para que comparezca en dicho juzgado á usar de su derecho. Así lo mandó, etc.

Si se interpusiere apelacion de cualquiera de estas providencias, se admitirá en ambos efectos (estos formularios pueden verse en los del juicio ordinario) y se esperará su resultado para ejecutarlas. Si pasan los cinco dias sin interponerla, se llevarán desde luego á efecto sin otra declaracion; y en el caso de haberse accedido á la inhibicion, se emplazará al procurador de la parte, y á costa de la misma se remitirán los autos al Juez requirente por el correo mas próximo con oficio misivo, poniendo el escribano la nota ó asiento correspondiente en su libro de conocimientos para acreditar la remesa. En este caso no habrá necesidad en el emplazamiento de repetirse la notificacion de la providencia, toda vez que ya se hizo en forma; dirá así:

Emplazamiento.-En Alicante, tal dia: yo el escribano, en cumplimiento de lo mandado en el auto que precede, cité y emplacé en forma á D. Roque F. en nombre de Don Juan N. para que comparezca á usar de su derecho ante el Juez de primera instancia de Dolores, á quien van á remitirse estos autos; y en crédito de quedar emplazado, firma esta diligencia, doy fé.-Roque F.-N.

Oficio de remesa.-Habiendo accedido á la inhibicion que V. me propuso en oficio de tal fecha, remito á V. para su continuacion en ese juzgado los autos instados en este de mi cargo, por D. Juan N. contra D. José M. sobre pago de cantidad, compuestos de tantas hojas, de los cuales se servirá V. acusarme el correspondiente recibo.-Dios,

etc.

Cuando no se haya accedido á la inhibicion, luego que quede consentida la providencia el escribano librará el testimonio mandado, y se pondrá el oficio de contestacion, acreditándolo todo por nota en los autos, del modo siguiente:

Oficio de contestacion.-Luego que recibí el oficio y testimonio, que se sirvió V. remitirme en tal fecha, requiriéndome de inhibicion en los autos instados en este juzgado por D. Juan N. contra D. José M. sobre pago de cantidad, acordé que se unieran á los mismos y que con suspension de todo procedimiento se comunicasen por tres dias á la parte de D. Juan N. (y al Promotor en su caso); y en vista de lo que ha espuesto y de lo demás que resulta de autos, he acordado en providencia de tal dia no acceder á la inhibicion, segun consta del testimonio que acompaño.

Yo espero que V., luego que se entere de la resultancia de dicho testimonio, se convencerá de que este juzgado es el competente para conocer del negocio de que se trata, y desistirá por lo tanto de la inhibitoria y de la competencia provocada, remitiéndome las actuaciones ante V. formadas para unirlas á las que penden en este juzgado: de otro modo tenga V. por aceptada la competencia. Sírvase V., pues comunicarme su resolucion lo más pronto posible para poder continuar actuando si me deja V. en libertad, ó remitir desde luego los autos á la Excma. Audiencia del territorio (ó á quien corresponda) para la decision de esta competencia.-Dios, etc.

Nota.-Doy fé de haber librado el testimonio mandado en el auto último, en cuatro pliegos del sello 3o, el cual con el correspondiente oficio, por el correo de hoy se ha remitido al Sr. Juez de primera instancia de Dolores. Alicante, etc.

III.

Recibido el anterior oficio en el Juzgado requirente, se dictará el siguiente: Auto.-A los antecedentes con el testimonio que se acompaña, y tráiganse. Lo mandó, etc.

Notificacion. (Se hace á la parte y al Promotor en su caso.)

Auto en vista.-En la villa de Dolores, etc. (Se pone la cabeza y los fundamentos del modo ya espresado, y el fallo, si se insiste en la competencia, como sigue):

Dijo: Que debia insistir como insistia en la inhibitoria propuesta al Juez de primera instancia de Alicante, en cuyo conocimiento se pondrá esta resolucion por medio de oficio á los efectos consiguientes; y remítanse estos autos para la decision de la competencia á la Audiencia del territorio (ó á quien deba ser), por el conducto prevenido prévia citacion de la parte de D. José M. para que comparezca, si quiere, en dicho Superior (ó Supremo) Tribunal á usar de su derecho. Y por este su auto así lo mandó, etc. (Firma entera del Juez y escribano.)

Notificacion y citacion.-En la misma villa y dia, yo el escribano notifiqué el auto anterior á D. Manuel L. en el nombre que interviene, leyéndoselo íntegramente y dándole en el acto copia de él; le cité y emplacé en debida forma para los efectos que en el mismo se espresan, y en su crédito lo firma de que doy fe.-Manuel L.-(Media firma del escribano.)

Otra al Promotor fiscal, si hubiese intervenido.

Oficio contestando al Juez requerido.-No habiéndome satisfecho las razones que se sirvió V. darme en su oficio de tal fecha, sosteniendo la competencia de ese juzgado para conocer de la demanda ante V. deducida por D. Juan N. contra D. José M., de este vecindario, sobre pago de cantidad, por auto de tal dia, he acordado insistir, como insisto, en la inhibitoria que propuse á V. en mi oficio de tal fecha. Lo que comunico á V. á fin de que se sirva remitir sus autos á la Excma. Audiencia del territorio (ó á quien corresponda) para la decision de esta competencia, como yo lo verificaré por el correo próximo de lo actuado en este juzgado.-Dios, etc.

Nota. Se ha puesto y dirigido al Sr. Juez de primera instancia de Alicante, el oficio mandado en el auto anterior, y tambien el correspondiente para remitir estos autos al Tribunal Superior (ó Supremo), de que doy fé. (Fecha y media firma del escribano.) Oficio de remesa.-Tengo el honor de remitir á V. S. los adjuntos autos compuestos de tantas hojas, instados por D. José M., para la decision de la competencia empeñada con el Juez de primera instancia de Alicante; y ruego á V. S. se sirva darles el curso que corresponda.-Dios, etc.

Si el Juez requirente desistiere de la inhibitoria, la providencia en este caso será como sigue:

Auto desistiendo de la inhibitoria.-En la villa de Dolores, etc. (La cabeza y fundamentos con la fórmula ya espresada).

Dijo: Que debia desistir y desistia de la inhibitoria propuesta al Juez de Alicante, á quien se comunicará esta resolucion por medio de oficio, remitiéndole los presentes autos á los efectos prevenidos. Y por este su auto, etc.

Notificacion á la parte y al Promotor fiscal si ha intervenido.

Oficio.-Convencido por las razones que resultan del oficio y testimonio que se sirvió V. remitirse en tal dia, de que á V. corresponde el conocimiento de la demanda interpuesta en ese Juzgado por D. Juan N. contra D. José M. sobre pago de cantidad, por auto del dia 10 del corriente, he acordado desistir de la inhibitoria que propuse á V. en tal fecha. Lo que participo á V. para que pueda continuar actuando en dichos autos y para los demás efectos consiguientes; remitiéndole al mismo tiempo los formados

en este Juzgado, compuestos de tantas hojas, de los cuales so servirá V. acusarme el oportuno recibo.-Dios, etc. Dolores 17 de Febrero de 1856.-N. N.-Sr. Juez, etc. No se eche en olvido que para llevar á efecto cualquiera de estas providencias es necesario esperar á que queden consentidas 6 ejecutoriadas, consiguiéndose lo primero por solo el trascurso del término para apelar sin necesidad de declaracion especial (artícu lo 68). IV.

Recibido este último oficio en el juzgado requerido se dictará el siguiente

Auto.-A los de su referencia con los autos que se acompañan, de los cuales se acusará el recibo, y puesto que el Juez de Dolores ha desistido de la inhibitoria, continúense estas actuaciones segun el estado que tenian cuando en tal fecha se acordó la suspension de las mismas. Lo mandó, etc. (Media firma del Juez y entera del escribano).

Al otro oficio insistiendo en la inhibitoria, la providencia que corresponde es la siguiente:

Auto.-A los de su referencia; y remítanse á la Audiencia del territorio (ó á quien corresponda) por el correo próximo para la decision de la competencia, citándose préviamente al procurador de D. Juan N. para que este pueda personarse en dicho Tribunal Superior (6 Supremo) á hacer uso de su derecho. Lo mandó, etc.

La citacion y el oficio de remesa, al Tribunal Superior con la fórmula ya dicha.

Las actuaciones en el Tribunal Superior 6 Supremo son tan sencillas y de práctica tan corriente, que nos creemos dispensados de presentar formularios de ellas.

Todas las actuaciones referidas, cuando los litigantes no estén declarados pobres, deben estendersé en papel del sello 3o, escepto los autos en vista 6 resolutorios del incidente, que se escribirán en sello 1o 6 2o, segun la cuantía del negocio; y los dictámenes del Ministerio fiscal en papel de oficio. (Véanse sobre esto las páginas 34 á 37 de este tomo).

TITULO III.
de las recusaciones.

Con razon decia el señor Conde de la Cañada, que entre todos los medios y modos que los hombres tienen de defender sus facultades y derechos, es sin duda la recusacion sy uno de los mas cumplidos y seguros; pues siendo un remedio preventivo que se anticipa al daño, es como todos los de esta especie mas ventajosa que los que se buscan para reparar el mal ya sucedido (1). Por eso no debemos estrañar que se encuentre escrito y reconocido por las legislaciones de todos los paises, puesto que es una consecuencia legítima de la marcha que sigue la accion de la justicia. Efectivamente, si hombres son los que reclaman en juicio el reconocimiento de un derecho ó el cumplimiento de una obligacion, hombres son tambien los que han de oir y fallar dichas reclamaciones; pero entre unos y otros existe una gran diferencia: obcecado por lo comun el litigante, no oye mas que las inspiraciones de su interés; el Juez, por el contrario, hociéndose superior á ese interés, desprovisto como debe estarlo de toda afeccion ú ódio hácia las partes, debe ofrecerles una garantía de su imparcialidad en virtud del sagrado juramento que prestó de guardar la Ley y hacer cumplida justicia.

1. Instituciones prácticas, Part. 3", cap. 6, no 1.

Mas hemos dicho antes. qu los Jueces son hombres; y si como Jueces tienen en su favor la presuncion de imparcialidad, como hombres pueden verse rodeados de las mismas pasiones que son patrimonio de la humanidad: el interés personal unas veces, sus afecciones ó enemistades otras, y en algun caso su amor propio ofendido, pueden contribuir á reanimar las pasiones que como magistrados tenian adormecidas; faltales entonces el prestigio que debe rodearles, y cuando esto ocurre, existe una causa de abstension 6 de recusacion.

La abstencion es el hecho espontáneo del Juez que reconoce no tener las condiciones necesarias de imparcialidad; la recusacion es el hecho del litigante que rehusa tener por Juez al que segun la Ley es competente para conocer de la contienda.

Con arreglo á estos principios, que son una deduccion lógica de la razon y de la accion de la justicia humana, como ya se ha dicho, las legislaciones de todos los paises han consignado en sus Códigos el remedio de la recusacion. En los primeros tiempos de Roma, cuando las contiendas jurídicas se fallaban por árbitros nombrados por las mismas partes, las recusaciones eran muy raras; pero cuando posteriormente se organizaron los juicios públicos, y los Jueces eran designados por la suerte, las partes podian hacer uso del derecho de recusarlos en el momento que su nombre salia de la urna, esclamando, Hunc nolo, timidus est (1);- y si la causa de la recusacion era injuriosa, debian bajo juramento decir: Ejero iniquus est (2). Esta recusacion era perentoria, es decir, que la parte no estaba obligada á precisar el motivo por que la hacia; se ejercia mientras quedasen nombres en la urna, y cuando se agotaban, se reemplazaba á los Jueces recusados por medio de una nueva suerte, subsortitio.

Derogado despues el sistema formulario de los primeros tiempos, las partes perdie ron el derecho de elegir sus Jueces, que fueron reemplazados por oficiales públicos, los cuales no siempre ofrecian las garantías de independencia é imparcialidad: organizóse entonces un nuevo método de recusacion que estuviese mas en armonía con los cambios introducidos en el procedimiento, cuya mejora se debió á las constituciones de los emperadores. Estas exigieron que los modos de recusar fueran determinados, y especificaron el tiempo y las formas que debian seguirse (3); pero poco cuidadosas de la dignidad de los Jueces, no concretaron las causas de recusacion, haciéndolos de esta manera el blanco de las recriminaciones de los litigantes (4).

Casi los mismos principios vemos consignados en nuestra antigua legislacion: ni en el Fuero Juzgo, ni en las Partidas, que es donde con mayor exactitud se refleja el derecho romano, ni en el Fuero Real se encuentran especificadas todas las causas que pueden dar lugar á la recusacion; se marcan algunos impedimentos, se determinan varias causas, pero se sienta el principio de que basta manifestar que se tiene por sospechoso al Juez, y lo jure la parte, si se le pidiere, que no lo hace maliciosamente, para que proceda la recusacion (5). Los graves daños que estas recusaciones generales ocasionaban, requerian un medio eficaz que no encontramos en las leyes posteriores á las Partidas. Rindiendo un culto ciego á la antigüedad, el ordenamiento Real y la Novísima Recopilacion mejoraron poco los inconvenientes que se habian tocado hasta entonces: dejaron subsistente el principio vago de las recusaciones generales con respecto á los Jueces inferiores (6), y solo en cuanto á los superiores exigieron que se alegara y probase cau→

1. Sors et urna fisco judicem assignant; licet rejicere, licet exclamare: Hunc nolo, timidus est. (Plin. jun. Paneg. no 36).

2. Quum ei M. Flacus, multis probis objectis, P. Marium judicem tulisset: Ejero, inquit, iniquus est. (Cic. de oratore, lib. 2, no 70)

3. Véase el título De Justicia, en el Código.

4. Bourbeau, Teorie de la Procedure civile, cap, 27, tom. 1?

5. Ley 22, tít. 1, lib. 2, Fuero Juzgo; 22, tít. 4o, Part. 3; y 9, tít. 7o, lib. 1o del Fuero Real.

6. Leyes 1, tít. 5o, lib. 3? del Ordenam. y 1, tít. 2o, lib. 11, Nov. Rec.

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