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Se entenderá tambien dizada la suspension cuando se hubiere dictado alguna de las providencias que, con arreglo á los artículos 164, 168 y 171, son apelables en un solo efecto; sin perjuicio de lo que proceda, luego que se hubiere dictado ejecutoria á consecuencia del recurso interpuesto.

Siendo el objeto de la acumulacion la reunion en un solo juicio de los pleitos sobre que versa, y yendo implícitamente comprendida en ella la cuestion de competencia, es consiguiente que se suspenda la sustanciacion de dichos pleitos desde que se entable hasta que quede terminada la contienda, bien porque el Juez requerido acceda á la proposicion del requirente, ó porque éste desista de su propósito, ó por la decision superior, y así lo disponen los dos artículos que estamos comentando, siguiendo tambien en esta parte la práctica antigua. Por lo tanto, mientras dure la sustanciacion del incidente, nada podrá practicarse en la cuestion principal; y creemos aplicable á este caso por su analogía é identidad de razon, la pena que el art. 309 del Código penal sanciona contra el empleado público que, legalmente requerido de inhibicion, continuare procediendo antes que se decida la contienda. El Juez requerido, racionalmente no puede decretar la suspension del procedimiento en los autos que ante él penden, sino cuando reciba el oficio reclamándole el pleito; y en este sentido habrá de entenderse respecto de él, el precepto del art. 175.

El párrafo 2 del art. 176 contiene una escepcion á la regla general antes espuesta, que es consecuencia precisa de lo que se ha ordenado en los arts. 164, 168 y 171. Si segun ellos, solo ha de admitirse en un efecto la apelacion que se interponga de las providencias en que el Juez, á quien se pide la acumulacion, la deniega, ó desiste de ella en vista de las razones del otro Juez, y de la en que éste la otorga, es consiguiente que se lleven á efecto tales providencias, y que se tenga por alzada la suspension, sin perjuicio de lo que resuelva el Tribunal Superior. Sin duda la Ley ha tenido en cuenta que siendo competentes ambos Jueces, no hay peligro en que sigan sustanciando, y así se evita la paralizacion de los negocios. Podrá suceder que se falle definitivamente la cuestion principal mientas se resuelve la apelacion del incidente, y entonces resultará este grave inconveniente para la acumulacion: por eso creemos que hubiera sido mejor admitir en ambos efectos la apelacion en los tres casos antedichos.

"Sin perjuicio de lo que proceda, luego que se hubiere dictado ejecutoria á consecuencia del recurso interpuesto," dice á su final el art. 176. ¿Y qué es lo que procede? Si el Tribunal Superior revoca la providencia denegatoria de la acumulacion á que se refiere el art. 164, procederá lo que disponen el 165 y siguientes; y en los otros dos casos, lo que corresponda hasta decidir la contienda por todos sus trámites, volviendo á quedar en suspenso la sustanciacion de los pleitos. De manera que el fallo del Tribunal Superior á consecuencia de la apelacion, no pone fin al incidente de acumulacion, aunque declare ser éste procedente; no hace mas que resolver que hay méritos para que el Juez, accediendo a la peticion de la parte, lleve adelante la cuestion para decidirla en la forma correspondiente ó por los trámites establecidos.

ARTÍCULO 177.

Los efectos de la acumulacion son, que los autos acumulados se sigan en un solo juicio, y sean terminados por una misma sentencia.

ARTÍCULO 178.

Cuando se acumulen los pleitos, se suspenderá el curso del que estuviere mas próximo á su terminacion, hasta el otro se halle en el mismo estado.

que

Esta regla no es aplicable á las acumulaciones que se hagan á los juicios universales, á cuya tramitacion se acomodarán desde luego los que se acumulen á ellos.

El art. 177 declara como efecto de la acumulacion lo que á la vez es su objeto. El objeto que se propone el que solicita la acumulacion es, que los pleitos se sigan en un solo juicio y seau terminados por una misma sentencia. Pero como no es justo que á las partes se les prive de su legítima defensa en cada negocio, por eso justamente ordena el art. 178, que se suspenda el curso del pleito que estuviere mas próximo á su terminacion, hasta que el otro se halle en el mismo estado; cuyo precepto lleva implícitamente la declaracion de que es válido lo actuado en uno y otro juicio. Si en un pleito se ha hecho publicacion de probauzas, por ejemplo, y el otro está en estado de contestacion, se suspenderá el curso de aquel, aunque correrán unidos, hasta que en este se haga tambien dicha publicacion, y entonces se comunicarán á las partes para alegar de bien probado en ambos á la vez: si el mas adelantado está en el término de prueba, quedará en suspenso hasta que el otro llegue á este trámite, y entonces se juntarán los procedimientos, corriendo el término de prueba desde que se reciba á ella el pleito mas atrasado. Todo esto es claro y sencillo, y está en armonía con el objeto de las acumulaciones, que hemos espuesto en su lugar. Mas, esta regla no puede tener aplicacion á los juicios universales, en los cuales, por tener una tramitacion especial, es necesario que se subordinen, sujeten y acomoden á ella todos los pleitos que á los mismos se acumulen: esta era la práctica antigua, y así lo sanciona el art. 178 antes citado.

Ótros efectos produce la acumulacion, como consecuencia precisa é indeclinable de ella, aunque la nueva Ley no los menciona espresamente: tales son, respecto de los Jueces, el conferir al uno esclusivamente el conocimiento del negocio, privando del mismo al que conocia de la demanda que se ha mandado acumular; y respecto de los escribanos el de radicar en una sola escribanía todos los pleitos acumulados, debiendo los demas escribanos remitir íntegros y originales los autos al que actúa en la demanda, á cuyo favor se haya declarado la acumulacion sin poder exigir mas derechos que los que tuviesen devengados hasta este estado (1).

EPILOGO.

En la introduccion de este título hemos dicho qué se entiende por acumulacion, casos en que procede la de acciones, y que ésta debe utilizarse en la demanda. La de autos puede pedirse en cualquier estado del juicio; el Juez nunca debe decretarla de oficio, y sí únicamente á instancia de cualquiera de los litigantes, y cuando se funde en alguna de las causas espresadas en los artículos 157 y 158, las cuales se reducen á cuatro: 1a cuando la sentencia de uno de los pleitos pueda producir en el otro escepcion de cosa juzgada: 2a por razon de litis-pendencia: 3a cuando se divida la continencia de la causa: 4 cuando haya un juicio universal. En este último caso todos los pleitos han de acumularse al juicio universal, y en los otros tres al mas antiguo.

Desde que se pide la acumulacion, ha de quedar en suspenso la sustanciacion de los pleitos, la cual no se alzará hasta que se termine 6 decida el incidente. Una vez otorgada, sus efectos son: 1o que los autos acumulados se sigan en un solo juicio, y se terminen por una misma sentencia: 2o que el Juez que conozca del pleito al que se han acumulado los demás, sea el único competente para conocer de todos ellos: 3? que todos los pleitos se han de remitir originales á la escribanía en que se radique la demanda á cu1. Ley 18, tít. 15, lib. 7, Nov. Rec.

yo favor se haya declarado la acumulacion, sin poder exigir los otros escribanos mas derechos que los devengados hasta este estado: 4° que se suspenda el curso del pleito que esté mas próximo á su terminacion hasta que el otro se halle en el mismo estado, escepto en los juicios universales, á cuya tramitacion se han de acomodar los demás. Los pleitos cuya acumulacion se pida, pueden estar incoados ante un mismo Juez, ó en juzgados diferentes; los trámites en cada caso son distintos, como vamos á esponer. Acumulacion de pleitos que se siguen en un mismo juzgado.-Presentada la solicitud en cualquiera de los pleitos, el Juez sin oir á la otra parte, mandará que, con suspension del procedimiento y citacion de las partes, comparezcan el escribano 6 escribanos en euyos oficios radiquen, á hacer relacion de ellos en el dia y hora que señale, para acordar en su vista lo que corresponda. Hecha la relacion de los pleitos en audiencia pública, las partes ó sus defensores pueden informar de palabra sobre su derecho, y el Juez ha de dictar sentencia fundada dentro de tres dias precisamente, declarando haber ó no lugar á la acumulacion. De esta sentencia puede apelarse dentro de cinco dias, cuyo recurso se sustanciará como el de cualquiera otro incidente del juicio ordinario. Acumulacion de pleitos que se siguen en juzgados diferentes.-Aunque puede solicitarse en cualquiera de los juzgados, será más conveniente hacerlo, ante el Juez que conozca del pleito al cual deban acumularse los otros, en concepto de la parte. Luego que se presente la solicitud, sin oir á la otra parte mandará el Juez que se una á los de su referencia y se traigan á la vista con suspension de todo procedimiento, y dentro de tercero dia dictará sentencia fundada, otorgando ó denegando la acumulacion. Si la denegare, podrá la parte apelar dentro de cinco dias; pero este recurso solo se admite en un efecto, y por lo tanto se ejecuta la providencia y se continúa el procedimiento, sin perjuicio de lo que resuelva el Tribunal Superior. Y si la otorgare, con testimonio de la solicitud de la parte, de su providencia y de lo demás que crea conducente, oficiará al Juez que conozca del otro pleito, para que se lo remita á fin de que tenga efecto la acumulacion.

Luego que el otro Juez reciba dicho oficio y testimonio, mandará que se una á los autos que ante él penden, y con suspension de todo procedimiento, dará traslado á la parte contraria por tres dias improrogables, pasados los cuales, dictará sentencia fundada, otorgando ó negando la acumulacion. Si la otorga, remitirá desde luego los autos al Juez que los reclama, aunque la parte interponga apelacion, la cual solo ha de admitirse en el efecto devolutivo. Y si la deniega, lo dirá por medio de oficio al Juez requirente, acompañando testimonio del escrito de la parte, de su providencia y de lo demás que crea necesario.

Recibido este oficio por el Juez que haya pedido la acumulacion, acordará que se una á los autos y se traigan á la vista sin oir á las partes, y dentro de tres dias dictará sentencia fundada, desistiendo de su pretension, ó insistiendo en ella. En aquel caso, contestará sin dilacion al otro Juez para que continúe procediendo, quedando por lo tanto alzada la suspension, aunque la parte apele, cuyo recarso solo es admisible en un efecto. Y en el otro caso, con citacion de las partes remitirá los autos al Superior á quien corresponda decidir la contienda, avisándolo al otro Juez para que remita tambien los suyos en los mismos términos. Este Superior es el comun inmediatamente de ambos Jueces, y si no lo tienen, el Tribunal Supremo de Justicia.

Los trámites para sustanciar este incidente en el Tribunal Superior 6 Supremo á quien corresponda decidirlo, son los mismos que para las competencias se marcan en los artículos 101 al 118 inclusive; su resúmen puede verse en el epílogo del título 2o, pág. 373 y siguientes.

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ACUMULACION DE PLEITOS QUE SE SIGUEN EN UN MISMO JUZGADO.

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Escrito.-D. Manuel L., en nombre de D. José M., ante Vd. parezco en los autos con D. Juan N., sobre tal cosa, y como mas haya lugar en derecho digo: Que la parte contraria ha deducido contra mi principal en este juzgado y por esta misma escribanía (6 por la de D. N. N.) una nueva demanda en solicitud de tal cosa. En estos dos pleitos, aun cuando las acciones son diversas, hay identidad de personas y de cosas (se alegan las razones). De consiguiente, si se siguen por separado se dividirá la continencia de la causa, para evitar lo cual debe decretarse la acumulacion de ambos pleitos con arreglo al art. 157 de la Ley de Enjuiciamiento, sin que sobre ello pueda caber duda toda vez que el presente caso está comprendido en el número 5o de dicho artículo, y en el 2° del 158. Por lo tanto,-Suplico á Vd. se sirva acordar que los relatados autos se acumulen á los presentes que son los mas antiguos, por ser así conforme á justicia que pido con costas.-(Fecha y firma del letrado y del procurador.)

Si los pleitos radican en una misma escribanía, se acordará el siguiente Auto-Con suspension de todo procedimiento y con citacion de las partes, el presente escribano haga relacion de los pleitos de que se trata en la audiencia de tal dia á tał hora, y en su vista se proveerá. Lo mandó, etc.

Notificacion y citacion.-En la misma villa y dia, yo el escribano notifiqué el auto anterior á D. Manuel L., leyéndoselo íntegramente y dándole en el acto copia de él; le cité en debida forma para el acto de que se trata, y lo firma de que doy fe.—Manuel L.-N., Otra igual á la parte.

Si los pleitos se siguen por distintas escribanías, la providencia al anterior escrito será como sigue:

Auto.-Con suspension de todo procedimiento y con citacion de las partes, el presente escribano y su compañero D. F. hagan relacion respectivamente de los pleitos de que se trata, en la audiencia de tal dia á tal hora, y en su vista se proveerá. Lo mandó, etc. Notificacion y citacion á las partes en la forma antes espuesta.

Notificacion.-Se hace en la forma ordinaria al escribano ante quien se sigue el otro

pleito.

En la audiencia señalada, hace cada escribano verbalmente la relacion del pleito que ante él se sigue, siendo lo regular que se principie por aquel en que se ha solicitado la acumulacion. Dicha relacion podrá hacerse del modo siguiente:

Relacion del pleito.-Señor Juez: En tal dia D. Roque F., en nombre de D. Juan N. presentó demanda en este juzgado, la cual correspondió á mi escribanía, contra D. Jo sé M..solicitando (se leerá la peticion ó súplica del escrito de demanda), y para ello se funda en los puntos de hecho y de derecho que dicen así: (los leerá con referencia al mismo escrito). Admitida esta demanda y conferido traslado con emplazamiento de nueve dias á D. José M., compareció á su tiempo por medio del procurador D. Manuel L., y contestó dicha demanda en tal dia: y fundándose en los puntos de hecho y de derecho (los leerá), concluyó suplicando (lo que sea). Seguidos estos autos por los trámites de su naturaleza, en tal dia se recibieron á prueba, y en este estado D. Manuel L., en el nombre que interviene, ha presentado el escrito que dice así: (leerá el escrito pidiendo la acumulacion). A cuyo escrito se ha servido Vd. proveer con tal fecha, que con suspension de todo procedimiento y con citacion de las partes, el presente escribano y su compañero.

D. F. hagan relacion en la audiencia de hoy de los pleitos antes indicados, para acordar en su vista lo que corresponda, y en su cumplimiento tiene lugar el presente acto.

En igual forma se hará la relacion del otro pleito: en seguida informarán las partes. ó sus defensores, hablando primero el que haya pedido la acumulacion, cuyo acto se acreditará por diligencia del actuario, y luego, dentro de tercero dia se acordará providencia; uno y otro en la forma siguiente:

Diligencia.-Doy fé, que en cumplimiento de lo mandado en el auto que precede, yo el escribano he hecho relacion de los presentes autos, y mi compañero D. F. de los que penden en su oficio, ante el señor Juez de primera instancia de este partido en la audiencia de hoy, con asistencia de los procuradores de las partes y de sus abogados que informaron en voz, habiendo durado el acto una hora. Y para que conste lo acredito por la presente que firmo con dichos procuradores en tal parte (fecha y firma de los procuradores y escribanos.)

Auto en vista.-En la villa de.... (aquí la fecha). El Sr. N. N., Juez de primera instancia de la misma y su partido, vistos estos autos y los que entre las mismas partes se siguen tambien en este juzgado y por la presente escribanía (ó por la de D. F.) sobre tal cosa.

Resultando.... (Se hará expresion de lo que resulte en ambos pleitos sobre la accion, ó cosa litigiosa, ó lo que sea conducente á la cuestion.)

Considerando.... (Se espondrán las razones y fundamentos legales en que se apoye, la acumulacion, citando la disposicion de la Ley aplicable al caso.)

Dijo: Los autos antes expresados que se sigan por la escribanía de D. F. acumúlense á los presentes, cuyo curso quedará en suspenso hasta que aquellos se hallen en el mismo estado, que estos tienen. (Si no accediese á la acumulacion, dirá:) (No há lugar á la acumulacion solicitada por D. Manuel L., en su escrito de tal fecha, y se alza la suspension de los procedimientos decretada en tal dia.) Y por este su auto, etc. (Firma entera del Juez y del escribano.)

Esta providencia se notifica á las partes, y en su caso al escribano que actúa en el otro pleito, y no se lleva á efecto hasta que sea consentida ó ejecutoriada.

Diligencia de acumulacion.-Doy fé, que en cumplimiento de lo mandado en el auto que precede, mi compañero D. F. me ha hecho entrega de los autos que ante él pendian compuestos de tantas hojas, para acumularlos á los presentes, y son los mismos que uno á continuacion. Y para que conste lo acredito por la presente que firmo con el mismo en.... (Fecha y firmas de los escribanos.)

Además de la anterior diligencia, el escribano que entrega los autos deberá acreditarlos en su libro de conocimientos, firmando el recibo el otro á quien los entrega.

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ACUMULACION DE PLEITOS QUE SE SIGUEN EN JUZGADOS DIFERENTES.

Escrito.-D. Manuel L., en nombre de D. José M., ante Vd. parezco en los autos con D. Juan N., sobre nulidad de la venta de tal finca, y como mas haya lugar en derecho digo: Que la parte contraria, haciendo uso de accion real, ha presentado demanda contra D.... en el Juzgado de Villajoyosa para reivindicar como de su propiedad tal finca, sita en el término de dicha villa, segun resulta de la copia de dicha demanda y de la cédula de emplazamiento entregadas al referido D.... que presento en debida forma. El juzgado verá desde luego, que dicha finca es la misma que fué objeto del contrato de venta, cuya nulidad reclama la parte contraria en los presentes autos; y si la posee hoy D.... es por venta que de ella le hizo mi poderdante como dueño de la misma. La simple lectura de ambas demandas demuestra, que las dos versan sobre un mismo objeto,,

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