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virtud de la accion de tutela en el caso de que hayan sido muchos los tutores, se promuevan contra cada uno de estos separadamente para la rendicion de cuentas, ó la entrega de una misma cosa.

"5o Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas."-Se diferencia este caso del anterior, como ya hemos notado, en que las cosas son idénticas en aquel y en este diferentes. Sucederá así, por ejemplo, euando por la accion de tutela, habiendo sido muchos los tutores, se les demanden cosas diferentes, pertenecientes al menor; ó cuando siendo varios los herederos de otro, cada uno de ellos en tal concepto demandase una cosa diversa de una misma persona; y al contrario. En cada uno de estos casos, aun cuando se haga uso de acciones diferentes; todas provienen de una misma causa, y aunque son diversas las personas y las cosas, los autos por aquella razon deben acumularse á fin de que no se divida la continencia de la causa.

"6 Cuando haya identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean diversas.!'-En este caso están comprendidos los juicios divisorios, ó dobles como les llamaron los romanos. Si una cosa perteneciese en comun á muchos, y uno de los dueños pidiese la division, 6 intentase cualquiera otra reclamacion sobre ella en un juzgado, y otro de aquellos dedujese igual solicitud en otro, ó en espediente separado, como que se trata de una sola cosa y de una misma accion, si no se acumulasen los autos se dividiria la continencia de la causa. En igual caso se encuentran las obligaciones solidarias, si dos ó mas personas se hubiesen obligado mancomunada ó solidariamente al pago de una cantidad, y el acreedor dirigiera su accion para el cobro por el todo, ó por la parte que á prorata le correspondiese, contra uno de los obligados, é hiciera lo mismo en juzgado ó pleito diferente contra otro, procederia la acumulacion de estos autos, como comprendidos en el caso de que estamos tratando. No así cuando la obligacion no fuese solidaria, aunque todos los deudores se hubiesen obligado en una misma escritura: en tal caso, como cada uno no responde mas que de su deuda particular, cada obligacion es independiente y diversa de la otra, y por lo tanto cada uno de los deudores puede y debe ser demandado ante su Juez competente, como antes hemos dicho respecto de los arrendatarios, cuyo caso, aunque le hemos comprendido en el 4°, tambien puede comprenderse en el presente, pues la diferencia que hay entre estos dos casos es mas metafísica que real.

En todos los casos antedichos, en que son varias las personas obligadas mancomunadamente por accion personal, como que el Juez competente contra cada una de ellas es el de su respectivo domicilio, cuando no se ha designado el lugar en que deba cumplirse la obligacion, segun el párrafo 3o del artículo 5o; si son demandadas con separacion cada una en su domicilio, todas lo serán ante Juez competente: y entonces, ¿ante quién deberán acumularse los autos? Véase con cuánta razon al comentar dicho art. 5o, echábamos de menos una disposicion que fijase el Juez competente para todos. Sin embargo, puede resolverse esta duda por el art. 163, como veremos en su comentario.

Hemos examinado todos los casos en que, con arreglo á los artículos que estamos comentando, debe decretarse la acumulacion de autos. No habla la Ley de los en que esta no puede tener lugar, y es sin duda porque, como ya hemos dicho anteriormente, la inclusion de los que marca supone la exclusion de todos los demás; así es que no deberá decretarse la acumulacion si no concurre alguna de las causas antes enumeradas. Sin embargo, los autores que tratan de esta materia fijan varios casos en que no puede tener lugar la acumulacion de autos, aun cuando se divida la continencia de la causa; tales son:

1. Cuando el actor y el reo son de diverso fuero.

2o Cuando el Juez, ante el cual se ha promovido el primer pleito, no tiene jurisdiccion para conocer del todo ó parte de las cosas demandadas en los otros juicios.

3. Cuando los pleitos se hallan pendientes en diversas instancias.

4o Cuando se trata de juicios que tienen señalados por la Ley trámites diferentes, como los ordinarios y los ejecutivos.

5o En los juicios ejecutivos.

De los tres últimos casos nos haremos cargo eu el comentario del artículo siguiente, por ser su lugar oportuno. En cuanto á los dos primeros, es necesario tener en cuenta, que la facultad de acumular ó de avocar el conocimiento de unos autos, implícitamente lleva en sí comprendida la de competencia para conocer del negocio de que se trate. Si el Juez para ante quien se reclama la acumulacion no es competente para conocer de aquellos autos, bien por razon de las personas, 6 bien en consideracion á la cosa litigiosa, como que no tiene jurisdiccion sobre aquel negocio, es consiguiente que no pueda tener lugar la acumulacion, pór mas que haya unidad de personas y de acciones. Así, por ejemplo, si un lego demanda á un clérigo ante el Juez eclesiástico por acción personal, y despues por otra accion igual éste demanda á aquel ante el Juez de primera instancia, estos autos no podrán acumularse por mas que se hallen comprendidos en el caso 3 del art. 158, porque ni el Juez eclesiástico tiene jurisdiccion para conocer de la demanda interpuesta contra el lego, ni el de primera instancia la tiene respecto de la deducida contra el clérigo. Lo mismo sucederá si se trata de un negocio que se ventila en juicio verbal ante un Juez de paz, y de otro de mayor cuantía promovido entre las mismas personas ante un Juez de primera instancia. En estos y en otros casos comprendidos en las dos escepciones que estamos examinando, es imposible la acumulacion por la razon antedicha; y aun cuando la nueva Ley no los esceptúa espresamente, deben considerarse esceptuados por las reglas generales del derecho y por los principios que rigen en la misma Ley, segun la cual toda demanda ha de interponerse y sustanciarse ante Juez competente (art. 1o).—¿Y si el fallo de un pleito puede producir escepcion de cosa juzgada en el otro? Raro será el caso en que tal suceda y haya el obstáculo antedicho para la acumulacion; pero si llegase á verificarse, el demandado en el segundo pleito podrá hacer uso de la escepcion de litis-pendencia, admisible segun el art. 237, 6 de la de cosa juzgada en su caso, y de esta manera conseguirá el mismo objeto que se propondria con la acumulacion.

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ARTÍCULO 159.

La acumulacion puede pedirse en cualquier estado del juicio.

Lo que este artículo ordena se hallaba ya establecido por la práctica inconcusa de nuestros tribunales, y se funda en las mismas razones de la conveniencia pública de disminuir los litigios y de conservar la unidad de los procedimientos, en que como hemos dicho en el comentario anterior, está apoyada la acumulacion de los procesos. Esta, pues, podrá pedirse en cualquier estado del juicio; desde la demanda hasta la sentencia.-¿Y si los pleitos estuvieren en diversas instancias? Ya hemos indicado al final del comentario anterior que, segun la opinion de algunos autores, no cabe en este caso la acumulacion de los autos. Así pudiera deducirse tambien de los artículos que siguen al que estamos comentando, en los cuales se procede siempre bajo el supuesto de que los autos se hallan pendientes ante jueces inferiores. Sin embargo, el precepto del art. 159 es absoluto; no distingue de instancias: en cualquier estado del juicio, dice que podrá pedirse la acumulacion, y el juicio tiene estado, ó se halla pendiente desde que se presenta la demanda en primera instancia hasta que se falla ejecutoriamente. "Si los dos juicios (dicen los entendidos autores de la Enciclopedia Española (1), combatiendo la opinion 1. Artículo ACUMULACION, Sec. 2o §. 1a

antedicha), aunque corriendo por diferentes instancias, son tales, que el fallo de uno puede servir de escepcion de cosa juzgada en el otro, no hay razon ninguna de justicia, ni de legalidad, ni de conveniencia, que autorice la prosecucion del procedimiento mas retrasado, cuando la cuestión ha de quedar resuelta definitivamente en el juicio que se halla mas próximo á su final determinacion." A cuyas poderosas razones podremos añadir, que hoy no puede haber inconveniente alguno para que tal suceda, toda vez que segun el art. 178, cuando se acumulen los pleitos, se ha de suspender el curso del que estuviese mas próximo á su terminacion, hasta que el otro se halle en el mismo estado. Sin embargo, es preciso reconocer que como los Tribunales Superiores no tienen jurisdiccion para conocer de la primera instancia, en el caso antedicho la acumulacion no puede llevarse desde luego á efecto, y por lo tanto el Tribunal Superior, cuando la crea procedente, no podrá hacer otra cosa que suspender el procedimiento hasta que, fallado el otro pleito en primera instancia, pase á la segunda en virtud de la apelacion, y entonces será cuando podrá realizarse la acumulacion de los dos procesos. Y si las partes se hubieran aquietado con la sentencia del inferior, podrá alegarse en el Superior la escepcion de cosa juzgada, cuando dicha sentencia la produzca. En otro caso, habrán de seguir los autos su curso por separado; aunque se divida la continencia de la causa, como opinan tambien dichos autores en el lugar citado: no vemos términos hábiles para otra cosa. En la mayor parte de estos casos, será mas conveniente á la parte interesada utilizar la escepcion de litis-pendencia en tiempo oportuno.

¿Podrá decretarse la acumulacion de autos que tengan tramitacion diferente?--Ya hemos indicado tambien en el comentario anterior, que los autores prácticos están por la negativa. El artículo que estamos examinando no distingue de juicios; tampoco se establece terminantemente dicha escepcion en ningun otro artículo de la Ley; pero la creemos comprendida en su espíritu y en la razon de las acumulaciones. Entre un pleito ordinario y un juicio ejecutivo ú otro sumario, nunca pueden igualarse los trámites, porque no los tienen iguales; nunca, por lo tanto, pueden hallarse en el mismo estado, como exige el artículo 178, para que se continúen juntos. El fallo en estos últimos, como que no causa estado, no puede producir escepcion de cosa juzgada en el ordinario, que es la razon principal de las acumulaciones. De consiguiente, estas no pueden ni deben tener lugar sino en pleitos ordinarios.

¿Y cuando los dos juicios sean ejecutivos, 6 sumarios de una misma clase?-Entonces bien pueden igualarse los procedimientos, pero su objeto y su naturaleza urgente rechazan la acumulacion, y así opinan la mayor parte de nuestros prácticos. Ademas, entre las escepciones admisibles en el juicio ejecutivo segun la nueva Ley (art. 963), no se cuentan las de litis-pendencia, cosa juzgada ni continencia de la causa; y como quiera que se previene en dicho artículo, que ninguna otra escepcion, fuera de las que él enumera, podrá estorbar el pronunciamiento de la sentencia de remate, es evidente, en nuestro concepto, que no puede admitirse la acumulacion que podria dilatar y estorbar el pronunciamiento de dicha sentencia en uno de los dos juicios, Esta misma razon apoya aun con mas solidez lo que antes hemos dicho, de que no procede la acumulacion entre los juicios ordinarios y ejecutivos. Nada de esto es aplicable, por supuesto, á las acumulaciones que se hagan á los juicios universales, los cuales avocan á sí todos los demás juicios, de cualquiera clase que sean, como hemos dicho en el comentario anterior, y como demostraremos en su lugar oportuno,

ARTICULO 160.

Si un mismo Juez conoce de los pleitos, cuya acumulacion se pida por ante el mismo Escribano, dispondrá que este vaya á hacer relacion de los autos.

Si se siguieren los pleitos por distintas escribanías, dispondrá que los actuarios vayan á hacer relacion de ellos en un solo acto.

ARTICULO 161.

Para el acto de que habla el artículo anterior, se citará á ambas partes, las cuales ó sus defensores podrán, si se presentaren, informar al Juez sobre su derecho.

ARTÍCULO 162.

Terminada la relacion, y oidas las partes & sus defensores, si se hubieren presentado, el Juez dictará sentencia precisamente dentro de los tres dias siguientes.

Esta sentencia es apelable en ambos efectos.

Los autos de cuya acumulacion se trate, pueden estar pendientes en un mismo juzgado ó en juzgados diferentes. Los tres artículos que vamos á comentar fijan los trámites que han de observarse en el primer caso, trámites muy sencillos y casi iguales & los que tenia establecidos la práctica antigua. Segun esta, de la solicitud de acumulacion siempre se daba traslado á la parte contraria: la nueva Ley suprime este trámite como innecesario y dilatorio, toda vez que las partes ó sus defensores pueden informar al Juez verbalmente de su derecho en el acto de la vista, en qué se hace relacion de los pleitos, segun luego diremos; en todo lo demas se conserva sin alteracion el procedimiento antiguo.

En el caso, pues, de que se sigan en un mismo juzgado los pleitos, cuya acumulacion se solicite por parte legítima, es necesario distinguir, si se sustancian ante un mismo escribano, por distintas escribanías; en el primer caso el Juez, dentro de tercero dia de presentado el escrito, debe proveer con arreglo al art. 160 qus vaya el escribano á hacer relacion de los autos; y en el segundo, que comparezcan los actuarios en un solo acto á hacer esta relacion, cada uno de los autos ante él incoados. Al efecto, en uno y otro caso el Juez debe señalar el dia, el cual, aunque la ley no lo dice, deberá ser el mas próximo posible: y convendrá que señale tambien la hora de la audiencia en que haya de tener lugar el acto, á fin de que las partes ó sus defensores puedan concurrir sin perder el tiempo que necesitarán para otras cosas. En la misma providencia se mandlará suspender el procedimiento, con arreglo al art. 175, y que se cite á las partes á fin de que ellas mismas ó sus defensores puedan comparecer en el acto de la vista 6 relacion á informar al Juez de su derecho, como preceptúa el art. 161. Este informe, que deberá ser verbal, como todos los que tienen lugar en tales actos, suple, segun ya hemos indicado, al traslado que antes se concedia á la parte contraria de la solicitud de acumulacion; y es de notar, que á pesar de ser en derecho el informe, se permite a las partes hacerlo por sí mismas sin necesidad de valerse de letrados, como se infiere sin ningun género de duda de la disyuntiva que emplea dicho artículo. Que esto se permitiera en negocios de menor cuantía, seria una consecuencia del principio sancionado por el art. 19; pero que se autorice para toda clase de juicios, y mas tratándose de una cuestion de derecho que no puede provocarse en los pleitos de mayor cuantía sin la direccion y firma del letrado, no nos parece lógico ni conveniente; muy raro será el caso en que las partes se atrevan á confiar á sus propias fuerzas una cuestion de tamaña importancia. Por partes debe entenderse los procuradores de los interesados en el pleito, cuando por medio de ellos comparezcan voluntaria ó forzosamente segun el art. 13, & quienes se habrá hecho la citacion, la cual ha de considerarse hecha tambien para la sentencia. Escusado parece advertir que los informes, lo mismo que el escrito en que se pida la acumulacion, deben concretarse á las razones relativas á este punto, sin entrar en el fondo de la cuestion; y que la antedicha providencia deberá ser notificada por el

escribano ante quien se haya dictado, al otro escribano que ha de hacer relacion de los autos que ante él penden.

La relacion de los autos que ha de hacer cada escribano, deberá ser sencilla, sin la estension de un apuntamiento, concretándose á dar á conocer el objeto de la demanda, las personas de los litigantes, la naturaleza de la accion y la de la cosa que sea objeto del litigio. No tendrá necesidad de hacerla por escrito, puesto que la Ley no lo previene, si bien deberán leer aquella parte de la demanda y de las actuaciones que sean conducentes al objeto, como hasta ahora se ha practicado; y las partes ó sus defensores podrán tambien pedir la lectura de las que consideren favorables á su pretension. Hecha la relación de los autos, informarán, como se ha dicho, las partes ó sus defensores, hablando primero la que hubiere solicitado la acumulacion, porque hace las veces de demandante en este incidente, y despues la contraria, pudiendo ambas rectificar para deshacer equivocaciones ó restablecer los hechos: este es el órden natural hasta ahora observado, conforme tambien con lo que preceptúa el art. 864. Este acto se acreditará en los autos en que se hubiere presentado la solicitud, por diligencia del actuario. de ellos en la forma que se dirá en el comentario del artículo 330. En seguida el Juez examinará por sí mismo los autos si no hubiese adquirido la instruccion suficiente, y precisamente dentro de los tres dias siguientes á dicho acto dictará sentencia, como dice el art. 162, acordando ó denegando la acumulacion, la cual deberá hacerse del pleito mas moderno al mas antiguo, salvo en los juicios universales, segun lo dispone el párrafo 2o del art. 163.

Dicho término no es improrogable segun el art. 30; á pesar de su cualidad de preciso, será válida la providencia que se dicte fuera de él, mas el Juez en tal caso incurrirá en la responsabilidad que marca el 332. Esta sentencia, como de incidente ó artículo, habrá de fundarse con arreglo el 333, y contra ella justamente se concede el recurso de apelacion, admisible en ambos efectos; en este caso se remitirán todos los ramos de autos á costas del apelante, con emplazamiento de las partes por 20 dias, al Tribunal Superior, donde se sustanciará el recurso como de providencia interlocutoria por los trámites del art. 840 y siguientes. Si no se apelare dentro de cinco dias, quedará de derecho consentida la providencia y se llevará á efecto: no procede el recurso de reposicion arts. 65, 67 y 68).

ARTICULO 163.

Si los pleitos se siguieren en juzgados diferentes, se pretenderá la acumulacion ante cualquiera de los Jueces que conozcan de ellos.

El pleito mas moderno se acumulará al mas antiguo, salvo el caso del juicio universal, en el cual la acumulacion se hará siempre á éste.

ARTICULO 164.

-Si el Juez, á quien se piliere la acumulacion, no la creyere procedente, la denegará.

Esta providencia es apelable en un efecto,

ARTÍCULO 165.

Si creyere procedente la acumulacion mandará librar oficio al que conozca del otro pleito, para que se lo remita, y pueda en su caso tener efecto la acumulacion.

ARTÍCULO 166.

A esta oficio acompañará testimonio de los antecedentes que el Juez determine, y que sean bastantes Para dar á conocer la causa por que se pretenda la acumulacion.

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